La Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía (ACREA) es un organismo público independiente que tiene como fines generales promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados, así como contribuir a mejorar su regulación económica, garantizando la existencia de una competencia efectiva en los mismos y protegiendo los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias, mediante el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
El eventual ejercicio de acciones judiciales en la vía contencioso-administrativa por parte de esta ACREA contra el Ayuntamiento de Cádiz por la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbanística de Cádiz (en adelante PGOU) por establecer obstáculos a la competencia efectiva, se basa en que con la referida modificación se constituyen nuevos requisitos adicionales y limitaciones que instauran importantes barreras de entradas para los establecimientos de alojamiento turístico, lo que conlleva un cierre de mercado, al impedir u obstaculizar el acceso de nuevos operadores al mismo.
Cabe señalar que el citado Ayuntamiento informa que la modificación del PGOU se encuentra motivada “para evitar la excesiva turistificación en la ciudad”. A este respecto, la turistificación, no es una razón de interés general por sí misma, de la misma forma que no lo es, por ejemplo, la industrialización, teniendo estas actividades efectos positivos, como son por ejemplo el empleo y el crecimiento económico, y negativos, como por ejemplo la contaminación. De este modo, la regulación pública debe potenciar los efectos positivos de la industrialización y adoptar las medidas necesarias para limitar su externalidades negativas, no llegando a prohibir o cerrar estas actividades económicas en cualquier caso.
En este sentido, si la turistificación se desarrollara con aspectos problemáticos o disfuncionalidades, como por ejemplo impactos en el medioambiente o de convivencia, se podrían establecer de forma necesaria, proporcionada y no discriminatoria actuaciones y requisitos que tuvieran por objeto limitar tales externalidades negativas al objeto de minimizar sus efectos perjudiciales y reforzar los positivos, de manera que se regulara la actividad sin establecer un cierre de mercado.
En cualquier caso, la regulación de cualquier actividad económica debe ajustarse a los principios de una buena regulación económica y favorecedores de una competencia efectiva:
El cumplimiento de este principio implica que el objetivo que se persigue por la norma, disposición o actuación de la Administración pública debe estar amparado por la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general.
A tal efecto, la elaboración de la norma debe estar justificada por una razón de interés general, basada en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. No basta invocar vacíamente la existencia de un objetivo de interés general, es decir no toda razón invocada es suficiente, sino que ha de acreditarse que la actuación o medida concreta resulta adecuada a la finalidad perseguida (es decir, que existe nexo causal, y superado el referido test de necesidad y proporcionalidad, que no existan otros modos de alcanzarla que sean menos restrictivos). El concepto de razón de interés general viene recogido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y solo son esas razones las que justifican el establecimiento de una limitación o restricción a la actividad económica, no estando contemplada la turistificación como una de dichas razones.
No consta un análisis por parte del Ayuntamiento de Cádiz en el que se calibren los intereses afectados y en conflicto para comprobar si las ventajas superan o al menos compensan los inconvenientes; y que se acredite la inexistencia de una alternativa menos gravosa para alcanzar las finalidades de interés público perseguidas.
La modificación del PGOU aprobada por la corporación local en el legítimo ejercicio de sus potestades de régimen local y ordenación urbanística contiene graves restricciones a la competencia que resultarían desproporcionadas para conseguir los fines que persigue, no figurando un análisis de la idoneidad de las medidas restrictivas contenidas en la reforma analizada para alcanzar dicho fin, y considerando, asimismo, que el planificador local no ha tenido en cuenta, que pueden existir otras normas en nuestra legislación y otras posibles soluciones que pueden implementarse para mitigar los posibles efectos negativos.
Adicionalmente, es preciso señalar que en la ciudad de Cádiz, con una población censada de 114.244 habitantes, el número total de plazas de alojamiento turístico es de 15.780, incluyendo todas las tipologías de establecimientos, lo que supondría que por cada 100 habitantes hay 13,81 plazas.
Centrándonos en las Viviendas de Fines Turísticos (VFT), si acudimos al Censo de población y viviendas que elabora el Instituto Nacional de Estadística siendo la última actualización la del año 2011, en la ciudad de Cádiz hay 59.204 viviendas, de las cuáles, según recoge el Informe de Oferta Turística elaborado por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en el año 2022, se destinan 2.315 viviendas a fines turísticos. Por lo que el porcentaje de viviendas turísticas sobre el total de viviendas en la ciudad de Cádiz sería del 3,9%.
Así, los anteriores datos sustentarían el argumento de la desproporcionalidad de las restricciones impuestas en el PGOU de Cádiz para los alojamientos turísticos y con mayor incidencia para las VFT.
La intervención regulatoria local brinda un tratamiento que privilegia a los operadores ya establecidos frente a los nuevos operadores que quieran entrar en el mercado, máxime si se tiene en cuenta el cierre del mismo que estas medidas pueden provocar. Este trato discriminatorio favorece a los operadores incumbentes que podrán seguir operando en el mercado al que accedieron cuando la normativa era bastante menos restrictiva.
Además, se establecen requisitos discriminatorios para los operadores de VFT, dado que se contemplan restricciones específicas adicionales para ellas.
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