Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 11/06/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Decreto 175/2021, de 8 de junio, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz del Clima.

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En su Título VII el Estatuto de Autonomía para Andalucía incorpora una serie de preceptos en materia de protección del medio ambiente entre los que figura el artículo 204, cuyo tenor literal exige a los poderes públicos de Andalucía la adopción de medidas dirigidas a la acción frente al cambio climático. Este mandato viene a inscribirse en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente, especialmente las contempladas en el artículo 57.3 del citado Estatuto de Autonomía. Igualmente dicho Estatuto en su artículo 47.1.1.ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, incorpora al ordenamiento jurídico andaluz un conjunto de medidas destinadas a la lucha contra las causas y consecuencias del cambio climático en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La creación del Consejo Andaluz del Clima se recoge en el artículo 26 de la citada ley, como órgano de participación ciudadana, cuya composición y régimen de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en su apartado 4 se tiene que realizar reglamentariamente.

El Consejo Andaluz del Clima se postula como el principal elemento orgánico destinado a asegurar la participación de la sociedad desde el primer momento de la definición de las intervenciones en materia de cambio climático, extendiendo el principio de corresponsabilidad en la acción climática y velando por la adecuada proporcionalidad entre las medidas propuestas, los fines perseguidos y sus repercusiones en los órdenes ambiental, económico y social. En su composición, además de la lógica presencia de la Administración andaluza, se recoge representación de la administración local así como de otros sectores de la sociedad civil y los agentes económicos y sociales con intereses relacionados con el clima. Asimismo, a través de la presente norma se deroga el Decreto 249/1988, de 12 de julio, por el que se crea el Comité de Acciones Integradas para el Ecodesarrollo de la Junta de Andalucía.

En la tramitación de este decreto se han observado las previsiones normativas contempladas tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las determinaciones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de octubre de 2002, por el que se aprueban las instrucciones para la elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones reglamentarias competencias del Consejo de Gobierno.

Además, el presente decreto se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con los principios de necesidad y eficacia el decreto responde a un objetivo de interés general, como es la necesidad de impulso y coordinación de políticas de cambio climático en la Junta de Andalucía. La participación de los sectores implicados en la lucha contra las causas y las consecuencias del Cambio Climático hace necesario la existencia de un órgano que vertebre la corresponsabilidad en las políticas y actuaciones a desarrollar tanto por las administraciones públicas como por la iniciativa privada. En su elaboración se han atendido criterios de proporcionalidad respecto de los fines de la norma, su adopción contribuirá a la eficiencia en el uso de los recursos públicos al configurarse un marco en el que se favorece la participación de la sociedad civil en el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático. En materia de transparencia y participación se ha realizado consulta pública previa, audiencia e información pública en las que se ha recabado la opinión de los principales actores implicados.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta la Consejera de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 2021,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Clima (en adelante «el Consejo»), creado de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético para Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo tiene naturaleza de órgano colegiado de la Administración de la Junta de Andalucía de participación ciudadana de los contemplados en los artículos 32 y 88.2.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático, quien prestará apoyo administrativo y funcional con cargo a los créditos existentes en dicha Consejería, y tendrá su sede en la ciudad de Sevilla, coincidiendo con la del órgano directivo con competencia en dicha materia.

Artículo 3. Finalidad.

El Consejo tiene por finalidad facilitar la participación de la sociedad civil en el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre.

Artículo 4. Funciones.

De conformidad con los artículos 26.2 y 45 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, son funciones del Consejo:

a) Conocer las políticas de lucha frente al cambio climático.

b) Conocer el estado de la Comunidad Autónoma en materia de cambio climático.

c) Formular recomendaciones en relación con planes, programas y líneas de actuación relacionados con el cambio climático.

d) Participar en la actualización de los valores de referencia fijados en el Plan Andaluz de Acción por el Clima cuando vaya a llevarse a cabo por orden de la Consejería competente en materia de cambio climático.

Artículo 5. Composición.

