Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 04/02/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 20 de diciembre de 1996, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía, acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía se constituyó por acuerdo de los ocho Colegios de dicha profesión con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, aprobando sus Estatutos el 3 de diciembre de 1993, habiendo modificado el texto estatutario, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, aprobados el 3 de diciembre de 1993 y modificados por los órganos de gobierno de los Colegios que lo integran, que se insertan en anexo adjunto de la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Economía y Hacienda, en las cuestiones referentes a los contenidos de la profesión.

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 20 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

A N E X O

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA, DOMICILIO Y DEPENDENCIA ORGANICA

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados constituye el órgano representativo y ejecutivo superior de la totalidad de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados existentes en Andalucía, coordinando la actuación de los mismos, en los términos que establecen la Constitución, las Leyes del Estado y el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, así como las Leyes de nuestra Comunidad que lo desarrollen.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. El domicilio del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados está establecido en la ciudad de Sevilla, Avda. de Blas Infante, núm. 6, Edificio Urbis, Planta 10ª C.

Artículo 4. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados comprende las provincias de Almería, Granada, Málaga, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva y Cádiz.

Artículo 5. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionará institucionalmente, sin perjuicio de las competencias estatales, con el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación, y con la que aquél designe por razón de la profesión. El Consejo se relacionará también directamente con cualesquiera otros Organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La relación del Consejo con Organismos o Entidades constituidos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, o en funciones que excedan de este ámbito, deberá ser coordinada a través del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España.

CAPITULO SEGUNDO

FINES Y FUNCIONES

Artículo 6. Son fines esenciales del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados:

a) La coordinación de los Colegios que lo integran.

b) La representación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de dicha actividad profesional, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución.

c) La defensa de los intereses corporativos de los colegiados, en cuanto tenga ámbito o repercusión en la Comunidad Andaluza.

Artículo 7. Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, para el cumplimiento de sus fines, en cuanto tengan ámbito o repercusión en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de las siguientes funciones:

1ª Velar por el cumplimiento, por parte de los Colegios que lo integran, de las disposiciones legales, normas estatutarias y resoluciones del propio Consejo en materias de su competencia, adoptando las medidas que para ello sean necesarias.

2ª Fomentar, crear y organizar con carácter supletorio, Instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, estableciendo en este sentido los conciertos o acuerdos más adecuados con la Administración y las Instituciones o Entidades, públicas o privadas que correspondan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3ª Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios de Andalucía, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

4ª Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados que pertenezcan a distintos Colegios de Andalucía.

5ª Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios que lo integren.

6ª Ejercitar la función disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los distintos Colegios andaluces, así como de los componentes de la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, de acuerdo con las normas legales y el Reglamento de Disciplina Colegial vigentes en cada momento.

7ª Elaborar sus propios Estatutos, que se elevarán a las instancias correspondientes.

8ª Aprobar su propio Presupuesto y fijar la participación en el mismo de los distintos Colegios que lo compongan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.a) de estos Estatutos.

9ª Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por el Gobierno de la Junta de Andalucía.

10ª Ostentar la defensa y representación de la profesión, sin perjuicio de las demás Asociaciones, ante la Administración de la Comunidad Autónoma, Entidades y particulares, sin limitación de ninguna clase, participando en Juntas y Organismos Consultivos, Consejos y Patronatos, ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a Ley.

11ª Ostentar la representación plena y defensa de la profesión, sin perjuicio igualmente de las demás Asociaciones, ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

12ª Intervenir como esté previsto en las normas legales en los casos de agrupación, segregación o disolución de Colegios Andaluces.

13ª Velar para que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y Estatutos, en lo que hace referencia a la presentación y proclamación de candidatos para las Juntas de Gobierno de los Colegios.

14ª Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles, pudiendo delegar sus facultades en las personas o persona que tenga por conveniente para ejecutar sus acuerdos o, en su caso, otorgar los poderes generales y especiales que sean precisos o convenientes.

15ª Establecer los límites dentro de los cuales los Colegios fijarán los derechos de incorporación.

16ª Acordar la constitución, competencia, normas de funcionamiento y disolución, en su caso, de sus Comisiones de Sector Profesional o de Trabajo.

17ª Establecer las normas a las que habrán de ajustarse los Colegios para otorgar el Título de Colegiado de Honor.

