Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
BOE 5 Octubre
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1
Las
Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como
fin primordial la reeducación y la reinserción social de los
sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como
la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.
Véase:
- Constitución Española: art. 25. - Orden 24 noviembre 1993 («B.O.E.»,
14 diciembre). Dispone la publicación del Acuerdo sobre asistencia
religiosa católica en los establecimientos penitenciarios. - Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el
13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.3. - R.D. 190/1996, 9
febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 2.
Artículo 2
La
actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de
los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias
judiciales.
Véase: - Constitución
Española: arts. 9.3, 17.1 y 25.1. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts.
1 y 990. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento
General Penitenciario: art. 3.
Artículo 3
La
actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la
personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses
jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse
diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias
religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de
análoga naturaleza.
Véase: - Constitución
Española: arts. 14 y 25.2. - Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por
España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 («B.O.E.», 10
octubre): art. 14. - Declaración Universal de los Derechos Humanos, de
10 de diciembre de 1948: arts. 2 y 7. - Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977
(«B.O.E.», 30 abril): arts. 2, 24 y 26. - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.
En consecuencia:
- 1. Los internos podrán
ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen
incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la
condena.
Véase: - Constitución Española: art. 23.1. -
R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 4.2.c).
- 2. Se
adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares
conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social,
adquiridos antes del ingreso en prisión.
Véase: - Constitución Española: art. 25.2. -
R.D.-Leg. 1/1994, 20 junio («B.O:E.» 29 junio), texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social: arts. 205.3, 212.1.c), 215.1.1 d) y
219.2.
- 3. En ningún caso se
impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren
pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar
nuevas acciones.
- 4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
Véase Constitución Española: art. 15. - R.D.
190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 4.2.a).
- 5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.
Véase Constitución Española: art. 18.1. - R.D.
190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 4.2.b).
Artículo 4
1. Los internos deberán:
- a) Permanecer en el
establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su
internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el
momento de su liberación.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 5.2.a).
- b) Acatar
las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del
establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean
impuestas en el caso de infracción de aquéllas, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 44.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 5.2.b).
- c) Mantener
una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de
instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden,
tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos
con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 5.2.c).
- d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 5.2.c).
2.
Se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento
penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean
prescritos en función del diagnóstico individualizado.
Véase: - art. 61 de esta Ley. - R.D. 190/1996,
9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art.
4.2.d) y art. 112.
Artículo 5
El
régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a
disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de
inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
Véase:
- art. 64.1 de esta Ley. - Constitución Española: arts. 17 y 24. -
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979 («B.O.E.», 10 octubre): art. 6.2. - Ley
Enjuiciamiento Criminal: arts. 502 a 528. - Declaración Universal de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948: art. 11. - Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España
por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 14.2.
Artículo 6
Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.
Véase:
- Constitución Española: art. 15. - Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por
España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 («B.O.E.», 10
octubre): art. 3. - Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948: art. 5. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977
(«B.O.E.», 30 abril): art. 7. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15
febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4.2.a).
TITULO PRIMERO
De los establecimientos y medios materiales
Artículo 7
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
- a) Establecimientos de preventivos.
- b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
- c) Establecimientos especiales.
Artículo 8
1. Los
establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y
custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y
medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo
pendiente no exceda de seis meses.
2. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
3.
Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y
jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan
unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.
Véase: - art. 16 de esta Ley. - Ley
Enjuiciamiento Criminal: art. 520 a 527. - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 96 a 98.
Artículo 9
1. Los
establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución
de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para
hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
2. Los jóvenes
deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos
distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de
esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que
no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en
cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros
destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan
alcanzado los veinticinco.
Véase: - Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de
abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.3. - R.D. 190/1996, 9
febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts.
99 y 173 y ss.
Artículo 10
1.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior,
existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o
departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad
extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y
abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no
ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de
anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro
especial correspondiente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 89 a 95.
2.
También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos
especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los
penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos
internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas
en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al
régimen propio de los establecimientos de preventivos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 96.2, 97 y 98.
