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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

BOE 15 Febrero

Exposición de Motivos

La Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció, en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.

Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado, que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo Consultivo.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: «El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases.»

Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.

El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.

La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.

En su virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1964, dispongo:

Artículo único.- Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.


TÍTULO PRIMERO
Del personal al servicio de la Administración Pública

Artículo 1   

...

Artículo 1 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 2   

...

Artículo 2 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 3   

...

Artículo 3 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 4   

...

Artículo 4 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 5   

1. ...
Número 1 del artículo 5 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. ...

Número 2 del artículo 5 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 6   

......

Artículo 6 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 7   

...

Artículo 7 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


TÍTULO II
Órganos Superiores de la Función Pública


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8   

1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración civil del Estado se ejercerá por:
2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.



CAPÍTULO II
COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL

Artículo 9   

1. Presidida por el Ministro Subsecretario, se establece en la Presidencia del Gobierno una Comisión Superior de Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y de Presupuestos, el Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente del Patronato y el Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios. Además, formarán parte de la misma una Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales permanentes designados por Decreto a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

2. El Vicepresidente tendrá el tratamiento y retribución propios de los Subsecretarios, y el Secretario general, los correspondientes a los Directores generales.

Artículo 10   

1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.

2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.

Artículo 11   

Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12   

1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado.

2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.

3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior del Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.

4. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.

Artículo 12 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 13   

La competencia del Consejo de Ministros, del Presidente del Gobierno, de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales en materia de funcionarios públicos se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos siguientes.

Artículo 14   

.....

Artículo 14 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 15   

.....

Artículo 15 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 16   

.....

Artículo 16 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 17   

Compete a los Ministerios la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento, de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:
Artículo 17 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.

Artículo 18   

.....

Artículo 18 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 19   

.....

Artículo 19 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 20   

.....

Artículo 20 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 21   

.....

Artículo 21 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 22   

Al Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.

Téngase en cuenta que la disposición adicional 4ª del R.D.-ley 22/1977, 30 marzo («B.O.E.» 7 abril), de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece que: "El organismo autónomo "Escuela Nacional de Administración Pública", adscrito a la Presidencia del Gobierno, se denominará en lo sucesivo Instituto Nacional de Administración Pública". Posteriorme el R.D. 1437/1987, 25 noviembre («B.O.E.» 26 noviembre) refunde el Instituto Nacional de Administración Pública y el Instituto de Estudios de la Administración Local.


TÍTULO III
Funcionarios de carrera


CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN GENERAL


SECCIÓN 1.ª Cuerpos

Artículo 23   

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otras clases de funcionarios en la clasificación que se realice conforme a lo que se dispone en la sección 1.ª del capítulo V de este título.

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

3. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración civil realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Técnico. Deberán poseer título de Bachillerato Superior o equivalente o reunir las condiciones establecidas en el apartado c) del punto 1º del artículo 31 de esta Ley.

Inciso final del número 4 del artículo 23 introducido por Ley 106/1966, 28 diciembre («B.O.E.» 29 diciembre), sobre reforma de preceptos de la Ley de Bases y de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, relativos al ingreso en el Cuerpo General Administrativo.
5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo u otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24   

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

Número 2 del artículo 24 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.
3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso, serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2.ª del presente capítulo; de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2.ª del capítulo V.

Número 3 del artículo 24 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.


SECCIÓN 2.ª Diplomas

Artículo 25   

.....

Artículo 25 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 26   

.....

Artículo 26 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 3.ª Relaciones y hojas de servicio

Artículo 27   

1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28   

1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado. Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal.



CAPÍTULO II
SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO


SECCIÓN 1.ª Selección

Artículo 29   

...

Artículo 29 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 30   

...

Artículo 30 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 31   

.....

Artículo 31 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 32   

Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultados satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de práctica, se conferirá por el Ministro Subsecretario de la Presidencia a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.



SECCIÓN 2.ª Perfeccionamiento

Artículo 33   

Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34   

Los diferentes Departamentos ministeriales, en colaboración con el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35   

Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.



CAPÍTULO III
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO


SECCIÓN 1.ª Adquisición

Artículo 36   

...

Artículo 36 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 2.ª Pérdida

Artículo 37   

...

Artículo 37 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 38   

...

Artículo 38 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 39   

1. ...
Número 1 del artículo 39 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. ...

Número 2 del artículo 39 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).
3. .....

