Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 23/02/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales.

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El artículo 9.2 de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, el artículo 40.1 prescribe que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía señala la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma, en el artículo 10.3.15.º y 16.º, así como el derecho de las personas con discapacidad o dependencia a acceder a servicios de calidad para su desarrollo personal y social, de acuerdo con el artículo 24.

Asimismo, el artículo 61.1 confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de servicios sociales, determinándose en el artículo 84 que podrá administrar y organizar todos los servicios relacionados con servicios sociales y ejercerá la tutela de instituciones y entidades en esta materia. Asimismo, el artículo 47.1.4.ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la organización a efectos contractuales de la Administración propia y el apartado 2.3.ª del mismo artículo, la competencia compartida en materia de contratos. Por último, de acuerdo con el artículo 60.1.c) corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen de las modalidades de prestación de servicios públicos, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local.

Igualmente, deben tenerse en cuenta las competencias autonómicas en materia de menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de menores en desamparo o en situación de riesgo, en el artículo 61.3.a) y las políticas de integración de inmigrantes, en el artículo 62.1.a).

Al amparo de esta competencia estatutaria se ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que configura el sistema de servicios sociales como una red integrada de responsabilidad y control públicos de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora, integral y de intervención y actuación. A tales efectos el artículo 24.2 establece que el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía estará integrado por el conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Junta de Andalucía y, en su caso, su ente instrumental; por el conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde las Entidades Locales de Andalucía, y, en su caso, desde sus entes instrumentales; y, en general, todos aquellos servicios, recursos y prestaciones de titularidad privada que ofrezcan sus servicios a la ciudadanía bajo cualquier forma de contrato con la Administración de la Junta de Andalucía, con las Entidades Locales o con cualquiera de sus entidades instrumentales.

Actualmente, la gestión de los servicios sociales por distintas entidades se viene realizando a través de los convenios de colaboración y de los contratos de gestión de servicio público, bajo la modalidad de concierto y concesión, regulados en la normativa de contratación del sector público. Esta gestión indirecta de los servicios se ha realizado, en todo caso, teniendo en cuenta que la Administración Pública es la responsable de garantizar el derecho a las prestaciones de los servicios sociales, a través de la planificación, aseguramiento de un nivel de calidad en su prestación y ejercicio de la potestad sancionadora e inspectora al objeto de garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.

La peculiaridad de la gestión de los servicios sociales ha sido reconocida por la propia Comisión Europea y se ha visto plasmada en la aprobación de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, número 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y número 2014/24/UE, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que han sido incorporadas al ordenamiento jurídico a través de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

De conformidad con la citada normativa europea, nuestra Comunidad Autónoma ha optado por regular en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en el Capítulo II del Título IV, la figura del concierto social.

Así, el artículo 100.1 de la Ley determina que la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto social previsto en la ley y gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

La figura del concierto social, de acuerdo con el artículo 101, es el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos y en el que se le dará prioridad a las entidades de iniciativa social que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, pudiéndose excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

Asimismo el apartado 4 de este mismo artículo contiene un mandato para el Consejo de Gobierno, pues establece que reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios recogidos en la ley. Estos aspectos y criterios se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la ley, siendo éste precisamente el contenido de este Decreto.

Por otro lado, el presente Decreto viene a establecer la obligatoriedad de la incorporación en los conciertos sociales de cláusulas sociales y ambientales, con el fin de contribuir a un empleo de calidad con un fuerte compromiso social y ambiental, aunando gestión de las políticas sociales, balance social y redistribución equilibrada de la riqueza, cumpliendo así con el compromiso del Gobierno andaluz en la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma, llevado a cabo a través del Acuerdo de 18 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se trata pues de que, a través del concierto social, la Administración andaluza impulse las oportunidades en el empleo, el trabajo digno, el cumplimiento de los derechos sociales y laborales establecidos en la normativa y en los convenios colectivos, la inclusión social, la igualdad de oportunidades y de género, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas, la responsabilidad social de las entidades concertantes y el respeto al medio ambiente y al ciclo de vida. El concierto social debe servir para dotar de mayor calidad, estabilidad y continuidad al conjunto de servicios sociales que se prestan por parte de las entidades, reconociendo el papel esencial de las entidades de la iniciativa social en la prestación de los servicios sociales, de acuerdo con el carácter prioritario que le otorga la Ley.

Por otra parte el interés general que tienen estos servicios y sus peculiaridades, implican este desarrollo adaptado, en el que priman aspectos como la atención personalizada, la implicación de la comunidad o la continuidad, entre otros.

Todo ello en el ámbito de la aplicación de las normas de contratación generales, ya que el concierto social se configura como un contrato administrativo especial que garantiza la forma mas idónea para satisfacer los intereses generales y los de los colectivos destinatarios de los servicios prestados.

