- Derechos de los
ciudadanos respecto a los servicios de salud
Ley 2/1998 de Salud de Andalucía
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Artículo 6
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1. Los ciudadanos, al amparo de esta ley,
son titulares y disfrutan, con respecto a los servicios sanitarios
públicos en Andalucía, de los siguientes derechos:
a) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
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b) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad,
sin que puedan ser discriminados por razón alguna.
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c) A la información sobre los factores, situaciones y causas
de riesgo para la salud individual y colectiva.
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d) A la información sobre los servicios y prestaciones
sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios
para su uso.
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e) A disponer de información sobre el coste económico
de las prestaciones y servicios recibidos.
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f) A la confidencialidad de toda la información relacionada
con su proceso y su estancia en cualquier centro sanitario.
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g) A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico y tratamiento que se les apliquen pueden ser
utilizados en función de un proyecto docente o de investigación
que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional
para su salud.
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En todo caso, será imprescindible la previa
autorización y por escrito del paciente y la aceptación
por parte del médico y de la dirección del correspondiente
centro sanitario.
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h) A que se les dé en términos comprensibles, a
él y a sus familiares o allegados, información completa
y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento.
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i) A que se les extienda certificado acreditativo de su estado
de salud, cuando así lo soliciten.
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j) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico
adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución
sanitaria, el paciente, familiar o persona a él allegada
recibirá su informe de alta.
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k) Al acceso a su historial clínico.
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l) A la libre elección de médico, otros profesionales
sanitarios, servicio y centro sanitario en los términos
que reglamentariamente estén establecidos.
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m) A que se les garantice, en el ámbito territorial de
Andalucía, que tendrán acceso a las prestaciones
sanitarias en un tiempo máximo, en los términos
y plazos que reglamentariamente se determinen.
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n) A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará
a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo
asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo
asumirá tal responsabilidad.
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ñ) A la libre elección entre las opciones que les
presente el responsable médico de su caso, siendo preciso
el previo consentimiento escrito del paciente para la realización
de cualquier intervención sanitaria, excepto en los siguientes
casos:
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1.º Cuando la no intervención suponga un riesgo para
la salud pública.
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2.º Cuando no esté capacitado para tomar decisiones,
en cuyo caso, el derecho
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corresponderá a sus familiares o personas
allegadas, y en el caso de no existir estos, o no ser localizados,
corresponderá a la autoridad judicial.
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3.º Cuando la posibilidad de lesión irreversible o
peligro de fallecimiento exija una actuación
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urgente.
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o) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre
su proceso, en los términos en que reglamentariamente esté
establecido.
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p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados
en el epígrafe ñ) 1.º de este artículo
y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8,
apartado 6 de esta ley
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q) A la participación en los servicios
y actividades sanitarios, a través de los cauces previstos
en esta ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.
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r) A la utilización de las vías de reclamación
y de propuesta de sugerencias, así como a recibir respuesta
por escrito en los plazos que reglamentariamente estén
establecidos.
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s) A disponer, en todos los centros y establecimientos sanitarios,
de una carta de derechos y deberes por los que ha de regirse su
relación con los mismos.
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2. Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las
personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes
y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos
sanitariamente como de riesgo tienen derecho a actuaciones y programas
sanitarios especiales y preferentes.
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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica
del Estado, los niños, en relación con los servicios
de salud de Andalucía, disfrutarán de todos los
derechos generales contemplados en la presente ley y de los derechos
específicos contemplados en el artículo 9 de la
Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención
al Menor.
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4. Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados
en los apartados anteriores y de conformidad con lo previsto en
el Código Civil, tendrán los siguientes derechos:
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a) A que por el centro se solicite la correspondiente autorización
judicial en los supuestos de ingresos involuntarios sin autorización
judicial previa, y cuando, habiéndose producido voluntariamente
el ingreso, desapareciera la plenitud de facultades del paciente
durante el
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internamiento.
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b) A que por el centro se reexamine, al menos trimestralmente,
la necesidad del internamiento forzoso. De dicho examen periódico
se informará a la autoridad judicial correspondiente.
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5. Sin perjuicio de la libertad de empresa y respetando el
peculiar régimen económico de cada servicio sanitario,
los derechos contemplados en el apartado 1, epígrafes b),
d), e), f), g), h), i), j), k), n), ñ), o), p), q), r),
s), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, rigen
también en los servicios sanitarios de carácter
privado y son plenamente ejercitables.
Artículo 7
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Los ciudadanos al amparo de esta ley tendrán
derecho al disfrute de un medio ambiente favorable a la salud.
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias para ello de conformidad
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con la normativa vigente.
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Obligaciones de los ciudadanos
respecto de los servicios de salud
Artículo 8
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Los ciudadanos, respecto de los servicios sanitarios
en Andalucía, tienen los siguientes deberes individuales:
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1. Cumplir las prescripciones generales en materia de salud comunes
a toda la población, así como
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las específicas determinadas por los servicios
sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
6, apartado 1, epígrafes ñ) y p).
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2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de
la habitabilidad de los centros.
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3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos
por el sistema de salud,
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fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización
de los servicios, procedimientos de
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incapacidad laboral y prestaciones.
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4. Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos
que se les otorgan a través
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de la presente ley.
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5. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada
centro, así como al personal que
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preste servicios en los mismos.
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6. Firmar, en caso de negarse a las actuaciones
sanitarias, el documento pertinente, en el que
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quedará expresado con claridad que el
paciente ha quedado suficientemente informado y rechaza el
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tratamiento sugerido.