Artículo 89 bis.
1. En cada provincia, y con
sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán
establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda
a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga
la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará
la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán
su denominación de la población donde tengan su sede.
Este art. 89 bis fue introducido por LO 7/1988, de 28 diciembre.