De la misma forma, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, también prevé el concierto social para la prestación del servicio de atención infantil temprana y para la gestión de servicios sociales destinados a las personas con discapacidad prestados por la iniciativa privada, aludiendo a su carácter de modalidad diferenciada del regulado en la normativa de contratación del sector público.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, se justifica por razones de interés general que entroncan con el marco normativo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en el que se ha regulado la figura del concierto social. A este respecto, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos en la medida en que lleva a cabo el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en dicha Ley 9/2016, de 27 de diciembre, regulando, de acuerdo con el artículo 101, el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos y en el que se dará prioridad a las entidades de iniciativa social que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, pudiéndose excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social, concertar con entidades privadas con ánimo de lucro, siendo la norma el medio más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines.

Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, que es el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, constatándose que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, acometiendo el desarrollo reglamentario del concierto social previsto en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en concordancia con la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, que también prevé el concierto social y, asimismo, con respeto del ordenamiento jurídico español configurado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación de la prestación de los servicios sociales a través de la figura del concierto social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y ha sido sometido a trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía. En cuanto al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, esta modificación no supone incremento ni de los gastos, ni de los ingresos públicos presentes o futuros.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, en desarrollo del artículo 101.4 de la citada Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto del Decreto y definición del concierto social.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del concierto social, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Se configura como un contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los conciertos sociales que la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como las Entidades Locales y sus entes vinculados o dependientes, en el ámbito de sus competencias, formalicen con entidades prestadoras de servicios sociales de los previstos en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 3. Principios básicos.

1. Además de los principios establecidos en el artículo 102 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales en materia de concierto social se regirá por los siguientes principios:

a) Acceso a los servicios en condiciones de igualdad, de acuerdo con el principio de universalidad.

b) Vinculación afectiva o terapéutica, considerando los aspectos familiar, convivencial o profesional.

c) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados en la planificación del Sistema Público de Servicios Sociales.

d) Eficiencia en el uso de los recursos.

e) Innovación social, que contribuya a mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población.

f) Proximidad a la población de referencia.

g) Coordinación y cooperación interadministrativa.

h) Control de la gestión de los servicios concertados a través de la Inspección de servicios sociales.

i) Publicidad, en virtud del cual, los anuncios de licitación para la adjudicación y formalización del concierto social serán objeto de publicación en el Perfil del Contratante que corresponda, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o, en el caso de los conciertos promovidos por las Entidades Locales, en el boletín oficial de la provincia respectiva.

j) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los conciertos vigentes en cada momento. En el caso de los conciertos promovidos por las Entidades Locales, en el portal correspondiente, en su caso.

k) Igualdad y no discriminación, en el procedimiento de concertación que garantice la igualdad entre las entidades prestadoras de servicios sociales que opten al mismo.

l) Atención especializada y de calidad centrada en la persona usuaria.

2. Las entidades prestadoras de servicios sociales que intervengan a través del concierto social en la provisión de servicios sociales actuarán con pleno respeto a los principios de universalidad, igualdad, equidad, atención personalizada e integral y calidad en la atención.

Artículo 4. Objeto del concierto social.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo acceso al servicio venga autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos.

b) La gestión integral de las prestaciones, programas, servicios o centros, a excepción de las de gestión pública directa contempladas en el artículo 44 de la citada Ley.

2. Podrá suscribirse un único contrato que englobe a varios servicios o centros, siempre que éstos tengan el mismo titular.

Artículo 5. Órganos competentes para la convocatoria y formalización del concierto social.

1. Corresponderá a cada Administración Pública andaluza competente en materia de servicios sociales determinar el órgano que convocará y formalizará el concierto social.

2. En la Administración de la Junta de Andalucía, convocarán y formalizarán los conciertos sociales la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y las personas titulares de los entes, organismos o entidades adscritos a ésta que tengan competencia para contratar.

Artículo 6. Régimen financiero del concierto social.

La entidad pública concertante consignará en los presupuestos destinados a la prestación de los servicios sociales el crédito suficiente para la celebración de los conciertos que esté previsto adjudicar.

Artículo 7. Régimen jurídico del concierto social.

El régimen jurídico del concierto social se ajustará a lo dispuesto en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en el presente Decreto, y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como las demás disposiciones de desarrollo de las anteriores.

CAPÍTULO II

Requisitos para contratar

SECCIÓN 1.ª ACCESO AL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 8. Requisitos de acceso al régimen del concierto social.