18ª Acordar las directrices generales de los servicios en materia de asesoramiento en cuestiones profesionales que puedan crear los distintos Colegios.

19ª Ratificar las sanciones que para las faltas muy graves impusieran los Colegios.

20ª Proponer a los Colegios integrantes las modificaciones de sus propios estatutos que crea convenientes.

21ª Establecer el registro y censo de colegiados adscritos a los Colegios de Andalucía.

22ª Aceptar y adjudicarse herencias, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

23ª Y cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente y que redunden en beneficio de la profesión o de los colegios, atendiendo siempre al interés social.

CAPITULO TERCERO

CONGRESOS

Artículo 8. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados podrá promover la celebración de Congresos dentro de su ámbito, para el estudio de los temas y problemas de importancia general que afecten a la profesión y proyección exterior de los mismos.

Artículo 9. La Asamblea del Consejo Andaluz determinará la periodicidad, lugar de celebración, objeto y normas para su desarrollo.

Artículo 10. Las Conclusiones que puedan aportarse servirán a los órganos colegiales. Sólo los acuerdos de los órganos de los Colegios respectivos, según el contenido de las Conclusiones, darán plena eficacia a las mismas.

TITULO SEGUNDO

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS Y SU COMPOSICION

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y SU DEFINICION

Artículo 11. Constituyen los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados:

1. La Asamblea.

2. La Junta de Gobierno.

3. La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

4. El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.

Artículo 12. La Asamblea tiene la representación total del Consejo Andaluz, ostentando la soberanía del mismo.

Artículo 13. La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno superior del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

Artículo 14. El Presidente y Vicepresidentes del Consejo Andaluz lo serán también de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de su Comisión Permanente.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPOSICION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO; ELECCION DE SUS MIEMBROS Y DEMAS CARGOS

Artículo 15. La Asamblea está compuesta por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes de todos los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía, que tendrán la consideración de miembros natos.

b) Los Vocales elegidos por las Juntas de Gobierno de cada Colegio, a razón de dos miembros por cada uno de ellos.

c) Podrá además la Asamblea nombrar cuantos asesores estime oportuno, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 16. El Presidente y Vicepresidentes serán elegidos entre los miembros natos de la Asamblea.

Por su parte, el Secretario, el Tesorero y el Contador se elegirán del conjunto de los Vocales.

Artículo 17. La Junta de Gobierno está compuesta por la totalidad de los Presidentes de los Colegios de Andalucía, así como por el Secretario y el Tesorero.

Artículo 18. El mandato de todos los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente hasta un máximo de tres veces. Sin embargo, aquellos miembros que no sean natos, podrán ser sustituidos, en cualquier momento, por acuerdo de las Juntas de Gobierno de sus respectivos Colegios.

Los Asesores a que hace referencia el apartado c) del artículo 15 permanecerán en el cargo durante el tiempo que la Asamblea determine en cada caso.

Artículo 19. Cuando se produzca una vacante en un cargo, se cubrirá ésta mediante elección en la primera reunión del órgano que deba elegirlo, por el procedimiento que corresponda. El mandato expirará, en estos casos, y en el de las sustituciones a que hace referencia el artículo anterior, cuando debiera haber terminado el del sustituido.

Artículo 20. Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Junta de Gobierno constituirá, de entre sus miembros, una Comisión Permanente que se compondrá de:

- Presidente.

- Vicepresidente primero.

- Vicepresidente segundo.

- Secretario.

- Tesorero.

- Contador.

- Los asesores designados al efecto.

Artículo 21. La condición de miembro de la Asamblea estará supeditada al mantenimiento del cargo o Vocalía requerido para ostentar dicha condición en el Colegio que represente.

La condición de miembro de la Junta de Gobierno, de Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Tesorero, está supeditada al mantenimiento de la condición de miembro de la Asamblea.

El cargo de Presidente es incompatible con el de Presidente del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España.

TITULO TERCERO

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 22. De la Asamblea. Corresponde a la Asamblea ejercer las funciones previstas en el artículo 7 de estos Estatutos.

