Gaceta núms. 260 a 283, de 17-9-1882 a 10-10-1882,
Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1º y 2º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuera alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.