1. Las entidades licitadoras deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 105.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre:

a) Haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación solicita.

b) Acreditar su presencia en la zona en la que se vaya a prestar el servicio. Ello no implicará acreditar la implantación funcional o prestación efectiva del servicio objeto de prestación en dicha área.

c) Acreditar que en su organización actúan con pleno respeto y cumplimiento de la normativa laboral, mediante la articulación de medidas orientadas a la estabilidad laboral y la calidad del empleo, justificando las medidas documentalmente.

d) Acreditar, en su caso, la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al período de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona titular propietaria para destinarlo al fin del concierto.

e) Acreditar que cuentan con un Plan de Igualdad y su efectiva aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el caso de aquellas entidades con más de doscientas cincuenta personas trabajadoras. Las entidades con un número inferior deberán acreditar mediante los documentos que justifiquen su aplicación o mediante la relación de personas trabajadoras que se beneficien de las medidas, que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

f) Contar con la debida autorización de funcionamiento.

g) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

h) Contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las entidades licitadoras deberán contar con las preceptivas autorizaciones administrativas y sectoriales que correspondan en cada caso para el ejercicio de la concreta actividad, las cuales vendrán especificadas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan el procedimiento de contratación.

3. De acuerdo con la naturaleza jurídica de la prestación de servicios sociales a concertar, la entidad pública concertante establecerá requisitos adicionales que acrediten las condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares.

4. Asimismo, deberán acreditar tener en su plantilla un número de personas trabajadoras con discapacidad que constituya al menos el dos por ciento, siempre que se trate de entidades con un número igual o superior a cincuenta personas trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de las personas trabajadoras con discapacidad.

Artículo 9. Condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social.

1. Las condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social y su acreditación serán establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliegos de prescripciones técnicas, debiendo estar vinculadas al objeto del concierto y ser proporcionadas al mismo.

2. Las condiciones de eficacia irán referidas a la capacidad económica y financiera, técnica o profesional de la entidad concertante.

3. Las condiciones de calidad serán las establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, de acuerdo con el artículo 79 y el artículo 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

4. Las condiciones de rentabilidad social irán referidas a la concreta experiencia de la entidad en materias de carácter social como la inserción sociolaboral, atención a la infancia, adicciones, discapacidad, dependencia, igualdad entre mujeres y hombres, entre otras, que se especifiquen en la correspondiente convocatoria.

Artículo 10. Medios y recursos materiales y personales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, las entidades licitadoras deberán acreditar que disponen de los medios y recursos materiales y personales suficientes y adecuados para la prestación del servicio, según el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como en la normativa que le sea de aplicación.

2. La acreditación de los medios materiales y personales se realizará mediante declaración responsable en la que se detallarán los medios con que cuenta la entidad para la ejecución del concierto social. En los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares se indicará, en caso de que se estime necesario, la documentación acreditativa correspondiente, en particular, títulos académicos, contratos de trabajo o cualquier otra documentación referida a las instalaciones, medios materiales, personales y equipamiento técnico.

SECCIÓN 2.ª PROHIBICIONES PARA CONTRATAR

Artículo 11. Prohibiciones para contratar.

1. No podrán contratar las personas o entidades prestadoras de servicios sociales en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa sobre contratos del sector público y en el artículo 13.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. La apreciación, procedimiento de declaración, competencia, alcance y duración de las prohibiciones para contratar se regirá por lo establecido en la normativa de contratos del sector público.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la adjudicación del concierto social

SECCIÓN 1.ª CONVOCATORIA DE LICITACIÓN

Artículo 12. Inicio y convocatoria del procedimiento.

1. El procedimiento de adjudicación del concierto social, se iniciará de oficio por el órgano competente que tramitará el preceptivo expediente con arreglo a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En dicho expediente se acreditará la necesidad del concierto y se incorporarán a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público, el documento equivalente que acredite la existencia de crédito, así como la fiscalización previa de la intervención en los casos en los que ésta sea preceptiva.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas contendrán, como mínimo, la descripción de las características y condiciones de la actividad a concertar, la duración del periodo inicial y las sucesivas renovaciones, y, en su caso, las condiciones especiales de ejecución, las cláusulas sociales y ambientales que procedan, las previsiones de pago del importe del concierto con arreglo a la normativa vigente, así como los seguros, garantías y otros requisitos previos a la adjudicación del concierto social.

3. Una vez aprobado el expediente de contratación así como el gasto correspondiente, se procederá por el órgano competente a dictar la resolución de convocatoria a la que se acompañarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de prescripciones técnicas y la copia del documento mediante el cual se formalizará el concierto.

Artículo 13. Publicidad de la convocatoria.

El anuncio de licitación para la adjudicación de los contratos será publicado en el Perfil del Contratante del órgano convocante y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o, en el caso de los contratos promovidos por las Entidades Locales, en el boletín oficial de la provincia respectiva.

Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, por superarse el umbral que a tales efectos establecen los artículos 20.1 y 22.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la licitación deberá publicarse, además, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14. Presentación de ofertas.

1. Las ofertas deberán ser presentadas en los términos exigidos en la convocatoria de licitación, estando obligada la entidad licitadora a mantener su propuesta hasta la completa finalización del procedimiento.

2. La presentación de la oferta y demás documentación complementaria deberá hacerse en el plazo, forma y lugar que se indique en la convocatoria de licitación. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la documentación que ya se encuentre en poder de la Administración Pública o que haya sido elaborada por ésta.

3. La convocatoria de licitación podrá contemplar la posibilidad de presentar declaración responsable sobre la aptitud para contratar de la entidad.

SECCIÓN 2.ª SELECCIÓN DE LA ENTIDAD

Artículo 15. Criterio de preferencia en la adjudicación del concierto social.

1. Para la adjudicación se dará prioridad, cuando las ofertas presentadas tengan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social a las entidades de la iniciativa social, incluyendo a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro y, en defecto de las anteriores, tendrán preferencia, por el siguiente orden, las entidades de la economía social, las cooperativas y las pequeñas y medianas empresas.

En análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, y en ausencia de las anteriores, las Administraciones Públicas podrán contratar con el resto de entidades privadas con ánimo de lucro.

2. La adjudicación del concierto social se realizará de acuerdo con los principios y prioridades que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en función del objeto del concierto social y con arreglo, a los siguientes criterios:

a) La continuidad de las personas usuarias atendidas.

b) La elección de la persona usuaria en los casos en que proceda.

c) El arraigo de la persona en el entorno de atención social.

d) La vinculación afectiva o terapéutica.

e) La atención personalizada, integral e interdisciplinar.

f) La experiencia y trayectoria acreditada.

g) La calidad en el servicio.

h) Otros criterios establecidos, en su caso, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 16. Comisión de valoración.

1. El órgano competente para la adjudicación del concierto social designará en la convocatoria de licitación una comisión de valoración, que será la encargada de valorar las ofertas presentadas.

2. La comisión de valoración estará compuesta por personas, sin vínculos ni relación mercantil con las entidades licitadoras, con conocimientos y experiencia en la materia, designadas por el órgano competente para la adjudicación del concierto social, debiendo tener, al menos, las personas designadas para la Presidencia y Secretaría de la misma, la condición de personal funcionario. Entre sus miembros deberá figurar un representante del órgano encargado del asesoramiento jurídico de la Administración o entidad concertante y un representante de la respectiva Intervención.

3. El régimen de funcionamiento de la comisión de valoración será el previsto para los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Análisis, admisión y valoración de las ofertas.

1. El análisis y la admisión de las ofertas se realizará por el órgano competente para la adjudicación del concierto. En el caso de que observare defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de contratación pública, otorgando un plazo no superior a cinco días hábiles para la subsanación.

2. En el caso de que las entidades deban aportar documentación aclaratoria o complementaria, la comisión de valoración podrá otorgar un nuevo plazo no superior a cinco días hábiles, comunicándolo a las personas interesadas de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de contratación pública.

3. Cumplidos los trámites indicados en los apartados 1 y 2, el órgano competente para la adjudicación del concierto elaborará una relación de entidades admitidas y excluidas con expresa mención de las causas de inadmisión, que será publicada en el Perfil del Contratante del órgano competente para la formalización del concierto, otorgando un plazo de cinco días para alegaciones, que serán examinadas por la comisión de valoración. Contra el acuerdo de exclusión cabrá recurso en vía administrativa.

4. La valoración de las ofertas se realizará por la comisión de valoración prevista en el artículo 16.

5. La comisión valorará las solicitudes admitidas de acuerdo con los criterios de preferencia y criterios específicos de valoración determinados en el artículo 15 y elevará al órgano convocante la propuesta de resolución de adjudicación del concierto social.

SECCIÓN 3.ª ADJUDICACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 18. Documentación previa a la adjudicación del concierto social.

1. El órgano competente para la adjudicación del concierto requerirá a la entidad seleccionada para que presente en el plazo de quince días hábiles la documentación acreditativa de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

2. Asimismo, en el caso de que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se haya previsto, requerirá la constitución de la garantía definitiva, a los efectos de asegurar el posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad concertada ante la entidad pública concertante.

3. El órgano competente podrá determinar que las entidades prestadoras de servicios sociales aporten certificados relativos al cumplimiento de las normas de garantía de la calidad en la prestación del servicio.

4. Asimismo, en el caso de que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se haya previsto, exigirá a las entidades prestadoras, con anterioridad al inicio de la ejecución del concierto social, un seguro de responsabilidad civil que cubra el servicio objeto del concierto, así como todas las prestaciones técnicas y, en su caso, complementarias que lo integran.

5. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en este supuesto a recabar la misma documentación a la entidad licitadora siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

Artículo 19. Resolución de adjudicación del concierto social.

1. El órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que deberá estar motivada.

2. En el contenido de la misma figurará al menos:

a) Listado con las solicitudes admitidas y excluidas, con sucinta referencia a las causas de exclusión.

b) La entidad seleccionada, así como los motivos determinantes para su selección y el resultado de la baremación.

c) Los recursos que contra dicha resolución procedan, el órgano ante el que han de dirigirse y el plazo de interposición conforme a la normativa vigente.

3. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

Artículo 20. Publicidad de la resolución de adjudicación.

La resolución de adjudicación del concierto social será notificada a todas las entidades que hayan concurrido en la convocatoria de licitación y simultáneamente publicada en el Perfil del Contratante del órgano de concertación.

Artículo 21. Formalización del concierto social.

1. El contrato se formalizará en documento administrativo, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la adjudicación y en él se harán constar, además de las previsiones contenidas en el artículo 107.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características del servicio a contratar.

2. La publicación de la formalización se realizará a través de los mismos medios que la convocatoria de licitación.

3. En el supuesto de que se suscriba un único contrato para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios con una misma entidad titular, deben quedar establecidas en la convocatoria del procedimiento las condiciones específicas de prestación del servicio conjunto, de acuerdo con las singularidades de las prestaciones o servicios a concertar, siempre que estén perfectamente delimitados y que se cumplan los requisitos específicos exigibles a cada centro o para cada servicio.

CAPÍTULO IV

Ejecución del concierto social

SECCIÓN 1.ª EFECTOS DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 22. Obligaciones de la entidad concertada.

1. La entidad concertada estará obligada a proveer el servicio en las condiciones establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

2. En concreto, la entidad deberá cumplir las siguientes obligaciones, de acuerdo con la naturaleza de la actividad concertada:

a) Proporcionar a las personas usuarias una atención adecuada, interprofesional, integral, personalizada y continuada, adaptada a sus necesidades específicas de apoyo y a las necesidades multidimensionales, capacidades y preferencias de las personas usuarias y, cuando proceda, de sus familias.

b) Promover la utilización del servicio en condiciones de igualdad por las personas usuarias, salvaguardar en todo caso su derecho a la dignidad e intimidad y cumplir con el deber de confidencialidad y reserva de los datos personales, familiares o sociales de las mismas.

c) Promover la participación de las personas destinatarias de los servicios sociales así como, en su caso, de sus familiares en la prestación del servicio.

d) Solicitar previamente a la entidad pública concertante cambio o variación en el servicio prestado que deberá ser autorizado y, en especial, cualquier cambio de titularidad de los centros. La modificación en la estructura o cualificación de la plantilla, así como cualquier cambio en la gestión deberá ser autorizado, cuando esté previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

e) Proveer el servicio concertado de manera diligente, y en condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de forma continuada y con la calidad requerida en los pliegos de prescripciones técnicas del concierto social.

f) Colaborar con la Administración concertante y facilitarle, en todo momento, las tareas de inspección, fiscalización, seguimiento, evaluación y auditoría y, en particular, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial, y de cualquier índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto social, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos y a la restante normativa aplicable.

g) Someterse a las actuaciones de control financiero que correspondan a los órganos competentes de la entidad pública concertante en relación con los fondos públicos para la financiación de los contratos a fin de acreditar que la totalidad de los fondos públicos percibidos se aplican a la gestión del servicio.

h) Comunicar a la entidad pública concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de mejoras de mantenimiento del centro.

i) Comunicar a la entidad pública concertante cualquier circunstancia que pudiera ser determinante de la extinción del concierto social.

j) Cumplir con la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y personales, así como, en su caso, la subrogación consecuente del personal, aplicables en función de la tipología de la prestación del servicio.

k) Cumplir con las disposiciones vigentes en materia laboral y los convenios colectivos, disposiciones de seguridad social y de seguridad y salud laboral, por lo que vendrá obligada a disponer las medidas exigidas por tales disposiciones, siendo a su cargo el gasto que ello origine.

l) Cumplir con las disposiciones vigentes en materia fiscal, de integración social de personas con discapacidad, de igualdad de género, de prevención de riesgos laborales, en materia de defensa y protección de derechos de las personas consumidoras y usuarias y de protección del medio ambiente que se establezcan tanto en la normativa vigente como en los pliegos de prescripciones técnicas del concierto social.

m) Cumplir con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

n) Respetar los derechos y deberes inherentes a su calidad de titular de la entidad prestadora de servicios sociales respecto del personal adscrito al servicio concertado.