Artículo 23. De la Junta de Gobierno. Es competencia de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las Asambleas Ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de los Estatutos colegiales y aprobar las Normas y Reglamentos de las Agrupaciones.

c) Aprobar previamente la Memoria Anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

d) Informar las cuotas colegiales de carácter autonómico, cuenta de gastos e ingresos, presupuestos anuales o extraordinarios, balances o inventarios, así como las cuotas complementarias o extraordinarias que se propusieran establecer por los Colegios, a someter en definitiva a la Asamblea.

e) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de aquellos servicios que hubiere establecido la Asamblea.

f) Dictar las normas a que deban ajustarse los servicios administrativos o de cualquier clase que establezca el Consejo, y demás gastos.

g) Acordar la constitución y disolución de Comisiones de Sector Profesional y de Trabajo, dando normas sobre su funcionamiento.

h) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando, dentro de su ámbito, la plena representación del Consejo ante la Administración Pública, autoridades, Tribunales de todas clases, grado, orden o jurisdicción, Organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.

i) Ejercitar en general cuantas funciones correspondan al Consejo, según el artículo 7 de estos estatutos, que no estén expresamente reservadas a la Asamblea, desarrollando, en su caso, las líneas generales de actuación que aquélla señale.

j) En el desarrollo de estas funciones es competencia de la Junta de Gobierno determinar las normas de interés general a que deba ajustarse la actuación de los Colegios.

Artículo 24. De la Comisión Permanente. Son facultades de la Comisión Permanente:

a) Convocar la Junta de Gobierno en pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.

b) Administrar los bienes de todas clases y fondos del Consejo, con facultades de adquisición y enajenación de los muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.

c) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Consejo, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

d) Nombrar y despedir el personal administrativo del Consejo, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

e) Disponer, de acuerdo con los presupuestos y estos Estatutos, de los fondos del Consejo, controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.

f) Acordar la constitución de las ponencias que considere necesarias, para el estudio durante el plazo que se les señale, sobre asuntos concretos de incumbencia del Consejo, nombrando sus miembros, así como los de las Comisiones.

g) Ostentar la representación del Consejo Andaluz, cuando éste deba actuar corporativamente, y designar a los colegiados que deban representar al Consejo ante toda clase de Organismos, asociaciones o reuniones.

h) Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Consejo, como persona jurídica titular de derechos privados; a los intereses profesionales cuya defensa esté atribuida al Consejo y oponerse a lo que se interponga contra él o contra la profesión.

i) Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos o en los reglamentos colegiales, previo informe jurídico, redactado por un Abogado en ejercicio.

j) Delegar todas o parte de sus facultades de administración y gestión diaria colegial en el Gerente y Secretario del Consejo, con la amplitud que en cada caso considere oportuna.

k) En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias de la Junta de Gobierno que la misma le delegue o cuando lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial, o por razones de urgencia, y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea y Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Pleno de esta última.

Artículo 25. Del Presidente.

El Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tiene las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados ante toda clase de Autoridades, Organismos, Tribunales, Entidades, Corporaciones y Particulares, pudiendo otorgar Poderes a favor de procuradores y/o abogados.

b) Asumir la alta dirección del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas establecidas por la Asamblea.

c) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, los presentes Estatutos y Reglamentos Colegiales, así como los acuerdos adoptados por la Asamblea y Junta de Gobierno.

d) Convocar la Comisión Permanente y, en caso de urgencia, la Junta de Gobierno en Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, estableciendo el Orden del Día.

e) Presidir las reuniones de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz, Agrupaciones o Comisiones, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan, sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

f) Firmar o autorizar con su Vº Bº, según proceda, las Actas de cuantas reuniones o juntas se celebren, así como los informes, circulares o normas generales que se dicten.

g) Ordenar los pagos que deban verificarse con cargo a los fondos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y autorizar el ingreso o retirada de fondos de las cuentas o depósitos uniendo su firma a la del Tesorero o persona que proceda.

h) Delegar en los casos que estime conveniente en los Vicepresidentes cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos dando cuenta a la Junta de Gobierno.

Artículo 26. De los Vicepresidentes.

Son sus funciones:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

b) Desempeñar todas aquellas funciones que le encomiende el Presidente.

c) Presidir las Comisiones de Trabajo y, en su caso, las Agrupaciones respectivas.

Artículo 27. Del Secretario.

