Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

BOE 5 Octubre


TITULO
PRELIMINAR

Artículo 1   

Las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.

Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.

Véase: - Constitución Española: art. 25. - Orden 24 noviembre 1993 («B.O.E.», 14 diciembre). Dispone la publicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los establecimientos penitenciarios. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.3. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 2.

Artículo 2   

La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales.

Véase: - Constitución Española: arts. 9.3, 17.1 y 25.1. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 1 y 990. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 3.

Artículo 3   

La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
Véase: - Constitución Española: arts. 14 y 25.2. - Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 («B.O.E.», 10 octubre): art. 14. - Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948: arts. 2 y 7. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): arts. 2, 24 y 26. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.
En consecuencia:
Véase Constitución Española: art. 18.1. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.2.b).

Artículo 4   

1. Los internos deberán:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 5.2.c).
2. Se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.

Véase: - art. 61 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.2.d) y art. 112.

Artículo 5   

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.

Véase: - art. 64.1 de esta Ley. - Constitución Española: arts. 17 y 24. - Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 («B.O.E.», 10 octubre): art. 6.2. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 502 a 528. - Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948: art. 11. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 14.2.

Artículo 6   

Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.

Véase: - Constitución Española: art. 15. - Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 («B.O.E.», 10 octubre): art. 3. - Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948: art. 5. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 7. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.2.a).


TITULO PRIMERO
De los establecimientos y medios materiales

Artículo 7   

Los establecimientos penitenciarios comprenderán:

Artículo 8   

1. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.

2. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.

3. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.

Véase: - art. 16 de esta Ley. - Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 520 a 527. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 96 a 98.

Artículo 9   

1. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.

2. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.

Véase: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.3. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 99 y 173 y ss.

Artículo 10   

1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 89 a 95.
2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 96.2, 97 y 98.
3. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.

Véase Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 525. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 90.

Artículo 11   

Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
Véase: - arts. 39 y 68.1 de esta Ley. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 991 a 994. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 163 a 191.

Artículo 12   

1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 191.
2. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad.

Artículo 13   

Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 11.

Artículo 14   

La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios y cumplimiento de sus fines.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 11.


TITULO II
Del régimen penitenciario


CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION GENERAL

Artículo 15   

1. El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales.

2. A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad.

Véase: - Constitución Española: arts. 17.1 y 116. - Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 990. - L.O. 4/1981, de 1 de junio («B.O.E.», 5 junio), reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. - L.O. 6/1984, de 24 de mayo («B.O.E.», 26 mayo), reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 18, 20 y 21.

Artículo 16   

Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.

En consecuencia:
Véase: - art. 64.1 de esta Ley. - Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 521. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 99.

Artículo 17   

1. La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente.

Véase: - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 528 y ss. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 22, 23 y 24.
2. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión.

Véase: - Constitución Española: art. 17.2. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 496, 497 y 520. - L.O. 6/1984, de 24 de mayo («B.O.E.», 26 mayo), reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»: art. 8.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 23.
3. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.

Véase: - art. 76.2 b) de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 24 a 28.
4. En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.

Artículo 18   

Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 31 a 40.

Artículo 19   

1. Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 13.
2. Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquellas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 14.
3. Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios.

Véase: - Constitución Española: art. 18.1. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 5, 2, e), 14, 221 a 225.

Artículo 20   

1. El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, u optar por las que le facilite el establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar a la dignidad del interno.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 313.
2. En los supuestos de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten su condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las necesarias.

Artículo 21   

1. Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar sus pertenencias.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 14.
2. La Administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el Médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 226.

Artículo 22   

1. Cuando el Reglamento no autorice al interno a conservar en su poder dinero, ropas, objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 317.
2. El Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.

3. El Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad. Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.

Artículo 23   

Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las intalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 65 a 71.

Artículo 24   

Se establecerán y estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente, sistemas de participación de los internos en actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados se procurará igualmente la participación de los internos.

Se permitirá a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta de dichos productos será gestionada directamente por la Administración penitenciaria o por Empresas concesionarias. Los precios se controlarán por la autoridad competente, y en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el establecimiento. Los internos participarán también en el control de calidad y precios de los productos vendidos en el centro.

Véase: - arts. 31.2 y 55.3 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 55 a 61 y 298 y ss.

Artículo 25   

1. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido.

2. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 77.


CAPITULO II
trABAJO

Artículo 26   

El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.
Véase: - art. 29 de esta Ley. - Constitución Española: arts. 25.2, 35.1 y 40.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 4. 2, f), 5. 2, g), 132 y 133 .
Sus condiciones serán:

Artículo 27   

1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 118 a 153.
2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

Véase R.D. 782/2001, 6 julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad («B.O.E.» 7 julio).
Véase R.D. 782/2001, 6 julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad («B.O.E.» 7 julio).
Véase: - art. 33.2 de esta Ley. - Constitución Española: art. 25.2.

Artículo 28   

El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 146.

Artículo 29   

1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.
Véase: - Constitución Española: art. 35.1. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 133.1.
Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.

Véase: - art. 27.1 e) de esta Ley. - Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 522. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 133.3.