3.
El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las
actividades en común de los internos y por un mayor control y
vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se
determine.
La permanencia de los internos destinados a estos
centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o
disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
Véase Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 525. -
R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 90.
Artículo 11
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
- a) Centros hospitalarios.
- b) Centros psiquiátricos.
- c) Centros de
rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de
conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Véase: - arts. 39 y 68.1 de esta Ley. - Ley
Enjuiciamiento Criminal: arts. 991 a 994. - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 163 a
191.
Artículo 12
1.
La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración
penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En
todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de
aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el
desarraigo social de los penados.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 191.
2. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad.
Artículo 13
Los
establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus
dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales,
enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y
recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios
individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas
de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan
desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada
clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada
caso les están atribuidos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 11.
Artículo 14
La
Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean
dotados de los medios materiales y personales necesarios y cumplimiento
de sus fines.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 11.
TITULO II
Del régimen penitenciario
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION GENERAL
Artículo 15
1.
El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los
establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de
la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación
voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial,
quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma,
excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las
correspondientes Leyes especiales.
2.
A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su
situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser
informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad.
Véase: - Constitución Española: arts. 17.1 y
116. - Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 990. - L.O. 4/1981, de 1 de
junio («B.O.E.», 5 junio), reguladora de los estados de alarma,
excepción y sitio. - L.O. 6/1984, de 24 de mayo («B.O.E.», 26 mayo),
reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». - R.D. 190/1996, 9
febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts.
18, 20 y 21.
Artículo 16
Cualquiera
que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de
manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el
sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y respecto
de los penados, las exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
- a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.
- b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
- c) Los jóvenes, sean
detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
- d) Los que presenten
enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los
que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
- e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de imprudencia.
Véase: - art. 64.1 de esta Ley. - Ley
Enjuiciamiento Criminal: art. 521. - Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por España por Instrumento de 13 de
abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 10.2. - R.D. 190/1996, 9
febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art.
99.
Artículo 17
1. La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente.
Véase: - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 528
y ss. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento
General Penitenciario: arts. 22, 23 y 24.
2.
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del
establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al
momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de
prisión.
Véase: - Constitución Española: art. 17.2. -
Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 496, 497 y 520. - L.O. 6/1984, de 24
de mayo («B.O.E.», 26 mayo), reguladora del procedimiento de «Habeas
Corpus»: art. 8.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero),
Reglamento General Penitenciario: art. 23.
3.
Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la
aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de
la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.
Véase: - art. 76.2 b) de esta Ley. - R.D.
190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: arts. 24 a 28.
4. En el
momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su
cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así
como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y
cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese
de medios económicos se le facilitarán los necesarios para llegar a su
residencia y subvenir a sus primeros gastos.
Artículo 18
Los
traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que
se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad
de la conducción.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 31 a 40.
Artículo 19
1.
Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de
insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de
los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a
dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán
seleccionados adecuadamente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 13.
2.
Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los
recluidos como aquellas en que se desarrolle la vida en común, deberán
satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de
manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y
calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 14.
3.
Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal
fin, la Administración facilitará gratuitamente a los internos los
servicios y artículos de aseo diario necesarios.
Véase: - Constitución Española: art. 18.1. -
R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: arts. 5, 2, e), 14, 221 a 225.
Artículo 20
1.
El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean
adecuadas, u optar por las que le facilite el establecimiento, que
deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y
desprovistas de todo elemento que pueda afectar a la dignidad del
interno.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 313.
2. En los
supuestos de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten su
condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les
procurará las necesarias.
Artículo 21
1. Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar sus pertenencias.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 14.
2.
La Administración proporcionará a los internos una alimentación
controlada por el Médico, convenientemente preparada y que responda en
cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en
cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de
lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los internos
dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las
horas.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 226.
Artículo 22
1.
Cuando el Reglamento no autorice al interno a conservar en su poder
dinero, ropas, objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán
guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o
enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 317.