El Secretario tiene el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Sus funciones son:

a) La custodia de la documentación del Consejo, ocupándose de que se levante acta de todas las reuniones que se celebren.

b) Llevar el Libro-Registro de nombres comerciales, siglas y anagramas previsto en los Estatutos de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía, o en su defecto, en los Generales del Estado Español, y en el artículo 7, apartado 16, de estos Estatutos.

c) La expedición de los certificados que se soliciten.

d) La redacción de la Memoria anual que refleje las actividades del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, que será sometida a la consideración de la Junta de Gobierno y a la Asamblea para su aprobación. La Asamblea podrá designar de entre sus miembros uno o más Secretarios suplentes que actuarán en sustitución del titular en caso de ausencia de éste.

Artículo 28. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Gestionar la recaudación y custodia de los recursos del Consejo, proponiendo a la Comisión Permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconsejen.

b) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios y se conserven los justificantes necesarios.

c) Someter, con el Contador, al menos trimestralmente, o cuando sea requerido para ello a la Comisión Permanente, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de Caja.

d) Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos y formular conjuntamente con el Contador los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter por la Comisión Permanente a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación de la Asamblea.

Articulo 29. Del Contador.

Corresponde al Contador:

a) Cuidar de que los gastos e ingresos del Consejo Andaluz se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente.

b) Colaborar con el Tesorero en las tareas que deba realizar conjuntamente según el artículo anterior.

c) Informar los Presupuestos especiales a que se refiere el artículo 51.

Artículo 30. De la Gerencia.

Podrá existir un Gerente que será designado por la Junta de Gobierno y realizará bajo la dependencia de la Presidencia las siguientes funciones:

a) Cuidar de la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno.

b) Velar por el cumplimiento y ejecución de las directrices dictadas por el Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Tesorero y Contador, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.

c) Ostentar la jefatura del personal administrativo y/o subalterno del Consejo, dirigiendo los servicios administrativos del mismo.

e) Y otras funciones y facultades concretas que le sean asignadas en su propio nombramiento o posteriormente por la propia Junta de Gobierno.

Artículo 31. De las Comisiones de Trabajo.

Podrán constituirse aquellas Comisiones de Trabajo que resulten convenientes. La Junta de Gobierno dictará las normas de funcionamiento y competencia.

TITULO CUARTO

REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCION DE ACUERDOS

CAPITULO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA

Artículo 32. La Asamblea se reunirá al menos una vez al año con carácter ordinario. No obstante, también se podrá reunir con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria de la Junta de Gobierno, del Presidente o a petición, como mínimo, del 25% de sus miembros natos.

Artículo 33. Las convocatorias se efectuarán como mínimo con diez días de antelación, haciendo constar el Orden del Día, la fecha, hora y lugar de celebración, dirigiéndolas a cada uno de los miembros, asesores y Colegios. La Asamblea quedará válidamente constituida, cuando en primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

Igualmente, quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes todos los miembros y decidan dar al acto tal carácter.

Artículo 34. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y corresponderá a cada Colegio un número igual de votos.

En materia de disciplina se exigirá mayoría simple en votación secreta. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 35. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre, pudiendo hacerlo también cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria del Presidente o a petición, como mínimo, del 25% de los Presidentes de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía.

Artículo 36. Las convocatorias serán realizadas por el Presidente con diez días de anticipación como mínimo, haciendo constar el Orden del Día, la fecha, hora y lugar de celebración.

La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren la mitad más uno de los Presidentes que la componen, en primera convocatoria, y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, correspondiendo a cada miembro un voto.

CAPITULO TERCERO

DE LA COMISION PERMANENTE

Artículo 37. La Comisión Permanente se reunirá, al menos una vez al mes, pudiéndolo hacer también cuando las circunstancias así lo aconsejen, a convocatoria del Presidente o a petición de un 25% de sus miembros.

Artículo 38. El régimen de convocatorias, constitución y acuerdos se regirá por lo establecido en el artículo 36.

CAPITULO CUARTO

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA ASAMBLEA, JUNTA DE GOBIERNO Y A LA COMISION PERMANENTE

Artículo 39. Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos en estos estatutos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 40. A las reuniones que se celebren los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados podrán asistir con voz, pero sin voto, el Gerente y el personal asesor o técnico que el Presidente en cada caso proponga.