Artículo 30   

Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministros y obras de las Administraciones públicas.

Artículo 31   

1. La dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponderá a la Administración penitenciaria.

2. La Administración estimulará la participación de los internos en la organización y planificación del trabajo.

Véase: - art. 33 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 134 y 138 a 142.

Artículo 32   

Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las cooperativas que se constituyan. La Administración adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.

Véase: - art. 34 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 140.

Artículo 33   

1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
2. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.

Véase: - Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 («B.O.E.», 29 marzo): art. 27.2. - Ley Enjuiciamiento Civil: arts. 1.447 y ss. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 148.2.

Artículo 34   

Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 35   

Los liberados que se hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.



CAPITULO III
ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 36   

1. En cada centro existirá al menos un Médico general con conocimientos psiquiátricos, encargado de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar las condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas. Igualmente habrá cuando menos un Ayudante Técnico Sanitario y se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo y del personal auxiliar adecuado.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 207, 208.
2. Además de los servicios médicos de los establecimientos, los internos podrán ser asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en casos de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 209, 210.
3. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.

Véase: - art. 11 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 212.3.

Artículo 37   

Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 213.

Artículo 38   

1. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 213. 1.
2. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil.

La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.

Número 2 del artículo 38 redactado por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E.» 19 diciembre.).
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 17.
3. Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos.

Número 3 del artículo 38 introducido por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E. 19 diciembre).
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 45.6.
4. En los establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.

Número 4 del artículo 38 renumerado por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E.» 19 diciembre.), su contenido literal coincide con el anterior número 3.
Véase Constitución Española: art. 39.

Artículo 39   

Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento.

Véase: - Código Penal: art. 82. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 991 a 994.

Artículo 40   

La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.



CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 41   

1. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.

2. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 231 a 262.

Artículo 42   

1. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos en el Reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta Ley.

Véase Constitución Española: art. 25.1.
Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 232 y 233.
2. No podrán imponerse otras sanciones que:
3. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 235.
4. La sanción de aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro. En todo caso, la celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas características que las restantes del establecimiento.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 233.1.a).
5. Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 236.
6. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente o a propuesta del Equipo Técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 256.

Artículo 43   

1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.
2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o el correspondiente órgano colegiado lo estime oportuno, respectivamente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 255.
3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.
4. El aislamiento se cumplirá en el compartimiento que habitualmente ocupe el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.

Artículo 44   

1. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el correspondiente órgano colegiado cuya organización y composición serán determinadas en el reglamento.

Véase: - art. 4.1 b) de esta Ley. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 232, 276 y 277.
2. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita.

Véase Constitución Española: art. 24.2.
3. La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en celda serán de tramitación urgente y preferente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 252.

Artículo 45   

1. Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios

coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 72..
2. Cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.

3. El uso de la medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 72..


CAPITULO V
RECOMPENSAS

Artículo 46   

Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 263 y 264.


CAPITULO VI
PERMISOS DE SALIDA

Artículo 47   

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 155.
2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 154.

Artículo 48   

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.

Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 159. Véase R.D. 1879/1994, 16 septiembre («B.O.E.», 7 octubre). Aprueba determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior. En concreto, véase su disposición adicional cuarta.


CAPITULO VII
INFORMACION, QUEJAS Y RECURSOS

Artículo 49   

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitada por otro medio adecuado.

Véase: - Constitución Española: art. 17.3. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4. 2, k), 21 y 52.

Artículo 50   

1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las autoridades u Organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4. 2, j), 53 y 54.
2. Si los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta Ley, los presentarán asimismo ante el Director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.

Véase Constitución Española: art. 29.1.


CAPITULO VIII
COMUNICACIONES Y VISITAS

Artículo 51   

1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 41 a 45.
2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

Véase: - Constitución Española: art. 55.2 - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 520, 520 bis y 527. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 48.
3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 49.
4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 47.
5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 43 y 44.

Artículo 52   

1. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 216.
2. Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo o de persona íntimamente vinculada con aquél.

3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 41.3.

Artículo 53   

Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no pueden obtener permisos de salida.

Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo 2, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periocidad que reglamentariamente se determinen.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 45.


CAPITULO IX
ASISTENCIA RELIGIOSA

Artículo 54   

La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.

Véase: - Constitución Española: art. 16.1. - Orden 24 noviembre 1993 («B.O.E.», 14 diciembre; C.E. en «B.O.E.», 31 diciembre). Dispone la publicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los establecimientos penitenciarios. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4 y 230.


CAPITULO X
INStrUCCION Y EDUCACION

Artículo 55   

1. En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 123 y 126.
2. Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional.

3. La Administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio y dará las máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir los cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.

Véase: - Constitución Española: arts. 25.2, 27.1 y 44. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 124.

Artículo 56   

La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes, a cuyo fin tendrán derecho a comunicar con sus profesores a los únicos efectos de realizar los correspondientes exámenes.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 118 a 121.

Artículo 57   

En cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además podrán utilizar los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes establecido por la Administración o entidades particulares con el mismo fin.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 127.

Artículo 58   

Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo estarán informadas a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 128.