2. El
Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene
la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los
internos.
3. El
Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con
éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que
tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el
establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede
conservar para su personal administración y cuáles deben quedar
depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y
las exigencias de la seguridad. Si a los internos les fueran
intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las
disposiciones legales.
Artículo 23
Los
registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y
locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las
intalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las
garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro
del respeto a la dignidad de la persona.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 65 a 71.
Artículo 24
Se
establecerán y estimularán, en la forma que se señale
reglamentariamente, sistemas de participación de los internos en
actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo,
religioso, laboral, cultural o deportivo. En el desenvolvimiento de los
servicios alimenticios y confección de racionados se procurará
igualmente la participación de los internos.
Se permitirá a los
internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios
y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta
de dichos productos será gestionada directamente por la Administración
penitenciaria o por Empresas concesionarias. Los precios se controlarán
por la autoridad competente, y en ningún caso podrán ser superiores a
los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el
establecimiento. Los internos participarán también en el control de
calidad y precios de los productos vendidos en el centro.
Véase:
- arts. 31.2 y 55.3 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.»
15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 55 a 61 y 298 y ss.
Artículo 25
1. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido.
2.
El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias
para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades
espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades
formativas, laborales y culturales de los internos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 77.
CAPITULO II
trABAJO
Artículo 26
El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.
Véase:
- art. 29 de esta Ley. - Constitución Española: arts. 25.2, 35.1 y
40.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento
General Penitenciario: arts. 4. 2, f), 5. 2, g), 132 y 133 .
Sus condiciones serán:
- a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.
Véase: - Constitución Española: art. 25.2. -
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de
septiembre de 1979 («B.O.E.», 10 octubre): art. 4. - Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España
por Instrumento de 13 de abril de 1977 («B.O.E.», 30 abril): art. 8.
- b) No atentará a la dignidad del interno.
- c) Tendrá carácter
formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o
terapeútico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones
normales del trabajo libre.
- d) Se organizará y
planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de
manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en
cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del
establecimiento.
- e) Será facilitado por la Administración.
- f) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.
Véase Constitución Española: arts. 25.2 y 41.
- g) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.
Artículo 27
1.
El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los
establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes
modalidades:
- a) Las de formación profesional, a las que la Administración dará carácter preferente.
- b) Las dedicadas al estudio y formación académica.
- c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
- d) Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
- e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
- f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 118 a 153.
2.
Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será
remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene
establecidas en la legislación vigente.
Véase R.D. 782/2001, 6 julio, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial de los penados que
realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la
protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en
beneficio de la comunidad («B.O.E.» 7 julio).
Véase R.D. 782/2001, 6 julio, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial de los penados que
realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la
protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en
beneficio de la comunidad («B.O.E.» 7 julio).
Véase: - art. 33.2 de esta Ley. - Constitución Española: art. 25.2.
Artículo 28
El
trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las
necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la
Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se
determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar
la efectividad del resultado.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 146.
Artículo 29
1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.
Véase:
- Constitución Española: art. 35.1. - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 133.1.
Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
- a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
- b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
- c) Los mayores de 65 años.
- d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.
- e) Las
mujeres embarazadas durante dieciseis semanas ininterrumpidas
ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de
excepción se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
Letra e) del número 1 del artículo 29 redactada por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E.» 19 diciembre).
- f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
2.
Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus
aptitudes e inclinaciones. La Administración del establecimiento les
facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al
interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles
con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél.
Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados
en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y
beneficios previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al
buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo
reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.
Véase: - art. 27.1 e) de esta Ley. - Ley
Enjuiciamiento Criminal: art. 522. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.»
15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 133.3.
Artículo 30
Los
bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos
tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las
adjudicaciones de suministros y obras de las Administraciones públicas.
Artículo 31
1. La
dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen
laboral dentro de los establecimientos corresponderá a la
Administración penitenciaria.