Artículo 41. A todas las sesiones de la Asamblea, Junta de Gobierno y Comisión Permanente, asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, pudiendo ser ésta aprobada por dos interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Artículo 42. Perderá el derecho a voto el Colegio que no esté al corriente en el pago de las aportaciones establecidas por el artículo 44, en la forma que determine la Asamblea.

Artículo 43. Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea o la Junta de Gobierno, obligarán a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía.

TITULO QUINTO

DEL REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS RECURSOS COLEGIALES

Artículo 44. Todos los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía deberán contribuir al sostenimiento del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, con una aportación anual establecida en el artículo 45 de estos Estatutos.

Artículo 45. Constituyen los recursos del Consejo:

a) Las contribuciones de los Colegios de Andalucía, no podrá exceder del cinco por ciento de la cuota colegial anual. La Asamblea señalará la forma en que deberán aportarse las aportaciones de los Colegios.

b) Las derramas que pudieran establecerse.

c) Los derechos que le sean legalmente reconocidos.

d) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.

e) Los importes que provengan de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.

f) Las multas que reglamentariamente se impusieren.

g) Los intereses de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.

h) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones en su favor.

i) El Libramiento de certificaciones fehacientes.

j) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 46. Para establecer los recursos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirá la aprobación de una Memoria justificativa.

Artículo 47. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

Artículo 48. Los fondos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados estarán depositados a su nombre en Entidades Bancarias o Cajas de Ahorro. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas.

Artículo 49. El Tesorero presentará en la sesión ordinaria del primer trimestre de cada año a la Asamblea, la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, así como el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el nuevo ejercicio.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 50. El régimen económico administrativo del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, se desarrollará mediante Presupuesto por años naturales en el que se consignarán los recursos y gastos estimados.

Artículo 51. Para atender la realización de una actuación no prevista en el Presupuesto Ordinario, podrán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación y que serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno a la Asamblea, siendo en este supuesto necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá aprobar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida para cubrir los resultados deficitarios de otros, o de gastos no previstos.

Artículo 52. Cuando se convoque una reunión de la Asamblea en la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos o balances para su aprobación, se remitirán los mismos a cada uno de sus miembros y a los Colegios, para su examen, al menos con quince días de antelación a la fecha prevista para la reunión.

Artículo 53. Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Estos presupuestos especiales deberán ser aprobados por la Asamblea, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.

TITULO SEXTO

DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 54. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tendrá jurisdicción disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los Mediadores de Seguros en el ejercicio de su actividad profesional o colegial, cuando la persona afectada tenga un cargo de gobierno en alguno de los Colegios andaluces.

Tendrá igualmente jurisdicción disciplinaria en el caso de que la persona afectada sea miembro de un órgano de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados. El mencionado miembro no podrá tomar parte en las deliberaciones ni ejercer el derecho al voto.

Artículo 55. El Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados podrá impulsar la instrucción de expedientes disciplinarios, la competencia de los cuales incumbirá al Colegio correspondiente, pudiendo recabar, en cualquier momento, información sobre sus trámites.

No podrá ser impuesta sanción alguna sin previa instrucción de un expediente disciplinario.

TITULO SEPTIMO

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FALTAS

Artículo 56. Tendrán la consideración de faltas con su graduación correspondiente, las conductas tipificadas como tales en los Estatutos de cada Colegio, o en su defecto, en los presentes Estatutos. A las conductas señaladas como faltas les serán aplicables igualmente las sanciones que establezcan los Estatutos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 57. Además de lo que determinen los Estatutos de los Colegios, tendrán la consideración de falta a efecto de los presentes Estatutos:

1. Muy graves.

a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas.

2. Graves.

a) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea.

b) La negativa a prestar sin causa justificada la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente instruido por el Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

c) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que ostentare en el Consejo Andaluz de Colegios.

3. Leves.

Cualquier vulneración a los presentes Estatutos que no esté considerada como grave o muy grave.

La comisión de dos o más faltas de la misma clasificación, significará la comisión de una falta de clasificación inmediata superior.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

Artículo 58. Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

a) Para las faltas tipificadas en los Estatutos de cada Colegio o en los generales, se aplicarán igualmente las sanciones que establezcan aquéllos.

b) Para las establecidas en los presentes Estatutos se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.

b) Pérdida definitiva de la condición de colegiado o imposibilidad de colegiarse.

