Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 25/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo¿, tramo que va desde el núcleo urbano consolidado de Huesa, hasta el límite de términos con Quesada, en el término municipal de Huesa, en la provincia de Jaén. VP @ 2103/2005

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", tramo que va desde el núcleo urbano consolidado de Huesa, hasta el límite de términos con Quesada, en el término municipal de Huesa, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Huesa, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1976, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 164 de fecha 17 de julio de 1976, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 12 de diciembre de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", tramo que va desde el núcleo urbano consolidado de Huesa, hasta el límite de términos con Quesada, en el término municipal de Huesa, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha de 1 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el art. 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 24 de agosto de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 167, de fecha de 21 de julio de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 100, de fecha de 3 de mayo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de diciembre 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el art. 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus arts. 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", ubicada en el término municipal de Huesa, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al art. 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía "...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales de este deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Doña María José Abril Sandoval, como Alcaldesa del municipio de Huesa, manifiesta estar en total desacuerdo con el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", y que adjuntará durante el procedimiento el certificado del acta del Pleno del Ayuntamiento, donde se acuerde por mayoría la disconformidad con el acto de deslinde.

Indicar que hasta la fecha no se ha recibido la mencionada Acta del Pleno.

2. Don Eluterio Padilla Pajares, alega que está en desacuerdo con el deslinde, ya que cuando se inscribió su finca en el Registro de la Propiedad, el Estado no impugnó el que se comprara algo que no era suyo. Añade el interesado que pagó las tasas correspondientes a la compra.

Indicar que el interesado no aporta la documentación que acredite la titularidad registral de la citada finca, ni desvirtúe los trabajos técnicos realizados en esta fase de operaciones materiales.

En cuanto al pago de tasas contestar que tampoco aporta el interesado documentos que acrediten el pago correspondiente. No obstante, indicar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones, o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de las tasas correspondientes para que se proceda a la inscripción de las escrituras públicas en el Registro de la Propiedad, se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el art. 57.1 letra b, de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión.

En la Fase de Exposición Pública don Eluterio Padilla Pajares, alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que nunca ha pasado por su finca afectada por este deslinde una vía pecuaria, por lo que se debe tratar de un error la afectación de su parcela a este procedimiento. El paso de la vía pecuaria debe ir por otras fincas pero no por la suya.

Indicar que hasta el momento presente el interesado no ha presentado documentos que invaliden los trabajos de determinación de la vía pecuaria elaborados por esta Administración Ambiental.

No obstante, contestar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Documentación que se ha incluido en el Fondo Documental, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Huesa, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1976, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 164 de fecha 17 de julio de 1976. Se incluyen los croquis de las vías pecuarias del citado municipio a escala 1:50.000 de los años 1962 y 1971.

- Acta del año 1962 celebrada en Ayuntamiento de Huesa para la clasificación de las vías pecuarias de dicho término.

- Trabajos topográficos del Instituto Geográfico y Estadístico del término municipal de Huesa, a escala 1:25.000, del Fondo Documental del Ministerio de Medio Ambiente.

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000, del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario, del Instituto Geográfico y Catastral, a escala 1:5.000 de los años 50.

-Hojas del Mapa Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, a escala 1:5.000 del año 1988.

-Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Huesa, a escala 1:2.000.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso ajustándose, en todo momento, a la descripción de la citada clasificación, desestimándose esta alegación presentada.

- En segundo lugar, que se niega al deslinde y a la afección de parte de su propiedad, ya que es el único y legítimo propietario, como lo demuestran la escrituras de propiedad de la finca y las notas del Registro, en las que no figura ninguna afectación o gravamen.

Indicar que el interesado no aporta documentos que acrediten la titularidad registral alegada. Asimismo, en relación a que no figuren en las escrituras de propiedad de la finca alguna afección o gravamen, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

3. Don Domingo Marín Santos manifiesta que no debe deslindarse, ya que la propiedad es suya. Añade el interesado que no se opone al paso del ganado.