2. La Administración estimulará la participación de los internos en la organización y planificación del trabajo.
Véase: - art. 33 de esta Ley. - R.D. 190/1996,
9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario:
arts. 134 y 138 a 142.
Artículo 32
Los
internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o
Gerencia de las cooperativas que se constituyan. La Administración
adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la
consecución del correspondiente objeto social de conformidad con la
legislación vigente.
Véase: - art. 34 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 140.
Artículo 33
1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
- a) Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal.
Véase Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 («B.O.E.», 29 marzo): art. 37.1.
- b) La
jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de
que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para
la aplicación de los medios de tratamiento.
Véase: - art. 25.2 de esta Ley. - Estatuto de
los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 («B.O.E.», 29 marzo): art. 34.
- R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: arts. 137 a 142.
- c) Velará porque la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada.
- d) Cuidará de que los
internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al
cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de
la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2.
La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las
condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del
trabajador libre.
Véase: - Estatuto de los Trabajadores, de 24 de
marzo de 1995 («B.O.E.», 29 marzo): art. 27.2. - Ley Enjuiciamiento
Civil: arts. 1.447 y ss. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15
febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 148.2.
Artículo 34
Los
internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios
cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e
intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos
y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía
administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 35
Los
liberados que se hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los
15 días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de
trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO III
ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 36
1.
En cada centro existirá al menos un Médico general con conocimientos
psiquiátricos, encargado de cuidar de la salud física y mental de los
internos y de vigilar las condiciones de higiene y salubridad en el
establecimiento, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración
de especialistas. Igualmente habrá cuando menos un Ayudante Técnico
Sanitario y se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo y del
personal auxiliar adecuado.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 207, 208.
2.
Además de los servicios médicos de los establecimientos, los internos
podrán ser asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales
de carácter penitenciario y, en casos de necesidad o de urgencia, en
otros centros hospitalarios.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 209, 210.
3.
Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de
profesionales ajenos a las Instituciones penitenciarias, excepto cuando
razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
Véase: - art. 11 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 212.3.
Artículo 37
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:
- a) De una enfermería,
que contará con un número suficiente de camas, y estará provista del
material clínico, instrumental adecuado y productos farmaceúticos
básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
- b) De una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
- c) De una unidad para enfermos contagiosos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 213.
Artículo 38
1.
En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una
dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el
tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a
luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos
partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 213. 1.
2.
Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan
alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su
filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas
con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil.
La
Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con
entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el
desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la
personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada
por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.
Número 2 del artículo 38 redactado por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E.» 19 diciembre.).
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 17.
3.
Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para
los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en
el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones
de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y
horario se ajustará a la organización regimental de los
establecimientos.
Número 3 del artículo 38 introducido por L.O. 13/1995, 18 diciembre («B.O.E. 19 diciembre).
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 45.6.
4. En los establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.
Número 4 del artículo 38 renumerado por L.O.
13/1995, 18 diciembre («B.O.E.» 19 diciembre.), su contenido literal
coincide con el anterior número 3.
Véase Constitución Española: art. 39.
Artículo 39
Los
diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de
los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un
especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del
establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de
Observación o de Tratamiento.
Véase: - Código Penal: art. 82. - Ley Enjuiciamiento Criminal: arts. 991 a 994.
Artículo 40
La
asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento
inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se
determinen.
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 41
1. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.
2. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 231 a 262.
Artículo 42
1. Los
internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos
establecidos en el Reglamento y con las sanciones expresamente
previstas en esta Ley.
Véase Constitución Española: art. 25.1.
Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 232 y 233.
2. No podrán imponerse otras sanciones que:
- a) Aislamiento en celda, que no podrá exceder de catorce días.
- b) Aislamiento de hasta siete fines de semana.
- c) Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
- d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente, durante un mes como máximo.
- e) Privación de paseos
y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud
física y mental, hasta un mes como máximo.
- f) Amonestación.
3. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 235.
4.
La sanción de aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos
en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del
interno, o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal
convivencia en el centro. En todo caso, la celda en que se cumple la
sanción deberá ser de análogas características que las restantes del
establecimiento.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 233.1.a).