2. Para las faltas graves:

a) Apercibimiento público limitado al ámbito colegial.

b) Cuando la falta cometida consista en la consecución fraudulenta de una comisión, o tenga repercusión económica, multa de tanto al triplo como sanción complementaria. La multa no será en ningún caso inferior a diez mil pesetas, ni superior a cien mil pesetas.

c) Pérdida del cargo que desempeñase en los órganos colegiales o de aquéllos que ostentare por su condición de colegiado.

3. Para faltas leves:

Apercibimiento privado.

En todos los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, podrán completarse las mismas con la divulgación de la resolución en los medios de difusión del ámbito que se considere oportuno.

Las sanciones anteriores son independientes de las que pueda imponerse en otras jurisdicciones que entiendan de la misma falta cometida por el Mediador.

Artículo 59. Las sanciones señaladas como faltas muy graves en los Estatutos por los que se rijan cada uno de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Andalucía, habrán de ser necesariamente ratificadas por la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

CAPITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 60. La Junta de Gobierno iniciará las actuaciones nombrando un ponente de entre sus miembros. Este practicará las diligencias informativas previas que considere necesarias.

Conseguidos los indicios suficientes, la Junta de Gobierno determinará la apertura del expediente disciplinario nombrando un Instructor o un Secretario y notificando fehacientemente el acuerdo del interesado, así como también le notificará de igual forma fehaciente las resoluciones que fueran recayendo excepto las de puro trámite.

El instructor deberá ser miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio distinto al del expedientado.

Los expedientes se tramitarán sujetándose a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

El acuerdo resolutorio del expediente habrá de ser adoptado por mayoría simple y la votación será necesariamente secreta.

TITULO OCTAVO

DE LOS RECURSOS

Artículo 61. La Junta de Gobierno conocerá en alzada de los recursos que se interpongan contra actos o resoluciones de los Colegios. Estos recursos agotan la vía corporativa.

Los recursos de alzada se habrán de interponer en el término de 30 días hábiles desde la notificación al interesado y habrán de resolverse en un término de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo y denunciada la mora, no se hubiere resuelto en otro mes, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contenciosoadministrativa.

Artículo 62. Contra los otros acuerdos del Consejo Andaluz de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se podrá interponer recurso de reposición en el término de un mes. Dicho recurso deberá estar resuelto en el término de tres meses. Este recurso será preceptivo para considerar agotada la vía corporativa.

TITULO NOVENO

DE LA DISOLUCION

Artículo 63. Podrá disolverse el Consejo Andaluz de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, cuando así lo acuerde la Asamblea especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría cualificada de tres cuartos, computada en la forma dispuesta en el artículo

30 de los presentes Estatutos.

Aprobada la disolución, su patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará el destino que haya acordado la Asamblea.

TITULO DECIMO

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 64. Los presentes Estatutos podrán ser modificados total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea especialmente convocada a tal efecto, y con el voto favorable de la mayoría absoluta, computada en la forma dispuesta en el artículo 34, párrafo 1º, de estos Estatutos. Y ello, sin perjuicio de la necesaria aprobación por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

A los efectos de la Constitución de la Junta de Gobierno, se reunirán las representaciones de los respectivos colegios convocados por el que tenga mayor número de colegiados.

La Asamblea procederá a constituir la primera Junta de Gobierno, y los demás cargos del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Una vez constituido la Asamblea, como se establece en el artículo 15 de los Estatutos, el Secretario procederá a requerir a cada Colegio, con carácter inmediato, la lista de sus colegiados al 31 de diciembre de 1995, a fin de proceder a la elección de los demás órganos de gobierno.

I N D I C E

Título Primero. Del Consejo Andaluz de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados (arts. 1/10)

Título Segundo. De los Organos de Gobierno (arts. 11/21)

Título Tercero. De las competencias (arts. 22/31)

Título Cuarto. De las reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos (arts.

32/43)

Título Quinto. Del régimen económico (arts. 44/53)

Título Sexto. De la jurisdicción ordinaria (arts. 54/55)

Título Séptimo. De las faltas y sanciones (arts. 56/60)

Título Octavo. De los recursos (arts. 61/62)

Título Noveno. De la disolución (art. 63)

Título Décimo. De la reforma estatutaria (art. 64)

Disposición Transitoria

Descargar PDF