1. La composición del Consejo será la siguiente:

a) La presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático.

b) La vicepresidencia primera, que será ejercida por la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de cambio climático.

c) La vicepresidencia segunda, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de cambio climático.

d) La vicepresidencia tercera, que será ejercida por la persona titular del Comisionado para el Cambio Climático y Modelo Energético.

e) Las siguientes vocalías:

1.ª Las personas titulares de los Centros Directivos, con rango mínimo de Dirección General, competentes en materia de cambio climático, biodiversidad, planificación en materia de aguas, infraestructuras de aguas, producción agrícola y ganadera, energía, industria, movilidad, ordenación del territorio, urbanismo, salud pública, turismo e investigación y conocimiento.

2.ª Dos personas en representación y a propuesta de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático.

3.ª Dos personas en representación y a propuesta del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

4.ª Cuatro personas en representación y a propuesta de las entidades dedicadas a la conservación del medio ambiente con mayor implantación en Andalucía.

5.ª Dos personas en representación y a propuesta de las asociaciones empresariales con mayor representación a nivel estatal.

6.ª Dos personas en representación y a propuesta, respectivamente, de las dos organizaciones sindicales con mayor representación a nivel estatal.

7.ª Dos personas en representación y a propuesta, respectivamente, de los agentes del sistema eléctrico, y de la asociación del sector de generación de energías renovables con mayor representación en Andalucía.

8.ª Una persona en representación del sector agrario, a propuesta de la asociación profesional agraria con mayor implantación en Andalucía.

9.ª Una persona en representación de los centros de investigación de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

10.ª Una persona en representación de las entidades adscritas a la Red de Observatorios del Cambio Climático de Andalucía.

2. La designación y cese de los titulares de las vocalías se efectuará mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en cambio climático.

3. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, de las personas designadas como titulares de las vocalías, serán suplidas por las personas que hayan sido designadas como vocales suplentes por sus respectivas organizaciones.

4. En la composición de la Comisión se velará por la representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 6. De la presidencia.

1. Son funciones de la presidencia, sin perjuicio de las que le corresponden como integrante del órgano, en virtud del artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:

a) Representar al Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo.

De igual manera, tendrá entre sus funciones las de cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y cuantas otras le sean inherentes a la condición de titular de la presidencia.

2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, de la persona que ostente la presidencia será suplida, sucesivamente, por la persona titular de la vicepresidencia primera, segunda y tercera.

Artículo 7. De las vicepresidencias.

1. Corresponderá a las vicepresidencias del Consejo, sin perjuicio de las que ostenten como integrantes del órgano, las siguientes funciones:

a) Colaborar con la presidencia en el ejercicio de sus funciones.

b) Proponer a la presidencia, de acuerdo con las materias de su competencia, los asuntos a incluir en el orden del día, ya sea a petición propia o a solicitud de los restantes miembros.

c) Preparar las propuestas de iniciativas, recomendaciones y valoraciones que deban realizarse en el seno del Consejo.

d) Cuantas funciones le sean delegadas por la presidencia.

2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, de las personas que ostentan las vicepresidencias primera, segunda y tercera, serán suplidas por la persona que sea designada por la presidencia de entre las vocalías previstas en el artículo 5.1.e)1.ª

Artículo 8. Derechos de los miembros del Consejo.

Corresponde a las personas que integran el Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los siguientes derechos:

a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.

b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente.

c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.

d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su condición de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía formen parte de la composición del órgano colegiado.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, siempre antes de la respectiva convocatoria de la sesión.

g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

h) Cuantos otros derechos sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano.

Artículo 9. Deberes de los miembros del Consejo.

Son deberes de las personas que integran el Consejo:

a) Asistir a las sesiones del Consejo o, en su caso, informar a la Secretaría con una antelación mínima de la imposibilidad de asistencia por causa justificada.

b) Declarar los posibles conflictos de intereses que pudieran existir en el ejercicio de sus funciones como miembros.

c) No utilizar la información o documentación que se les facilite para fines distintos de los del propio Consejo.

d) Cuantos otros deberes sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano.

Artículo 10. De la secretaría.