5.
Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones
correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera
posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva
gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del
triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos
días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 236.
6.
Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado
correspondiente o a propuesta del Equipo Técnico, y, cuando se advierta
que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una
nueva calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 256.
Artículo 43
1.
La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del
establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras
permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de
salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o
modificar la sanción impuesta.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.
2. En
los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las
circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción
que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el
interno sea dado de alta o el correspondiente órgano colegiado lo
estime oportuno, respectivamente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 255.
3.
No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres
hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres
lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.
4.
El aislamiento se cumplirá en el compartimiento que habitualmente ocupe
el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su
propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno
individual de semejantes medidas y condiciones.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 254.
Artículo 44
1.
Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el correspondiente
órgano colegiado cuya organización y composición serán determinadas en
el reglamento.
Véase: - art. 4.1 b) de esta Ley. Véase - R.D.
190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: arts. 232, 276 y 277.
2.
Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la
infracción que se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar
su defensa verbal o escrita.
Véase Constitución Española: art. 24.2.
3.
La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras
suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de
un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los
recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en
celda serán de tramitación urgente y preferente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 252.
Artículo 45
1. Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios
coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 72..
- a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
- b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
- c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
2. Cuando ante
la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se
comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en
conocimiento del Juez de Vigilancia.
3. El uso de
la medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al
restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo
estrictamente necesario.
4.
En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de
instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 72..
CAPITULO V
RECOMPENSAS
Artículo 46
Los
actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y
sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las
actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante
un sistema de responsabilidad en el comportamiento personal y en las
actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante
un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 263 y 264.
CAPITULO VI
PERMISOS DE SALIDA
Artículo 47
1.
En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge,
hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los
internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y
comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se
concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias
excepcionales.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 155.
2.
Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días
como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo
técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por
año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente,
siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no
observen mala conducta.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 154.
Artículo 48
Los
permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos
asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la
autoridad judicial correspondiente.
Véase
- R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 159. Véase R.D. 1879/1994, 16 septiembre («B.O.E.»,
7 octubre). Aprueba determinadas normas procedimentales en materia de
Justicia e Interior. En concreto, véase su disposición adicional cuarta.
CAPITULO VII
INFORMACION, QUEJAS Y RECURSOS
Artículo 49
Los
internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen
del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias
y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no
pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será
facilitada por otro medio adecuado.
Véase:
- Constitución Española: art. 17.3. - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4. 2, k),
21 y 52.
Artículo 50
1.
Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a
su tratamiento o al régimen del establecimiento ante el Director o
persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o,
en su caso, las haga llegar a las autoridades u Organismos competentes.
Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego cerrado, que
se entregará bajo recibo.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4. 2, j), 53 y 54.
2.
Si los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta
Ley, los presentarán asimismo ante el Director del establecimiento,
quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando una copia
sellada de los mismos al recurrente.
Véase Constitución Española: art. 29.1.
CAPITULO VIII
COMUNICACIONES Y VISITAS
Artículo 51
1.
Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de
forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y
representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación
penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas
comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la
intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al
modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de
tratamiento y del buen orden del establecimiento.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 41 a 45.
2.
Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el
Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los
Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos
apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden
de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Véase: - Constitución Española: art. 55.2 - Ley
Enjuiciamiento Criminal: arts. 520, 520 bis y 527. - R.D. 190/1996, 9
febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art.
48.
3.
En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a
comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su
actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de
su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas
comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca
reglamentariamente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 49.
4.
Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse
telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en
el Reglamento.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 47.
5.
Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán
ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del
establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 43 y 44.
Artículo 52
1.
En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el
Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por
aquél.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 216.
2. Igualmente
se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un
pariente próximo o de persona íntimamente vinculada con aquél.
3.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y
Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro
establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 41.3.
Artículo 53
Los
establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados
para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos
que no pueden obtener permisos de salida.
