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Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

BOE 3 Agosto

Téngase en cuenta la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos («B.O.E» 23 junio), en relación, entre otros, con los preceptos de la normativa de función pública que permanecen vigentes hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (en adelante Ley de Función Pública de la AGE), en tanto no se opongan a lo establecido en el citado Estatuto: Entre dichos preceptos, cabe señalar:

El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.

El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.

No obstante, la construcción del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos aspectos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.

Así se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.

Igualmente, el ámbito de aplicación de este Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abordándose también, con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa.

La Ley modifica, por ello, al actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituye un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27, las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Finalmente y en consonancia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.

Artículo 1   Ambito de aplicación

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:
2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.

Número 3 del artículo 1 redactado por el número uno de la disposición adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).
4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2   Dependencia orgánica

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

Téngase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones Públicas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio («B.O.E.» 26 julio). En la actualidad véase el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales («B.O.E.» 28 abril).

CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 3   El Gobierno

1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Gobierno:

Artículo 4   El Ministro de la Presidencia

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
Téngase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones Públicas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio («B.O.E.» 26 julio). En la actualidad véase el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales («B.O.E.» 28 abril).

Artículo 5   El Ministro de Economía y Hacienda

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo 6   El Consejo Superior de la Función Pública

...

Artículo 6 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 7   Composición del Consejo Superior de la Función Pública

...

Artículo 7 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 8   La Comisión de Coordinación de la Función Pública

...

Artículo 8 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 9   La Comisión Superior de Personal

La Comisión Superior de Personal se configura como un Organo colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.

Véase R.D. 349/2001, 4 abril, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal («B.O.E.» 17 abril).

Artículo 10   Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles

Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales, en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.



CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS

Artículo 11   Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas

...

Artículo 11 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 12   Regulación de la situación de los funcionarios transferidos

...

Artículo 12 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


CAPÍTULO III
REGISTROS DE PERSONAL, PROGRAMACIÓN Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

Artículo 13   Los Registros administrativos de personal

1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

2. ...

Número 2 del artículo 13 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
3. ...

Número 3 del artículo 13 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
4. ...

Número 4 del artículo 13 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 14   Dotaciones presupuestarias de personal

1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos efectos serán previamente informados por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4. ...

Número 4 del artículo 14 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
5. ...

Número 5 del artículo 14 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 15   Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado

1. . Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Número 1 del artículo 15 redactado por el artículo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública («B.O.E.» 29 julio).
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia.

3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Téngase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones Públicas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio («B.O.E.» 26 julio). En la actualidad véase el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales («B.O.E.» 28 abril).

Artículo 16   Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local

...

Artículo 16 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 17   Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas

...

Artículo 17 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 18   La oferta de empleo público

1. ...

Número 1 del artículo 18 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
2. ...

Número 2 del artículo 18 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
3. ...

Número 3 del artículo 18 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
4. ...

Número 4 del artículo 18 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
5. ...

Número 5 del artículo 18 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Ultimo párrafo del número 6 del artículo 18 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.




CAPÍTULO IV
NORMAS PARA OBJETIVAR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL, LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 19   Selección de personal

1. ...

Número 1 del artículo 19 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.

3. ...

Número 3 del artículo 19 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 20   Provisión de puestos de trabajo

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
2. ...

Número 2 del artículo 20 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
3. ...

Número 3 del artículo 20 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 21   Promoción profesional

...

Artículo 21 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 22   Fomento de la promoción interna

1. ...

...

...

...

...

Número 1 del artículo 22 derogado, a excepción de los dos últimos párrafos, por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación al del cuerpo o escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.
Párrafo primero del número 2 del artículo 22 redactado por el apartado tres del artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).


A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

Número 2 del artículo 22 redactado por Ley 23/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.

Número 3 del artículo 22 redactado por el apartado tres del artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).


CAPÍTULO V
BASES DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

Artículo 23   Conceptos retributivos

...

Artículo 23 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 24   Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos

...

Artículo 24 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


CAPÍTULO VI
RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LOS CUERPOS Y ESCALAS Y OTRAS CLASIFICACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 25   Grupos de clasificación

...

Artículo 25 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 26   Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas

...

Artículo 26 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 27   Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:El Gobierno establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas.

Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir, desempeñarán los puestos de trabajo que reglamentariamente se establezcan.

Téngase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones Públicas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio («B.O.E.» 26 julio). En la actualidad véase el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales («B.O.E.» 28 abril).

Artículo 28   Racionalización de las plantillas de personal laboral

El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.



CAPÍTULO VII
MODIFICACIÓN EN LAS SITUACIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 29   Situaciones de los funcionarios

1. Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

Número 1 del artículo 29 redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
2. Servicios especiales. Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

Párrafo final del número 2 del artículo 29 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3. Excedencia voluntaria.
Letra d) del número 3 del artículo 29 introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Párrafo segundo del número 4 del artículo 29 redactado por el número uno de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).


El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
Párrafo quinto y actual párrafo sexto del número 4 del artículo 29 redactados por el número dos de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).


...
Párrafo final del número 4 del artículo 29 suprimido por el número tres de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 4 del artículo 29 redactado por el artículo 19 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
5. Expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

Número 5 del artículo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
6. Excedencia forzosa aplicable a los funcionarios en expectativa de destino. Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) de este artículo.

Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

Número 6 del artículo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de Protección por Desempleo.
7. Excedencia voluntaria incentivada. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

Número 7 del artículo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
8. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.
Rúbrica del número 8 del artículo 29 redactada por el número cuatro de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Actual párrafo segundo del número 8 del artículo 29 introducido por el número cinco de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).


Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

Número 8 del artículo 29 introducido por el número cuatro de la disposición adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
Téngase en cuenta que no obstante lo dispuesto en la letra b) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el presente artículo 29 continúa vigente hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado, en tanto no se oponga al citado Estatuto, conforme establece el apartado 3.º de la Instrucción 1.ª de la Res. de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos («B.O.E.» 23 junio), en los términos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones.

Artículo 29 bis   Reingreso al servicio activo

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

Número 2 del artículo 29 bis redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2 b), de esta Ley.

Artículo 29 bis introducido por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990).

Artículo 30   Permisos

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
  • a) bis Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

    Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
    Letra a) bis del número 1 del artículo 30 redactada por el número siete de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
  • b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

  • c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.

  • d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración.

  • e) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
    Letra e) del número 1 del artículo 30 introducida en su actual redacción, por el número dos del artículo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
  • f) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

    Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

    Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
    Letra f) del número 1 del artículo 30 redactada por el número ocho de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
  • f) bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
    Párrafo primero de la letra f) bis del número 1 del artículo 30 redactado por el número nueve de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).


    Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
    Letra f) bis del número 1 del artículo 30 renombrada por el número dos del artículo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) bis del mismo número y artículo.
  • g) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.
    Párrafo primero de la letra g) del número 1 del artículo 30 redactado por el número diez de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).


    Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

    Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada.
    Letra g) del número 1 del artículo 30 redactada por el apartado cinco del artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
  • g) bis El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.
    Letra g) bis del número 1 del artículo 30 introducida por el número once de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
  • 2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.

    Inciso final del número 2 del artículo 30 introducido por el número doce de la disposición adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
    3. ...

    Número 3 del artículo 30 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
    4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    Número 4 del artículo 30 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
    5. ...

    Número 5 del artículo 30 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Artículo 31   Régimen disciplinario

    ...

    Artículo 31 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Artículo 32   Seguridad Social

    ...

    Artículo 32 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Artículo 33   Jubilación forzosa

    ...

    Artículo 33 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Artículo 34   

    1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

    2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

    3. Corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.

    Artículo 34 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.


    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposición adicional primera.   

    1 Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

    2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo en los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, con Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.

    Véase el R.D. 1126/1986, de 6 de junio, por el que se da cumplimento a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre plazas no escalafonadas («B.O.E.» 14 junio).

    Disposición adicional segunda.   

    Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.

    Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.

    Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Diplomado universitario o equivalente.

    Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50 por 100 de las plazas de nueva creación.

    Disposición adicional tercera.   

    ...

    Disposición adicional tercera, 2 (sic) y 3 derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición adicional cuarta.   

    ...

    Disposición adicional cuarta derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición adicional quinta.   

    El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

    Véase R.D. 691/1991, 12 abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social («B.O.E.» 1 mayo).

    Disposición adicional sexta.   

    1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.