Número 3 del artículo 39 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.



CAPÍTULO IV
SITUACIONES


SECCIÓN 1.ª Situaciones en general

Artículo 40   

...

Artículo 40 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 2.ª Servicio activo

Artículo 41   

...

Artículo 41 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 3.ª Excedencia

Artículo 42   

...

Artículo 42 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 43   

.....

Artículo 43 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 44   

...

Artículo 44 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 45   

.....

Artículo 45 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 4.ª Supernumerarios

Artículo 46   

.....

Artículo 46 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 5.ª Suspensión de funciones

Artículo 47   

...

Artículo 47 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 48   

...

Artículo 48 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 49   

...

Artículo 49 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 50   

...

Artículo 50 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 6.ª Reingreso en el servicio activo

Artículo 51   

.....

Artículo 51 derogado por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990.


CAPÍTULO V
PLANTILLAS ORGÁNICAS Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO


SECCIÓN 1.ª Plantillas orgánicas

Artículo 52   

.....

Artículo 52 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 53   

....

Artículo 53 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 2.ª Provisión de puestos de trabajo

Artículo 54   

.....

Artículo 54 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 55   

.....

Artículo 55 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 56   

.....

Artículo 56 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 57   

.....

Artículo 57 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 58   

1. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo.

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer a la Presidencia del Gobierno la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento y, en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos Generales será resuelta por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes.

Artículo 58 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.

Artículo 59   

...

Artículo 59 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 60   

...

Artículo 60 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 61   

...

Artículo 61 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 62   

1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán utilizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre los funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.



CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS


SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 63   

...

Artículo 63 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 64   

...

Artículo 64 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 65   

...

Artículo 65 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 66   

1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:
2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado y en las secciones correspondientes, se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 66 parcialmente derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto se opone a lo previsto en la citada Ley.

Artículo 67   

1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

2. El régimen de seguridad social de los funcionarios será el que se establezca por Ley especial.



SECCIÓN 2.ª Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 68   

...

Artículo 68 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 69   

...

Artículo 69 derogado por la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).

Artículo 70   

.....

Artículo 70 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 71   

...

Artículo 71 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 72   

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.
Párrafo segundo del artículo 72 introducido por el apartado dos del artículo 51 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).


Artículo 73   

Podrán concederse licencias para asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74   

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75   

Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director general respectivo cuando así se fije reglamentariamente.



CAPÍTULO VII
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES


SECCIÓN 1.ª Deberes

Artículo 76   

...

Artículo 76 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 77   

...

Artículo 77 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 78   

...

Artículo 78 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 79   

...

Artículo 79 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 80   

...

Artículo 80 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 81   

1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este título y de lo establecido en el título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.



SECCIÓN 2.ª Incompatibilidades

Artículo 82   

El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, declara subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Artículo 83   

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior y sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contengan en la legislación relativa a los diferentes Cuerpos de funcionarios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa, ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que: "Quedan derogadas todas las diposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Artículo 84   

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que les sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VIII del presente título.

Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que: "Quedan derogadas todas las diposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Artículo 85   

Los Órganos de la Administración Civil del Estado a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los respectivos servicios cuidarán de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir sus funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere esta Ley, salvo cuando concurran, además, circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.

Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que: "Quedan derogadas todas las diposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Artículo 86   

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La aceptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente se desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que: "Quedan derogadas todas las diposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.


CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO


SECCIÓN 1.ª Faltas

Artículo 87   

...

Artículo 87 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 88   

.....

Artículo 88 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 89   

...

Artículo 89 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 90   

...

Artículo 90 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 2.ª Sanciones

Artículo 91   

...

Artículo 91 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 92   

...

Artículo 92 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 93   

...

Artículo 93 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


SECCIÓN 3.ª Tribunales de honor

Artículo 94   

.....

Artículo 94 derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, que prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil.


CAPÍTULO IX
DERECHOS ECONÓMICOS DEL FUNCIONARIO


SECCIÓN 1.ª Disposición general

Artículo 95   

.....

Artículo 95 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 2.ª Sueldos y complementos de sueldo

Artículo 96   

.....

Artículo 96 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 97   

.....

Artículo 97 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 98   

.....

Artículo 98 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 99   

.....

Artículo 99 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 100   

.....

Artículo 100 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


SECCIÓN 3.ª Otras remuneraciones

Artículo 101   

.....