Estas visitas se
concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo 2, del
artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periocidad que
reglamentariamente se determinen.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 45.
CAPITULO IX
ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 54
La
Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y
facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.
Véase:
- Constitución Española: art. 16.1. - Orden 24 noviembre 1993
(«B.O.E.», 14 diciembre; C.E. en «B.O.E.», 31 diciembre). Dispone la
publicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los
establecimientos penitenciarios. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero
(«B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 4 y 230.
CAPITULO X
INStrUCCION Y EDUCACION
Artículo 55
1.
En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará
la instrucción de los internos, y en especial, de los analfabetos y
jóvenes.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 123 y 126.
2. Las
enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo
posible a la legislación vigente en materia de educación y formación
profesional.
3.
La Administración penitenciaria fomentará el interés de los internos
por el estudio y dará las máximas facilidades para que aquellos que no
puedan seguir los cursos en el exterior lo hagan por correspondencia,
radio o televisión.
Véase: - Constitución Española: arts. 25.2,
27.1 y 44. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero),
Reglamento General Penitenciario: art. 124.
Artículo 56
La
Administración organizará las actividades educativas, culturales y
profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los
internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes, a cuyo fin
tendrán derecho a comunicar con sus profesores a los únicos efectos de
realizar los correspondientes exámenes.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 118 a 121.
Artículo 57
En
cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros
adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos,
quienes además podrán utilizar los libros facilitados por el servicio
de bibliotecas ambulantes establecido por la Administración o entidades
particulares con el mismo fin.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 127.
Artículo 58
Los
internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de
libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos
concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado,
previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del
establecimiento. Asimismo estarán informadas a través de audiciones
radiofónicas, televisivas y otras análogas.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 128.
TITULO III
Del tratamiento
Artículo 59
1. El
tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades
directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción
social de los penados.
2.
El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención
y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a
sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible,
desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de
responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al
prójimo y a la sociedad en general.
Véase: - art. 1 de esta Ley. - Constitución
Española: art. 25.2. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero),
Reglamento General Penitenciario: art. 110.
Artículo 60
1. Los
servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar
todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que
puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo
anterior.
2.
Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos
de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos
constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la
obtención de dichas finalidades.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 110.
Artículo 61
1. Se
fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de
su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar,
con conciencia social, una vida sin delitos.
2.
Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración
de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus
intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con
las finalidades del mismo.
Véase: - art. 4.2 de esta Ley. - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 112.
Artículo 62
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
- a) Estará basado en el
estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter,
las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su
sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su
personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se
recogerá en el protocolo del interno.
- b) Guardará relación
directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio
pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una
consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el
apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de
todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o
sociales, del sujeto.
- c) Será
individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos
médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales,
en relación a la personalidad del interno.
- d) En general será
complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en
una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
- e) Será programado,
fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la
intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento
y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo
entre los diversos especialistas y educadores.
- f) Será de carácter
continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de
la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: arts. 110 a 153.
Artículo 63
Para
la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de
cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al
establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le
haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de
aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y
el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino
también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a
que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades
existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 102.
Artículo 64
1. La
observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor
información posible sobre cada uno de ellos a través de datos
documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del
comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o
clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16,
y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.
2.
Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información
anterior con un estudio científico de la personalidad del observado,
formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación
del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de
adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y
de destino al tipo de establecimiento que corresponda.
Véase: - art. 5 de esta Ley. - Constitución
Española: art. 24. Véase - R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15
febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 102 y ss.
Artículo 65
1. La
evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del
interno, con la consiguiente propuesta de tralado al establecimiento
del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una
sección a otra de diferente régimen.
2. La
progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos
sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la
actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y
entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y
la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que
implicarán una mayor libertad.
3. La
regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en
relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.
4.
Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados
individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose
la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.
Cuando
un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer
grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de
clasificación se haga en la Central de Observación. El mismo derecho le
corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la
misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la
condena.
Véase: - art. 70 de esta Ley. - R.D. 190/1996,
9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art.