ñ) Abonar las retribuciones de su personal, de forma normalizada en cumplimiento de lo establecido al respecto en los respectivos convenios, y cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social de forma directa y bajo su entera responsabilidad, sin que pueda incurrir la entidad pública concertante en ninguna responsabilidad de tipo subsidiario.

o) Guardar secreto profesional y aplicar el código deontológico en todas las informaciones, documentos y asuntos a los que tengan acceso o conocimiento durante la vigencia del concierto social, estando obligada a no difundir, en forma alguna, los datos que conozca como consecuencia o con ocasión de su ejecución, incluso después de finalizar el plazo del concierto social. La entidad concertada deberá cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo, debiendo formar e informar a su personal de las obligaciones que derivan de la misma.

p) Asumir la responsabilidad de la calidad técnica del trabajo que desarrolle y de las prestaciones realizadas así como de las consecuencias que se deduzcan para la entidad pública concertante o para terceras personas de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del concierto social.

q) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres en condiciones adecuadas de funcionamiento, limpieza e higiene.

r) Poner a disposición de las personas usuarias un libro de sugerencias y reclamaciones, que deberá mantenerse a disposición de la entidad pública concertante para que la misma conozca su contenido, su tramitación y respuesta aportada por la entidad concertada.

s) Dar a conocer a las personas usuarias y a la entidad pública concertante el coste repercutido de las prestaciones complementarias que, por tener carácter optativo, no queda incluido en el coste del servicio, en los casos que proceda.

t) Indemnizar por los daños y perjuicios que cause, por sí o por personal o medios dependientes de la misma y por las personas usuarias, a terceras personas y al local o locales de prestación del servicio, como consecuencia de la ejecución del concierto. Cuando tales daños sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la entidad pública concertante, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.

u) Cumplir con las cláusulas sociales y ambientales que se establezcan en la convocatoria de licitación del concierto social y en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con el Acuerdo de 18 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales.

v) Mantener la vigencia de la debida autorización de funcionamiento y, en su caso, acreditación.

w) Contar con un protocolo de detección y atención de violencia de género, ofreciendo información de su existencia y contenido a las personas usuarias y personal de la entidad.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a las penalidades que se establezcan en la correspondiente convocatoria de licitación.

Artículo 23. Obligaciones de la entidad pública concertante.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales abonarán el importe del concierto en la forma prevista en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Estarán sometidas a lo previsto en el Decreto 5/2017, de 16 de enero, por el que se establece la garantía de los tiempos de pago de determinadas obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales.

2. Las demás entidades públicas estarán obligadas al abono del importe del concierto social en la forma y en el plazo previsto en la normativa que les sea de aplicación.

3. La entidad pública concertante deberá comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia sobrevenida que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución.

Artículo 24. Obligaciones de las personas usuarias de los servicios concertados.

Las personas usuarias de los servicios concertados, además de las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, deberán participar en el coste de los mismos en los casos establecidos. En garantía de lo anterior, deberán comunicar a su entidad bancaria la obligación de efectuar el abono de la aportación con carácter mensual. El justificante de dicha comunicación será aportado a la entidad concertante.

Artículo 25. Condiciones especiales de ejecución del concierto social.

1. Los pliegos de prescripciones técnicas podrán establecer, en su caso, condiciones especiales de ejecución del concierto social, de acuerdo con la naturaleza de éste.

2. Estas condiciones especiales de ejecución podrán tener la consideración de obligaciones esenciales con arreglo a lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en cuyo caso su incumplimiento por parte de la entidad concertada es causa de resolución del concierto.

3. El incumplimiento de una condición especial de ejecución podrá dar lugar a la imposición de penalidades hasta un máximo del diez por ciento del importe del concierto cuando no tengan la consideración de obligación esencial, con audiencia del interesado.

4. Las entidades que participen en la convocatoria del concierto social deberán acompañar a su propuesta una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución.

Artículo 26. Cláusulas sociales y ambientales.

1. El concierto social incluirá estipulaciones sociales y ambientales entre los criterios de adjudicación previstos en el artículo 15.2, siempre que estén vinculados al objeto del mismo, sean proporcionales y figuren expresamente determinados en la convocatoria de licitación.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán las estipulaciones sociales y ambientales con un orden de prelación entre ellas para los casos de desempate.

3. Las condiciones especiales de ejecución de carácter social o ambiental que se indiquen en los pliegos serán adecuadas a la naturaleza de la prestación concertada, refiriéndose a obligaciones a cumplir por la entidad durante la ejecución del concierto social y tendrán la consideración de obligaciones esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

SECCIÓN 2.ª MODIFICACIONES DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 27. Modificaciones del concierto social.

1. Formalizado el contrato podrán introducirse modificaciones únicamente por razones de interés público, debidamente justificadas.

