Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 08/06/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 167/2002, de 4 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de drogas.

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La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, ha supuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía un avance importante en la regulación de las acciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias, a la atención e incorporación social de los drogodependientes y a la formación e investigación en esta materia.

Sin embargo, la variación de los perfiles y hábitos de los consumidores, especialmente en relación con las bebidas alcohólicas, junto con la alarma social provocada por ello, puso de manifiesto la necesidad de introducir algunas medidas adicionales a las previstas inicialmente por la Ley. Así, como consecuencia del pacto alcanzado por los diversos sectores sociales, se aprobó la Ley 1/2001, de 3 de mayo, que incorpora nuevas restricciones a la venta y al consumo de bebidas alcohólicas, al tiempo que prevé la posibilidad de delegar en las Corporaciones Locales las competencias para sancionar.

Las modificaciones introducidas en la Ley requieren, no obstante, el correspondiente desarrollo reglamentario, a fin de concretar tres cuestiones fundamentales: El concepto de estaciones de servicio, donde no se puede vender ni consumir bebidas alcohólicas superiores a veinte grados centesimales, el horario nocturno en que se prohíbe la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas efectuada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, con carácter ambulante o a distancia; y, finalmente, las competencias que son objeto de delegación en las Corporaciones Locales.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición final primera de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de junio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto el desarrollo de determinados aspectos de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas.

Artículo 2. Estaciones de servicio.

A los efectos previstos en el artículo 26.1.c) de la Ley

4/1997, de 9 de julio, se entenderá por estaciones de servicio las instalaciones y servicios ubicados en gasolineras o en edificaciones contiguas a las mismas que se destinen al mantenimiento y reparación de vehículos de motor, o a cubrir las necesidades de alimentación, descanso o distracción de los usuarios de las carreteras, autovías y autopistas.

Artículo 3. Horario.

1. De conformidad con el artículo 26.1.d) de la Ley 4/1997, de

9 de julio, queda prohibida, con carácter general, la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, durante el horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

2. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones a la limitación horaria dispuesta en el apartado anterior durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad u otras fiestas de carácter tradicional en sus respectivos términos municipales, especificando las zonas a las que serían de aplicación y el régimen horario previsto en tales casos.

Artículo 4. Delegación de competencias.

1. De acuerdo con el artículo 40.2 de la Ley 4/1997, de 4 de julio, se delega en los Ayuntamientos la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones leves y graves tipificadas en dicha Ley, que se cometan dentro de su término municipal, así como la revisión de los actos dictados en esos

procedimientos. Quedan exceptuadas de esta delegación aquellas infracciones cuya comisión tenga lugar en las dependencias o Centros de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las competencias delegadas serán ejercidas por los órganos que a tal efecto determine cada Ayuntamiento.

3. La duración de la delegación de competencias que se efectúa mediante el presente Decreto se extenderá hasta la revocación expresa de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

4. Para la efectividad de las competencias delegadas, la Administración de la Junta de Andalucía suscribirá con los Ayuntamientos los Convenios correspondientes, en los que se establecerán los medios necesarios para la financiación de las competencias delegadas.

5. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá las medidas de control necesarias, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, a fin de garantizar una adecuada coordinación en los criterios de interpretación y aplicación del régimen sancionador de la Ley 4/1997, de 9 de julio.

Disposición Adicional Primera. Recaudación.

1. Los Ayuntamientos procederán a la recaudación de las sanciones económicas previstas en la Ley 4/1997, de 9 de julio, que impongan en el ejercicio de sus competencias delegadas, destinando aquéllas a la financiación de las actuaciones que desarrollen dentro del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones.

2. Los Ayuntamientos comunicarán a la Administración de la Junta de Andalucía anualmente las sanciones impuestas, las cantidades recaudadas y el destino dado a las mismas.

Disposición Adicional Segunda. Modificación del Decreto

128/2001, de 5 de junio.

Se modifica la letra e) del artículo 6 del Decreto 128/2001, de

5 de junio, por el que se regula la composición y el

funcionamiento del Consejo Asesor sobre Drogodependencias, que quedará redactado del siguiente tenor:

«e) Quince Vocales electivos, con la siguiente distribución:

- El/La representante de la Administración General del

Estado.

- Dos representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

- El/La Fiscal representante de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

- Cinco representantes de las federaciones de asociaciones específicas de drogodependencias más representativas.

- Dos representantes de las federaciones de asociaciones de alcohólicos rehabilitados más representativas.

- Un/a representante de las federaciones de asociaciones de jugadores de azar en rehabilitación más representativas.

- El/La representante de la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias.

- Dos personas de reconocido prestigio en el sector de las drogodependencias.¯

Disposición Transitoria Unica. Procedimientos en tramitación. La delegación de competencias prevista en el presente Decreto no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Economía y Hacienda y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de junio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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