TITULO III
Del tratamiento

Artículo 59   

1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

Véase: - art. 1 de esta Ley. - Constitución Española: art. 25.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 110.

Artículo 60   

1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.

2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 110.

Artículo 61   

1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.

2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.

Véase: - art. 4.2 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 112.

Artículo 62   

El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 110 a 153.

Artículo 63   

Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 102.

Artículo 64   

1. La observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.

2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda.

Véase: - art. 5 de esta Ley. - Constitución Española: art. 24. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 102 y ss.

Artículo 65   

1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de tralado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.

2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.

3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.

4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.

Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

Véase: - art. 70 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 105 a 108.

Artículo 66   

1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrán organizar en los centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica.

2. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo.

3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 115.

Artículo 67   

Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.

Artículo 68   

1. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones.

2. En los establecimientos para jóvenes menores de 21 años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.

Artículo 69   

1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos contarán con la colaboración del número de educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.

2. A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 111.

Artículo 70   

1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación, donde actuará un equipo técnico de especialistas con los fines siguientes:
2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte dificil o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro directivo.

Véase: - art. 65.4 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 109. - Orden 22 septiembre 1967 («B.O.E.», 17 octubre) por la que se crea la Central de Observación, derogada en su punto 2.º por la Orden 9 septiembre 1992 («B.O.E.», 12 octubre).

Artículo 71   

1. El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.

2. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.

Véase: - art. 28 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 73. - Orden de 22 septiembre 1967 («B.O.E.», 17 octubre), derogada en su punto 2.º por la Orden de 9 septiembre 1992 («B.O.E.», 12 octubre), por la que se crea la Central de Observación.

Artículo 72   

1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.

2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.

3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.

4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.

Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 100 a 109.


TITULO IV
De la asistencia pospenitenciaria

Artículo 73   

1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.

2. Los antecendentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

Véase Constitución Española: art. 14.

Artículo 74   

El Ministerio de Justicia, a través de la Comisión de Asistencia Social, organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuya estructura y funciones se determinarán en el Reglamento Orgánico de dicho Departamento, prestará a los internos, a los liberados condicionales o definitivos y a los familiares de unos y otros la asistencia social necesaria.

Véase: - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 227 y 228. - R.D. 326/1995, 3 marzo («B.O.E.», 13 marzo), regula el Organismo autónomo «Trabajos y Prestaciones Penitenciarias». En especial, su artículo 4.2º. establece: «La Comisión de Asistencia Social, a la que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se integra como órgano de colaboración interadministrativa en el Organismo autónomo «Trabajo y Prestaciones Penitenciarias», con la composición y funciones que se determinan en este Real Decreto.»

Artículo 75   

1. El personal asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano, con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las estrictamente asistenciales.

2. La Comisión de Asistencia Social colaborará de forma permanente con las entidades dedicadas especialmente a la asistencia de los internos y al tratamiento de los excarcelados existentes en el lugar donde radiquen los establecimientos penitenciarios.

Véase art. 69.2 de esta Ley.


TITULO V
Del Juez de Vigilancia

Artículo 76   

1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Véase art. 17.3 de esta Ley.
2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
Véase: - art. 10 de esta Ley.

Artículo 77   

Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.

Artículo 78   

1. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes.

2. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.

Véase artículo 94 de la LOPJ.


TITULO VI
De los funcionarios

Artículo 79   

Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las Instituciones que se regulan en la presente Ley salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.

Artículo 80   

1. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.

2. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado.

En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales.

Véase Constitución Española: art. 103.
3. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública.

4. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el Centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine.


DISPOSICIONES trANSITORIAS

Primera.   

Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segunda.   

En el desarrollo reglamentario de la presente Ley se tendrán en cuenta las previsiones que, con relación a la Administración penitenciaria, puedan incluir los Estatutos de Autonomía que adopten las distintas nacionalidades y regiones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.   

Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Véase Constitución Española: art. 55.
1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.

2. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.

Segunda.   

En el plazo máximo de un año el Gobierno aprobará el Reglamento que desarrolle la presente Ley, continuando entre tranto en vigor el Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 y modificado por Decretos 2705/1964, de 27 julio; 162/1968, de 25 de enero, 1372/1970 de 30 de abril, y Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley General Penitenciaria.

Véase R.D. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario («B.O.E.» 15 febrero).
Téngase en cuenta que el Decreto 162/1968, 25 enero, ha sido derogado por R.D 1201/1981, 8 mayo, («B.O.E.» 23 junio), por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el R.D. 2273/1977, 29 julio, ha sido derogado por R.D 1201/1981, 8 mayo, («B.O.E.» 23 junio), por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el artículo 332 del Decreto de 2 de febrero de 1956, modificado por el Decreto 1372/1970, 30 abril, ha sido derogado por el R. D. 190/1996, 9 febrero, («B.O.E» 15 febrero), por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el Decreto 2705/1964, 27 julio, ha sido derogado por R.D. 326/1995, 3 marzo («B.O.E.», 13 marzo), por el que se regula el Organismo autónomo «Trabajo y Prestaciones Penitenciarias».