    2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto la superior función de inspección de servicios a que se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    Asimismo el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública adscrita a la Secretaría de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.

    Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.

    Téngase en cuenta que la Inspección General de Servicios de la Administración Pública ha sido suprimida por R.D. 2826/1998, 23 diciembre, por el que se modifica el R.D. 1892/1996, 2 agosto, de estructura orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas, en la redacción dada por el R.D. 1329/1997, 1 agosto, siendo asumidas sus competencias y funciones por la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios («B.O.E.» 24 diciembre).
    Téngase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones Públicas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio («B.O.E.» 26 julio). En la actualidad véase el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales («B.O.E.» 28 abril).

    Disposición adicional séptima   

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará la figura del Profesor universitario emérito.

    Disposición adicional octava.   

    1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.

    2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.

    Disposición adicional novena.   

    1. Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:
    2 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 27 de la presente Ley, se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se específica:
    3. Se crea el Cuerpo de Controladores Laborales como Cuerpo de Gestión en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su plantilla presupuestaria se fija en 2.500 plazas.

    Para el ingreso en el Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario.

    No obstante lo establecido en la presente Ley y siempre que estén en posesión de la titulación exigida, podrán integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales los funcionarios de las Escalas de Gestión de Empleo, Media de Formación Ocupacional y Administrativa del Instituto Nacional de Empleo, habilitados por dicho Organismo como Controladores de Empleo en 31 de mayo de 1984, así como los Controladores de la Seguridad social no integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, salvo que optasen por su integración en los Cuerpos de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

    Igualmente podrán integrarse en el referido Cuerpo los funcionarios de carrera de aquellos Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, que se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen la pruebas selectivas correspondientes.