105 a 108.
Artículo 66
1. Para grupos
determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrán
organizar en los centros correspondientes programas basados en el
principio de comunidad terapéutica.
2. Se
concederá especial atención a la organización en los establecimientos
de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y
de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación
del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos
así como a la realización de terapia de comportamiento y de
procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del
interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto
respeto a la personalidad del mismo.
3.
En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el
perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo
requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante
el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 115.
Artículo 67
Concluido
el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe
pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos
por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento
futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en
el expediente para la concesión de la libertad condicional.
Artículo 68
1. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones.
2. En los
establecimientos para jóvenes menores de 21 años, al concluir el
tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la
evaluación del resultado del mismo a través de los datos que
proporcionen los servicios centrales correspondientes.
Artículo 69
1. Las tareas
de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos
cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se
determinarán en el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos
contarán con la colaboración del número de educadores necesarios, dadas
las peculiaridades de los grupos de internos tratados.
2.
A los fines de obtener la recuperación social de los internos en
regímenes ordinario y abierto se podrá solicitar la colaboración y
participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones
públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 111.
Artículo 70
1. Para el
debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y
tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de
Observación, donde actuará un equipo técnico de especialistas con los
fines siguientes:
- a) Completar la labor de los Equipos de Observación y de Tratamiento en sus tareas específicas.
- b) Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el Centro directivo.
- c) Realizar una labor de investigación criminológica.
- d) Participar en las tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.
2.
Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte
dificil o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos
o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio
del Centro directivo.
Véase: - art. 65.4 de esta Ley. - R.D.
190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 109. - Orden 22 septiembre 1967 («B.O.E.», 17
octubre) por la que se crea la Central de Observación, derogada en su
punto 2.º por la Orden 9 septiembre 1992 («B.O.E.», 12 octubre).
Artículo 71
1. El fin
primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es
lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del
tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser
consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.
2.
Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque
regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente
coordinadas. La Dirección del establecimiento organizará los distintos
servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria
comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para
lograr la indispensable coordinación.
Véase: - art. 28 de esta Ley. - R.D. 190/1996,
9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art.
73. - Orden de 22 septiembre 1967 («B.O.E.», 17 octubre), derogada en
su punto 2.º por la Orden de 9 septiembre 1992 («B.O.E.», 12 octubre),
por la que se crea la Central de Observación.
Artículo 72
1. Las penas
privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de
individualización científica, separado en grados, el último de los
cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código
Penal.
2. Los grados
segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de
régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer
grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de
acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3. Siempre que
de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte
estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado
superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar
necesariamente por los que le preceden.
4.
En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando
por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
Véase R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General Penitenciario: art. 100 a 109.
TITULO IV
De la asistencia pospenitenciaria
Artículo 73
1. El
condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya
extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados
en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.
2. Los antecendentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.
Véase Constitución Española: art. 14.
Artículo 74
El
Ministerio de Justicia, a través de la Comisión de Asistencia Social,
organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, cuya estructura y funciones se determinarán en el
Reglamento Orgánico de dicho Departamento, prestará a los internos, a
los liberados condicionales o definitivos y a los familiares de unos y
otros la asistencia social necesaria.
Véase:
- R.D. 190/1996, 9 febrero («B.O.E.» 15 febrero), Reglamento General
Penitenciario: art. 227 y 228. - R.D. 326/1995, 3 marzo («B.O.E.», 13
marzo), regula el Organismo autónomo «Trabajos y Prestaciones
Penitenciarias». En especial, su artículo 4.2º. establece: «La Comisión
de Asistencia Social, a la que se refiere el artículo 74 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se integra
como órgano de colaboración interadministrativa en el Organismo
autónomo «Trabajo y Prestaciones Penitenciarias», con la composición y
funciones que se determinan en este Real Decreto.»
Artículo 75
1. El personal
asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por
funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano,
con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las
estrictamente asistenciales.
2.