2. El procedimiento de modificación se iniciará en todo caso de oficio, bien por propia iniciativa de la entidad concertante, o bien a instancia de la entidad concertada, siendo en todo caso preceptiva la audiencia a la misma y se articulará en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que deberán concretar tanto los supuestos de modificación, en los términos que exigen los apartados a) y b) del artículo 204.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como el porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueda afectar. El plazo para resolver y notificar la resolución de modificación será, como máximo, de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Las modificaciones previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán en todo caso obligatorias para la entidad concertada, siempre que sean indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias, previo reajuste de la garantía definitiva en su caso. En ningún caso podrán alterar la naturaleza global del contrato.

4. Para los supuestos de modificaciones no previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, se estará a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

SECCIÓN 3.ª DURACIÓN Y CONTROL DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 28. Duración del concierto social.

1. De acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión.

2. La duración del concierto social deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y las características de su financiación y no podrá ser superior a ocho años, sumando el periodo inicial y las sucesivas renovaciones, en su caso. Las entidades concertadas, una vez terminada la duración del contrato, podrán participar nuevamente en las sucesivas licitaciones de conciertos sociales del mismo servicio o prestación.

3. Concluida la duración del contrato, la entidad pública concertante deberá garantizar que los derechos de las personas usuarias del servicio concertado no se vean perjudicados por la finalización del mismo.

4. Cuando al vencimiento del concierto no se hubiera formalizado el nuevo que garantice la continuidad de la prestación a realizar por la entidad concertada como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimiento imprevisibles para el órgano concertante producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el concierto originario, hasta que comience la ejecución del nuevo y, en todo caso, por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del concierto, siempre que la convocatoria del nuevo concierto se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del concierto originario.

Artículo 29. Renovación y prórroga del concierto social.

1. El procedimiento para la renovación del concierto social se iniciará de oficio por la entidad pública o a instancia de parte. En ambos casos la entidad concertada deberá presentar una declaración responsable relativa al cumplimiento, por parte de la entidad de los requisitos y criterios que determinaron la formalización del mismo, acreditada documentalmente.

2. Examinada la documentación presentada, la entidad pública procederá a resolver de manera motivada la renovación.

3. Si la entidad pública concertante, o bien la concertada, no estimara oportuna la renovación del concierto social para un determinado servicio, deberá comunicarlo con una antelación mínima de seis meses a su finalización. De no realizarse la citada comunicación, deberá mantenerse el concierto en sus mismos términos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.

4. En el supuesto de que la entidad publica concertante o bien la concertada no estimara oportuno renovar el concierto social, la entidad pública concertante acordará de oficio la prórroga del concierto social hasta la entrada en el servicio efectivo de una nueva entidad, con la finalidad de paliar las consecuencias que pudiera tener para las personas usuarias. Esta prórroga no podrá ser superior a nueve meses.

Artículo 30. Control de los servicios concertados.

1. Sin perjuicio de las competencias de inspección en materia de servicios sociales de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades concertantes llevarán a cabo el control y auditoría de los servicios, centros y entidades concertadas en orden a comprobar la adecuada ejecución del concierto, y en particular la adecuación y suficiencia de los medios empleados.

2. Las cantidades abonadas por la entidad pública concertante deberán justificarse anualmente mediante la aportación de un informe de auditoría financiera y de cumplimiento de las cuentas de las entidades o del servicio del año anterior, así como de un informe de auditoría externa relativa a la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono del concierto social.

3. Igualmente, los servicios concertados estarán sometidos a procesos de inspección y control sanitario, económico, administrativo y técnico de acuerdo con la naturaleza del mismo, de conformidad con la normativa vigente de aplicación en cada materia.

SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 31. Causas de extinción del concierto social.

1. El concierto social se extinguirá por las siguientes causas:

a) Cumplimiento una vez finalizado su período de vigencia.

b) Resolución.

2. Serán causas de resolución, además de las previstas en la legislación de contratos del sector público:

a) La imposición de la sanción de suspensión de la actividad, de un centro, servicio, programa o prestación, con motivo de infracción muy grave en materia de servicios sociales y de atención a la Dependencia.

b) El cambio de titularidad, o en la gestión, del centro, servicio, programa o prestación, sin la previa autorización de la entidad pública concertante.

c) La pérdida de la debida autorización de funcionamiento y acreditación, en su caso.

d) La modificación del concierto social que implique un incremento del importe, en el porcentaje que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) El mutuo acuerdo entre la entidad pública concertante y la entidad concertada, manifestado con la antelación suficiente que permita garantizar la continuidad del servicio, de los estándares o parámetros de calidad exigibles en el concierto social, así como de los objetivos asistenciales que correspondan en cada caso.