    Téngase en cuenta que la disposición adicional segunda de la Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que el Cuerpo de Controladores Laborales pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del grupo B, con habilitación nacional. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad.
    4. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos de funcionarios de la Administración del Estado adscritos al Ministerio de Cultura:
    5. Se declaran a extinguir los siguientes cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración del Estado:
    Grupo Código Cuerpo/Escala
    A 0106 C. Prof. Núm. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq.
    A 0300 C. Arquitectos.
    A 0600 C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado.
    A 0602 C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública.
    A 1002 C. Ingenieros de Vivienda.
    A 1003 C. Ing. Industriales Ministerio Fomento.
    A 1005 C. Secretarios Contadores de Puertos.
    A 1104 C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión.
    A 1401 C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica.
    A 1407 C. Técnicos Superiores.
    A 1409 C. Ingenieros de Telecomunicación.
    A 1701 Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral.
    A 5004 Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA.
    A 5100 Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP.
    A 5335 Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia.
    A 5401 Tec. Facul. Sup. OO.AA. del MEC.
    A 5410 Arquitectos Universidad Complutense.
    A 5500 E. Redactor Económico Caja Auton. Inform. y Expansión Comercial.
    A 5504 E. Médico del PMM.
    A 5513 E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera.
    A 5514 E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera.
    A 5553 E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera.
    A 5800 Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia.
    A 5802 Secret. Trib. Obra Protecc. Menores.
    A 5803 E. Especialistas de Tribunales Obra Protección Menores.
    A 5901 E. Secretarios Contadores Juntas Administr. Obras Públicas.
    A 5903 E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica Duero
    A 5918 E. Capitanes Marina Mercante de Puertos.
    A 5919 E. Maquinistas Navales de Puertos.
    A 6100 Facultativos y Especialistas de AISNA.
    A 6101 Arquitectos de AISNA.
    A 6459 Inspectores Médicos C. Especial I.S.M.
    A 6460 Titulados Superiores del I.C.O.
    A 6461 Oficiales Técnicos del I.C.O.
    A 6462 E. de Analistas del I.C.O.
    B 0008 C. Carrera de Interpretación de Lenguas.
    B 0115 C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes.
    B 0116 C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P.
    B 0311 C. Aparejadores.
    B 0540 C. Directores Escol. Enseñanza Primaria.
    B 0709 C. Ing. Técnicos Industriales del Estado.
    B 0710 C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado.
    B 0806 C. Superior de Policía.
    B 0912 C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias.
    B 1012 C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.
    B 1119 C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev.
    B 1220 C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares.
    B 1221 C. Instructores de Sanidad.
    B 1223 C. Practicantes Titulares.
    B 1224 C. Matronas Titulares.
    B 1420 C. Técnicos Medios.
    B 1421 C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación.
    B 1426 C. Intérpretes-Informadores.
    B 1508 C. Practicantes de la Beneficencia General.
    B 1517 C. Asistentes Sociales.
    B 1611 E. Programadores del CPO. Informática de L.
    B 1702 Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral.
    B 5017 E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext. Agraria.
    B 5018 Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA.
    B 5026 Inspectores Provinciales del SENPA.
    B 5107 Bibl. Inst. Estudios Admón. Local.
    B 5309 Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa.
    B 5540 Funcionarios A.T.S. del PMM.
    B 5707 A.T.S. Jefatura Central de Tráfico.
    B 5813 A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia.
    B 5819 Asistentes Sociales OO.AA. Justicia.
    B 5912 E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ. Obras Públicas.
    B 5915 E. Depositarios Pagadores de Juntas P.
    B 5916 E. Comisarios de Puertos.
    B 5917 E. Contramaestres Titulados de Puertos.
    B 5920 E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento.
    B 5921 Jefe Grupo Canal Imperial Aragón.
    B 5922 E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena.
    B 5923 A.T.S. J. Puerto de Cartagena.
    B 5924 J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla.
    B 5925 J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla.
    B 5926 E. Subjefe Departamento 1 Patronato Casas MOPU.
    B 5927 E. Jefe Sección Parque Maquinaria.
    B 6107 Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA.
    B 6108 A.T.S. de AISNA.
    B 6117 Asistentes Sociales de AISNA.
    B 6312 Inspect. Operaciones Org. Trab. Port.
    B 6313 Facultativo Aux. –Aparejador- del INAS.
    B 6314 E. Técnicos del Servicio de Publicaciones.
    B 6324 Asistentes Soc. Inst. Español Emigración.
    B 6464 Programadores Aplicaciones I.C.O.
    C 0414 C. Traductores del Ejército del Aire.
    C 0415 C. Delineantes del Ejército del Aire.
    C 0918 C. Capellanes Instituc. Penitenciarias.
    C 1136 C. Delineantes.
    C 1427 C. Administrativos Calculad. Meteorolog. Est.
    C 1428 C. Intérpretes-Informadores (Grupo C).
    C 1430 C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica.
    C 1432 C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos.
    C 1516 C. Capellanes de la Beneficencia General.