Indicar que el interesado no aporta la documentación que acredite la titularidad registral de la citada finca, ni desvirtúe los trabajos técnicos realizados en esta fase de operaciones materiales.

4. Doña Enriqueta Carmona Jordán en nombre de don Desiderio Díaz García y doña Juana Díaz García, manifiesta que no está de acuerdo con este deslinde.

Indicar que la interesada no ha aportado documentos que desvirtúen los trabajos técnicos realizados en la fase de operaciones materiales y durante el procedimiento de deslinde.

En la Fase de Exposición Pública, se presentan alegaciones por parte de los siguientes interesados:

5. Don Fidel Marín Carmona y doña Aurora Muñoz Ruiz alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que están en desacuerdo con la propuesta de deslinde, ya que no puede afectar a las fincas de su propiedad (parcelas 262 y 267 del Polígono 2, y la parcela 495 del Polígono 1). Aportan los interesados certificación de las citadas fincas del Registro de la Propiedad de Cazorla (Jaén), en la que consta que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad es de fecha de 23 de enero de 1973, copia de la escritura pública de permuta otorgada por don Damián García García y esposa, y don Fidel Marín Carmona y esposa, inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de julio de 1995, y copia de la escritura de compra-venta otorgada por don Ramón García del Río Serrano, a favor de doña Dorotea Bayona Molina, inscrita en el Registro de la Propiedad el 6 de junio de 1987.

En relación con la titularidad registral alegada, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que, "...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública".

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, el art. 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la Resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Finalmente contestar que, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción Civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, que las fincas de propiedad de los interesados se encuentran libres de todo tipo de carga y gravamen. Añaden los interesados que en este sentido tendrían la consideración de terceros de buena fe, y que estarían amparados por la fe pública registral.

Contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

- En tercer lugar, que tal y como se acredita en la documentación que han aportado los interesados se habrían adquirido por usucapión las mencionadas fincas.

En cuanto a la adquisición de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria por usucapión, indicar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

"En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo".

"...lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical".

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción Civil la competente para decidir sobre esta materia.

6. Doña Dorotea Díaz Bayona, doña María Tíscar Bayona Martínez, don Juan Manuel Castellano Expósito, doña Josefa Pajares Cuadrado y don José Luis Padilla Pajares, presentan idénticas alegaciones por lo que se valoran de forma conjunta.

- En primer lugar, alegan que nunca ha pasado por la finca del interesado una vía pecuaria, por lo que se debe tratar de un error la afectación de su parcela a este procedimiento. El paso de la vía pecuaria debe ir por otras fincas pero no por la suya.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 2, en la Fase de Exposición Pública en primer lugar, en este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que se niega al deslinde y a la afección de parte de su propiedad, ya que es el único y legítimo propietario, como lo demuestran la escrituras de propiedad de la finca y las notas del Registro, en las que no figura ninguna afectación o gravamen.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 2, en la Fase de Exposición Pública en segundo lugar, en este Fundamento Cuarto de Derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 24 de octubre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de diciembre de 2007

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", tramo que va desde el núcleo urbano consolidado de Huesa, hasta el límite de términos con Quesada, en el término municipal de Huesa, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 5.839,59 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Huesa, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 5.839,59 metros, la superficie deslindada de 121.895,41 m2, que en adelante se conocerá como "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo", en su tramo que va desde el núcleo consolidado de Huesa hasta el límite de términos con Quesada, y que limita:

- Al Norte:

- Al Este:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 93)

- Al Sur:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 93)

-Al Oeste:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 94)

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de marzo de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 3 DE MARZO DE 2008, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE ARROYO MOLINOS AL CERRILLO", TRAMO QUE VA DESDE EL NUCLEO URBANO CONSOLIDADO DE HUESA, HASTA EL LIMITE DE TERMINOS CON QUESADA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HUESA, EN LA PROVINCIA DE JAEN

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria "Vereda de Arroyo Molinos al Cerrillo"

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 94)

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