Artículo 101 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


TÍTULO IV
Funcionarios de empleo


CAPÍTULO UNICO


SECCIÓN UNICA Régimen general

Artículo 102   

...

Artículo 102 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 103   

.....

Artículo 103 derogado por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 104   

...

Artículo 104 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

Artículo 105   

...

Artículo 105 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.   

1 La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.

2. Las disposiciones contenidas en el título II y demás relativas a la Comisión Superior de Personal serán de inmediata aplicación.

Disposición final segunda.   

Para la financiación de la función pública el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios, extrapresupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Disposición final tercera.   

1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación de 7 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en este texto articulado.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará, con anterioridad a 1 de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Disposición final cuarta   

La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución de la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.   

Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza con anterioridad a la presente Ley, se declaran extinguidos a su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.   

1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción de los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:
4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.

5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnicos de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.

Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección segunda del capítulo V, del título III, o bien considerase como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la selección primera del capítulo II del mismo título.

Disposición transitoria tercera.   

1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas las relaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, se acordará la publicación de relaciones únicas para cada uno de los Cuerpos Generales Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares y Subalternos. La ordenación de tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 27, dándose preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad del funcionario.

3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se publicarán por los Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación que se refleje en los respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que en las sucesivas rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27 de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.   

1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases estuviesen desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con diplomas directivo, podrán continuar desempeñándolos dentro del Ministerio, y ser nombrados en cualquier momento para otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto reservado a funcionarios con esta clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.

2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso de meritos entre funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil para que obtengan diploma de directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El 20 por 100 de exceso sobre las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta Ley, se proveerá por los sistemas que ella fija y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan en lo sucesivo.

3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con la legislación anterior y aquellos otros ingresados por oposición directa y libre para ocupar plazas de Jefe de Administración que, según la legislación anterior, capacitase para el desempeño de cargo directo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio al que pertenecían cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones establecidas en dicha legislación.

Disposición transitoria quinta.   

1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se anuncien hasta el 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, número 5, y 30 y siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes sin encontrarse en posesión del título de Bachiller elemental, reúnan algunas de las circunstancias siguientes:
2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar en todo caso una prueba especial en la que acrediten poseer conocimientos similares a los de Bachillerato elemental.

3. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes del 1 de enero de 1970, se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria sexta.   

Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia en el servicio de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a contratarlos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6.º de esta Ley.

Disposición transitoria 6ª afectada por Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición transitoria séptima.   

Los funcionarios en situación de excedencia especial por encontrarse prestando servicios, en virtud de contrato, a Organismos Internacionales o Gobiernos extranjeros, conforme al artículo 1.º de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán en el disfrute de dicha situación administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido o por el máximo previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de supernumerarios en los términos del artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.

Disposición transitoria octava.   

1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, se adaptarán, mediante la disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio de 1952, 30 de marzo de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria novena.   

Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento y demás derechos honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos, se reconoce el derecho a utilizar los que los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación vigente por su categoría personal.

Disposición transitoria décima.   

Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con la disposición transitoria 4.ª de la Ley de situaciones de los funcionarios públicos de 15 de julio de 1954.

Téngase en cuenta que la disposición final 2ª de la Ley 20/1982, 9 junio («B.O.E.» 19 junio), de incompatibilidades en el sector público, determina que: "Quedan derogadas cuantas disposiciones regulen actualmente el régimen de incompatibilidades del personal incluido en el apartado tercero del artículo primero de la presente Ley. En consecuencia, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, quedarán sin efecto y anuladas todas las autorizaciones de compatibilidad concedidas, debiendo ajustarse a lo previsto en la misma". Posteriorme la disposición derogatoria de laLey 53/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 4 enero 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, deroga "todas las diposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función".

Disposición transitoria undécima.   

Continuará en vigor la vigente legislación sobre ayuda familiar hasta que se regule en la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo 100 de esta Ley.

Disposición transitoria duodécima.   

La jubilación forzosa a los setenta y cinco años, que se establece en el número 1 del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.

Disposición transitoria decimotercera.   

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará aplicándose conforme a las normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.

2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa civil cuando ya pertenezca a otra de la Administración civil o militar, a no ser que se trate de mutualidades correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.

Disposición transitoria decimocuarta.   

Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán dictarse disposiciones, actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones contrarias a su plena vigencia.

Disposición transitoria decimoquinta.   

No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.