    C 1703 Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral.
    C 5010 E. Especialista Técnico de OO.AA.
    C 5027 Delineantes de OO.AA. MAPA.
    C 5029 Jefe Silo, Centro Selección y Almacén.
    C 5030 E. Técnico Electricista del SENPA.
    C 5032 E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo y Ferment. Tabaco.
    C 5033 Patr. Embarc. Inst. Español Oceanografía.
    C 5037 Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria.
    C 5038 Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria.
    C 5039 Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA.
    C 5041 E. Auxiliar de Campo del ICONA.
    C 5043 E. Operador de Restitución del IRYDA.
    C 5044 Auxiliar Técnico del IRYDA.
    C 5045 Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. Pl. Viv.
    C 5046 E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y Aliment.
    C 5047 Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA.
    C 5213 Tec. Admtivo. Editora Nacional.
    C 5214 E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife.
    C 5317 Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa.
    C 5319 Espec. Aviac. I.N.T. Aeroes. E. Terradas.
    C 5320 Delineantes Proyectistas INTA.
    C 5322 Pers. Taller I. Nal. Tec. Aer. E. Terradas.
    C 5432 Delineantes Organismos Autónomos MEC.
    C 5436 E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona.
    C 5527 E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera.
    C 5529 Subinspectores del Servicio de Vigilancia.
    C 5616 E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn.
    C 5820 E. Delegados Profesionales Técnicos.
    C 5821 Directores Instituc. Obras Protec. Men.
    C 5822 Educadores Instituc. Obra Protec. Men.
    C 5933 Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent.
    C 5934 E. Tec. Proy. y Obras Confederación Hidrog.
    C 5935 E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A.
    C 5936 E. Contramaestres de Puertos.
    C 5940 E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales Taibilla.
    C 5941 E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla.
    C 5943 Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
    C 5944 Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
    C 5946 Traduct. Taqu. -Grupos 1, 2 y 3- CEDEX.
    C 5947 Programadores del CEDEX.
    C 5948 E. Traductores Técnicos del INCE.
    C 6017 E. Analistas Laboratorio de Organismos.
    C 6114 Maestros de AISNA.
    C 6115 E. Delineantes de AISNA.
    C 6116 Terapeutas Ocupacionales de AISNA.
    C 6323 Delin. y Medios Audiovisuales INEM.
    C 6466 Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O.
    D 0423 C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra.
    D 1704 Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral.
    D 5053 Maquinista del SENPA.
    D 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
    D 5059 Guardas del ICONA.
    D 5060 Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA.
    D 5061 Preparador Primera y Segunda del INIA.
    D 5329 Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo.
    D 5330 Calc. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas.
    D 5333 Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina.
    D 5442 Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr.
    D 5444 Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC.
    D 5539 E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera.
    D 5550 E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera.
    D 5627 Auxiliar Técnico del CIEMAT.
    D 5628 Calcador del CIEMAT.
    D 5713 E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico.
    D 5949 E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A.
    D 5950 E. Patrones de Cabotaje.
    D 5951 E. Fogoneros.
    D 5968 Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla.
    D 5969 Topog. Segundo Mancomunidad C. Taibilla.
    D 5971 E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro.
    D 5972 Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro.
    D 5974 Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
    D 5975 Fotógrafo Servicio de Publicaciones.
    D 5976 Aux. Labor. Servicio de Publicaciones.
    D 5977 Ayudantes Laboratorio del INCE.
    D 6124 Profesores Educación Física de AISNA.
    D 6125 Aux. Investig. Laboratorio de AISNA.
    D 6467 Escala de Auxiliares del I.C.O.
    E 0332 C. Subalterno del Museo del Prado.
    E 1158 C. General Subalterno de Admón. del Estado.
    E 1236 C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad.
    E 1628 C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral.
    E 1629 C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios Varios.
    E 1705 E. Subalternos de la MUNPAL.
    E 3055 E. Subalt. Admón. General Admón. Local.
    E 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
    E 5067 Telefonistas de OO.AA. del MAPA.
    E 5068 Conduct. de OO.AA. del MAPA.
    E 5069 Capataces de OO.AA. del MAPA.
    E 5070 Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA.
    E 5071 E. Especialistas del SENPA.
    E 5220 Taquilleras de los Teatros Nacionales.
    E 5222 Mecánico de la Editora Nacional.
    E 5339 Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo.
    E 5450 Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas.
    E 5549 E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera.
    E 5552 E. Telefonistas y Almaceneros del PME.
    E 5997 Laborantes del INCE.
    E 6039 Subalterna de Organismos Autónomos.
    E 6338 Conductores OO.AA. Trab. y S.S.
    E 6339 Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social.
    E 6340 Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo.
    E 6341 Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo.
    E 6468 Escala de Subalternos del I.C.O.»

    Apartado 5 de la disposición adicional novena introducido por el apartado siete del artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
    Véase artículos 47 y 49 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), por el que se crean, respectivamente, las escalas de técnicos especialistas y de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
    Véasen los artículos 53 y 54 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), por los que se crean respectivamente, el Cuerpo superior de gestión catastral y la Escala de agentes medioambientales de Parques Nacionales. Téngase en cuenta que esta última ha pasado ha denominarse «Escala de agentes medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente», conforme establece la disposición adicional segunda de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional («B.O.E.» 23 junio).
    Véase artículo 55 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre) sobre integración en las escalas de técnicos especialistas de grado medio, de ayudantes de investigación y de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creadas en el artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Disposición adicional décima   

    La integración del personal funcionarios de las Universidades en las Escalas de carácter interdepartamental, Técnica de Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna de los Organismos Autónomos respetará, en todo caso, lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    Disposición adicional undécima.   

    Las distintas Administraciones Públicas fomentarán la creación y desarrollo de servicios destinados al cuidado de los niños con el fin de facilitar el mejor desempeño de la función pública.

    Disposición adicional duodécima.   

    ...

    Disposición adicional duodécima derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición adicional decimotercera.   

    Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservarán el régimen de Seguridad social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma.

    Disposición adicional decimocuarta.   

    La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el artículo 149, 1, 18 y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

    Disposición adicional decimoquinta.   

    ...

    Disposición adicional decimoquinta derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición adicional decimosexta.   

    Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal:
    Dos. Asimismo tendrán la consideración de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social el personal de las Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Ayudantes Técnico-Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión e Inspectores Médicos del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la normativa específica que con respecto al mismo pueda dictarse.

    Téngase en cuenta que las denominaciones «Escala de Ayudantes Técnicos-Sanitarios Visitadores» y «Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión» contenidas en el número 2 de la disposición adicional 16 deben entenderse sustituidas, respectivamente, por las de «Escala de Enfermeros Subinspectores» y «Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social», conforme establece el R.D. 1427/1998, 3 julio, por el que se establece la denominación de los Cuerpos y Escalas de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social («B.O.E.» 15 julio).
    Tres. Los funcionarios de la Seguridad Social se integrarán en la forma que a continuación se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:
    Cuatro. Los funcionarios que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no pueden integrarse en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social relacionados, se integran en las Escalas a extinguir que a continuación se relacionan:
    Cinco. Las plazas de personal no docente y titulado no docente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la presente Ley:Las plazas de funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al artículo 12.2 de Estatuto de Personal de dicha Entidad, constituían la plantilla de personal de Informática de la misma, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos:
    Seis. Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las Ofertas de Empleo Público, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en la presente disposición.

    Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

    Ocho. Deberán ser informados por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

    Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificación del artículo 25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del INEM:
    Disposición adicional decimosexta redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    Disposición adicional decimoséptima.   

    Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripción de funcionarios a Entes públicos contenidas en sus leyes específicas.

    Los funcionarios que presten servicios en los citados Entes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, a), o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la presente Ley.

    El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial naturaleza. Las Universidades se regirán por su normativa específica.

    Los funcionarios que presten servicios en los citados Entes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, a), o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la presente Ley.

    El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial naturaleza. Las Universidades se regirán por su normativa específica.

    El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial naturaleza. Las Universidades se regirán por su normativa específica.

    Disposición adicional decimoséptima introducida por Ley 23/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    Disposición adicional decimoctava.   

    A propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios de nacionalidad española de los Organismos Internacionales a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

    A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de sus puestos de origen en el Organismo Internacional.

    A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de sus puestos de origen en el Organismo Internacional.

    Disposición adicional decimoctava introducida por Ley 23/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    Disposición adicional decimonovena.   

    En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

    Disposición adicional decimonovena redactada por el artículo único de la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados («B.O.E.» 11 diciembre).
    Véase R.D. 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad («B.O.E.» 17 diciembre).

    Disposición adicional vigésima.   

    ...

    Disposición adicional vigésima derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria única de la L.O. 6/2001, 21 diciembre, de Universidades («B.O.E.» 24 diciembre).

    Disposición adicional vigésima primera.   

    Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.

    Disposición adicional vigesimoprimera introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

    Disposición adicional vigésima segunda.   

    El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

    A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

    La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

    Disposición adicional vigesimosegunda introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

    Disposición adicional vigésima tercera.   

    Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.

    Disposición adicional vigesimotercera introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
    Véase R.D. 1187/2006, de 13 de octubre, por el que se procede al cambio de denominación de determinadas Escalas de Organismos Autónomos(«B.O.E.» 27 octubre).
    Véase R.D. 39/2008, de 18 de enero, por el que se procede al cambio de denominación de la Escala de Analistas de Laboratorio del Instituto de Relaciones Agrarias, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación («B.O.E.» 4 febrero).

    Disposición adicional vigésima cuarta.   

    El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.

    La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.

    Disposición adicional vigesimocuarta introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Disposición adicional vigésima quinta.  

    Con carácter excepcional, y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, en las convocatorias de promoción interna al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado, podrá autorizarse la participación en las mismas de personal laboral con la categoría profesional de ordenanza del grupo profesional 7 de los previstos en el Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado o desde la categoría y grupo profesional equivalentes previstos en los restantes convenios colectivos de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

    Disposición adicional vigésima quinta introducida por el número cuatro del artículo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 4 abril 2003).

    Disposición adicional vigésima sexta.   Reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea

    1. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.