1. La secretaría será ejercida por personal funcionario de la Consejería competente en materia de cambio climático, que desempeñe un puesto con nivel mínimo de jefatura de servicio, que será nombrado por la persona titular de dicha Consejería.

2. Son funciones de la secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:

a) Asistir a las sesiones del Consejo, participando con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden de la presidencia, así como las citaciones a cada una de las personas integrantes.

c) Preparar el despacho de los asuntos.

d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del Consejo o que remitan de las personas integrantes.

e) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos, así como de asistencia de las personas que ocupan las vocalías.

f) Autorizar con su firma los informes realizados por el Consejo.

g) Redactar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo, así como custodiar el libro de actas.

h) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

i) Cuantas funciones le sean atribuidas por la presidencia, dentro de su ámbito de competencias, así como otras funciones que sean recogidas en el reglamento de organización y funcionamiento.

3. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal de la persona titular de la secretaría, la suplencia podrá ser ejercida por una persona que ocupe un puesto, al menos, de jefatura de servicio que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos, una vez al año. Con carácter extraordinario, podrá reunirse cuantas veces sea convocada por la presidencia, a iniciativa propia o, a propuesta de, al menos, una tercera parte de las personas titulares de las vocalías.

2. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la presidencia y la secretaría o en su caso, de quienes las suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, a través de cualquier medio electrónico que asegure la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, y siempre que se reúnan los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. El Consejo podrá constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

5. La presidencia podrá invitar a las sesiones, con voz, pero sin voto, a personas o entidades que por razón de sus conocimientos o representación estime de interés para abordar los asuntos fijados en el orden del día.

6. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la secretaría, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

7. La duración del mandato de las personas que formen parte del Consejo y que ostenten vocalías en razón del cargo, finalizará cuando cesen en el mismo. En el caso de los restantes órganos, organizaciones e instituciones representadas podrán, en cualquier momento, decidir la sustitución de sus miembros designados, comunicándolo a la secretaría del Consejo, y con respeto a las respectivas normas que regulen su designación.

8. La participación en el Consejo no generará por si misma derecho a retribución económica. Las personas pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que puedan participar bajo cualquier título o función estarán sometidas a lo establecido en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. Por su parte, las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, así como las invitadas que asistan en aplicación del apartado 2 y 5 no percibirán por parte de dicha Administración ningún tipo de retribución económica, ni el abono de dietas o gastos de desplazamiento, ni por la propia asistencia a las reuniones del Consejo, ni como consecuencia de las funciones de asesoramiento que pudieran prestar.

9. Junto a lo previsto en este decreto será de aplicación el régimen de funcionamiento establecido en el artículo 22 y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Grupo de trabajo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, el Consejo contará con un grupo de trabajo que, dentro de su marco y en el ámbito de sus funciones, se integrará por una presidencia y por especialistas de probada independencia y reconocido prestigio en diversos campos del conocimiento relacionados con el cambio climático, que actuará con la finalidad de asesorar científicamente al Consejo.

2. La presidencia del grupo de trabajo corresponderá a la persona que ostente la vicepresidencia primera del Consejo que podrá ser suplida, cuando proceda legalmente, por la persona que ostente la vicepresidencia segunda.

3. La designación y el cese de los miembros del grupo de trabajo se hará por la persona que ocupe la presidencia del Consejo a propuesta de las personas que ostenten las vicepresidencias y de al menos cuatro vocalías.

4. La secretaría del grupo de trabajo será ejercida por personal funcionario designado por la Secretaría General con competencias en materia de cambio climático que ejercerá sus funciones sin voz ni voto.

5. Las sesiones del grupo de trabajo se celebrarán en las fechas y con la frecuencia que demanden las funciones de asesoramiento y apoyo que les sean asignadas, tal y como se disponga por el propio Consejo, que elaborará en sus reuniones y en función de sus necesidades y temas a tratar un calendario y orden del día a tales efectos.

Disposición adicional única. Constitución del Consejo.

La sesión constitutiva del Consejo y la primera reunión se realizará en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto y expresamente el Decreto 249/1988, de 12 de julio, por el que se crea el Comité de Acciones Integradas para el Ecodesarrollo de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de junio de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible
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