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En la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres, se establece el Régimen general de protección en el artículo 7. Según éste, está prohibido “destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos” (artículo 7.2.b)).
Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos (artículo 9.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre):
a) Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.
b) Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.
Obtener una autorización administrativa para la eliminación de nidos de aves no amenazadas, fuera del periodo reproductor, como excepción al régimen general de protección, establecido en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (Artículo 14 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero).
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