    El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    2. Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no serán computables a efectos de derechos pasivos, que se regirán por las previsiones contenidas en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

    3. La presente disposición tendrá la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.

    Disposición adicional vigésima sexta introducida, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Disposición transitoria primera.   

    En tanto se regulan por el Gobierno los órganos de gobierno y participación de la MUFACE, se mantendrán con su actual composición y atribuciones el Consejo Rector, que asumirá las funciones de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Gerencia.

    Disposición transitoria segunda.   

    ...

    Disposición transitoria segunda derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición transitoria tercera.   

    Los Cuerpos, Escalas, Categorías, Clases o situaciones pertenecientes o integradas en las Entidades a que hace referencia el número 1 de la disposición adicional decimosexta, declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor.

    Disposición transitoria cuarta.   

    1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escala Sanitarios y de Asesores Médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte.

    2. El personal a que se refiere esta disposición transitoria podrá ocupar los puestos de trabajo del ámbito sanitario de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

    Disposición transitoria quinta.   

    A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

    Disposición transitoria sexta.   

    1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administración del Estado.

    La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.

    De la citada clasificación podrá deducirse la ampliación o disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.

    2. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación.

    En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.

    3. Las Comunidades Autónomas aplicarán las anteriores normas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones públicas autónomas.

    4. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas por las correspondientes Comunidades Autónomas tuviesen, con anterioridad al 15 de marzo de 1984, condición de contratados administrativos en expectativa de acceso a su respectiva Función Pública. Se considerarán incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

    5. Excepcionalmente, y hasta el curso académico 1986-1987, inclusive, las Universidades podrán celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo para el personal docente en las categorías contractuales a que se refiere la disposición transitoria 10.ª, 2, de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    Disposición transitoria séptima.   

    1. La asignación de los grados personales previstos en la presente Ley a los funcionarios que presten servicios en el momento de su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que venían desempeñando y comenzarán a adquirir su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir del 1 de enero de 1985.

    2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal, podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el nivel de los puestos desempeñados. Las propuestas de resolución de asignación de grado, deberán ser informadas en todo caso por la Comisión Superior de Personal.

    Disposición transitoria octava.   

    ...

    Disposición transitoria octava derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición transitoria novena.   

    ...

    Disposición transitoria novena derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

    Disposición transitoria décima.   

    Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.

    Disposición transitoria undécima.   

    En tanto que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, se proveerán mediante concurso los puestos así calificados en el momento de su entrada en vigor.

    Disposición transitoria duodécima.   

    Se aplaza la entrada en vigor de los artículos 21, 22 y 23 hasta 1 de enero de 1985.

    Disposición transitoria decimotercera.   

    En tanto no se constituya el Consejo Superior de la Función Pública, las funciones del mismo serán desempeñadas por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en lo que afecte a la política de personal de las Comunidades Autónomas.

    Disposición transitoria decimocuarta.   

    Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguirán rigiéndose por las normas que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley.

    Disposición transitoria decimoquinta.   

    1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

    2. EI personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
    Párrafo 1.º del número 2 de la disposición transitoria decimoquinta redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, en relación con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

    Disposición transitoria decimoquinta introducida por Ley 23/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


    DISPOSICIONES FINALES

    Disposición final primera.   

    El Gobierno, por Real Decreto, establecerá el régimen de indemnización a percibir por el personal contratado administrativo que, una vez realizada la clasificación de puestos de trabajo, que se regula en la Disposición transitoria sexta de esta Ley, no tenga plaza en las correspondientes plantillas.

    Disposición final segunda.   

    La primera oferta de empleo público que se realice como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley, será efectuada en 1985.

    Disposición derogatoria.   

    1. Quedan derogados los siguientes preceptos de las disposiciones que se citan:Artículos 12, 17, 24.2 y 3; 29, 40 b) y c); 42, 44, 51, 58, 59, 60.1; 66, 102 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

    Artículos 10, 13.8 y 17 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y el artículo 15.2 en cuanto se refiere a las competencias atribuidas por esta Ley a los Delegados del Gobierno y a los Gobernadores civiles.

    Artículos 27.1, 36.1 E. a); 37.1, 38 y 46.2 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 21 de abril de 1966.

    Artículo 45.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta 1.

    2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.