Ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial.
BOE, núm. 157 de 02-07-85
 

Artículo 89 bis.

1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.
 
 

Este art. 89 bis fue introducido por LO 7/1988, de 28 diciembre.