f) El incumplimiento de las obligaciones calificadas como esenciales en el correspondiente concierto social siempre que dicho incumplimiento sea imputable a la entidad concertada.

g) El incumplimiento grave de la legislación fiscal, laboral, de seguridad social o de integración de personas con discapacidad, de prevención de riesgos laborales; o de la legislación en materia de igualdad o de la normativa en materia de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

h) El incumplimiento grave de las normas de carácter obligatorio a que han de sujetarse los centros y actividades asistenciales y las obligaciones en materia de seguridad e instalaciones.

i) La suspensión de la ejecución del servicio sin autorización expresa de la entidad pública concertante, salvo que tuviera como finalidad evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes, o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.

j) La falta continuada de demanda de un servicio o la desaparición de las necesidades que, en su momento, justificaron el concierto social para la prestación del servicio.

k) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos.

l) El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación que se establezcan en la convocatoria de licitación.

m) El incumplimiento del deber de confidencialidad.

n) El hecho de peligrar la viabilidad económica del titular del concierto social, constatado por los informes de auditoría presentados anualmente.

ñ) La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la entidad pública competente.

o) Las establecidas expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y en el documento administrativo de formalización del contrato.

3. La adopción de las medidas cautelares y provisionales de cierre o suspensión, total o parcial, de un centro, servicio, programa o prestación, adoptadas por los órganos competentes con motivo de un procedimiento sancionador en materia de servicios sociales y de atención a la Dependencia, supondrá la suspensión del concierto social, durante la vigencia de la medida cautelar o provisional.

Artículo 32. Procedimiento de resolución del concierto social.

1. El procedimiento de resolución del concierto social se iniciará en todo caso de oficio, bien por propia iniciativa de la entidad concertante o bien a instancia de la entidad concertada, siendo en todo caso preceptiva la audiencia a la misma.

2. El órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo, que deberá estar motivada y en su contenido deberá figurar toda la información que fundamenta la extinción del concierto social, de forma que la entidad concertada pueda interponer el recurso que estime procedente.

3. En el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado 2, figurará al menos:

a) Las causas que originan la extinción del concierto social.

b) Las medidas a adoptar por la entidad pública concertante para garantizar que los derechos de las personas usuarias del servicio concertado no se vean perjudicados por la extinción del mismo. La entidad concertante podrá acordar la prórroga del concierto social hasta la prestación efectiva del servicio por una nueva entidad, con la finalidad de paliar las consecuencias que pudiera tener para las personas usuarias. Esta prórroga no podrá ser superior a nueve meses.

c) Los recursos que contra dicha resolución procedan, el órgano ante el que han de dirigirse y el plazo de interposición conforme a la normativa vigente.

4. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, a contar desde la notificación del acuerdo de iniciación.

5. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 33. Efectos de la extinción del concierto social.

1. En todo caso, tanto en el supuesto de extinción por cumplimiento y no renovación, como por resolución, deberá garantizarse la continuidad de la prestación o servicio a las personas usuarias.

2. La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada produce la extinción del concierto social,

salvo en los supuestos de cesión del contrato debidamente autorizados.

3. En ningún caso, la resolución de la entidad pública concertante por la que se acuerde la extinción del concierto social dará derecho a indemnización.

4. La resolución de la entidad pública concertante por la que se acuerde la extinción del concierto social no puede producir la consolidación de la relación laboral o profesional de las personas que hayan realizado los trabajos como personal de la entidad pública concertante.

5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la entidad pública podrá continuar el concierto social, si a juicio de aquélla la entidad concertada prestase las garantías suficientes de provisión de las prestaciones y servicios en idénticas condiciones de continuidad, calidad e idoneidad.

La apertura de la fase de liquidación dará siempre lugar a la resolución del concierto social.

Disposición adicional única. Regularización de precios.

El precio de los servicios concertados será el determinado por la normativa aplicable a los correspondientes servicios.

Disposición transitoria primera. Prórroga de los conciertos actuales.

1. Los convenios o contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán dicha vigencia hasta la entrada en el servicio efectivo de la entidad adjudicataria del concierto social que los sustituya, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. La entidad pública concertante indicará expresamente a cada una de las entidades titulares de los convenios o contratos a los que se refiere el apartado 1, que el régimen jurídico aplicable hasta la entrada en el servicio efectivo de la entidad adjudicataria del concierto social que los sustituya, será el del contrato o convenio del que trae causa.

3. En todo caso, transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán extinguidos los convenios y contratos a los que se refiere el apartado 1.

Disposición transitoria segunda. Condiciones de calidad.

Hasta tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 79 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, lo dispuesto en el artículo 9.3 se entenderá cumplido mediante la resolución de acreditación administrativa prevista en el artículo 84 de la citada Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales
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