La Comisión de Asistencia Social colaborará de forma permanente con las
entidades dedicadas especialmente a la asistencia de los internos y al
tratamiento de los excarcelados existentes en el lugar donde radiquen
los establecimientos penitenciarios.
Véase art. 69.2 de esta Ley.
TITULO V
Del Juez de Vigilancia
Artículo 76
1.
El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena
impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que
pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y
reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los
abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del
régimen penitenciario puedan producirse.
Véase art. 17.3 de esta Ley.
2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
- a) Adoptar todas las
decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones
en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo
las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales
sentenciadores.
- b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
- c) Aprobar las
propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios
penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
- d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
Véase arts. 42.4 y 43.1 de esta Ley.
- e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
- f) Resolver en base a
los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su
caso de la Central de Observación, los recursos referentes a
clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
- g) Acordar
lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto
afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios
penitenciarios
de aquéllos.
Véase art. 50 de esta Ley.
- h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Véase Ley Enjuiciamiento Criminal: art. 526.
- i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
- j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
Véase: - art. 10 de esta Ley.
Artículo 77
Los
Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias formulando propuestas referentes a la
organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la
ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la
organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica
y religiosa y en general a las actividades regimentales,
económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido
estricto.
Artículo 78
1. En lo que
respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de
Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo
dispuesto en las Leyes correspondientes.
2. Los Jueces
de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen
los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
Véase artículo 94 de la LOPJ.
TITULO VI
De los funcionarios
Artículo 79
Corresponde
a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio
de Justicia la dirección, organización e inspección de las
Instituciones que se regulan en la presente Ley salvo respecto de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la
ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la
actividad penitenciaria.
Artículo 80
1. Para el
desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración
penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente
cualificado.
2.
Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios
públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por
la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del
Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al
principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas
constitucionales.
Véase Constitución Española: art. 103.
3. La
selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios
se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de
la Función Pública.
4. Antes de
iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir
la formación específica, tanto teórica como práctica, en el Centro
oficial adecuado que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES trANSITORIAS
Primera.
Hasta
que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de
Vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segunda.
En
el desarrollo reglamentario de la presente Ley se tendrán en cuenta las
previsiones que, con relación a la Administración penitenciaria, puedan
incluir los Estatutos de Autonomía que adopten las distintas
nacionalidades y regiones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los
derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos
parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e
Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un
centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la
intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Véase Constitución Española: art. 55.
1. Desde el
momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del
establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y
restauración del orden el Jefe de las mismas, sin perjuicio de
continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades
de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las
autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones
asistenciales.
2.
Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los
Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de
seguridad pública que la custodia y la vigilancia interior de un
establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste
corresponda a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. En los
supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta
inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e
Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los
efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.
Segunda.
En
el plazo máximo de un año el Gobierno aprobará el Reglamento que
desarrolle la presente Ley, continuando entre tranto en vigor el
Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de
febrero de 1956 y modificado por Decretos 2705/1964, de 27 julio;
162/1968, de 25 de enero, 1372/1970 de 30 de abril, y Real Decreto
2273/1977, de 29 de julio, en lo que no se oponga a los preceptos de la
Ley General Penitenciaria.
Véase R.D. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario («B.O.E.» 15 febrero).
Téngase en cuenta que el Decreto 162/1968, 25
enero, ha sido derogado por R.D 1201/1981, 8 mayo, («B.O.E.» 23 junio),
por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el R.D. 2273/1977, 29
julio, ha sido derogado por R.D 1201/1981, 8 mayo, («B.O.E.» 23 junio),
por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el artículo 332 del
Decreto de 2 de febrero de 1956, modificado por el Decreto 1372/1970,
30 abril, ha sido derogado por el R. D. 190/1996, 9 febrero, («B.O.E»
15 febrero), por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Téngase en cuenta que el Decreto 2705/1964, 27
julio, ha sido derogado por R.D. 326/1995, 3 marzo («B.O.E.», 13
marzo), por el que se regula el Organismo autónomo «Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias».