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ACUERDO de 20 de noviembre de 1985, de la Mesa de la Cámara, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

BOJA 28 Diciembre

ACUERDO 20 noviembre 1985 rectificado por Corrección de errores («B.O.J.A.» 18 febrero).
La Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1985 ha acordado aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final del citado Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

Publicada la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a lo establecido por el artículo 46 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, la entrada en funcionamiento de aquella institución aconseja establecer las normas reglamentarias por las que ha de regirse su organización y funcionamiento.

En consecuencia, la Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1985, ha acordado aprobar el Reglamento de Organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a los siguientes términos:


I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.  

1. El Defensor Del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento de Andalucía, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidas en el Titulo Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

2. Ejercerá, las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la Ley por la que se rige.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto o mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad, y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Artículo 2º.  

1. El Defensor del Pueblo Andaluz gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

2. Dichas garantías y prerrogativas serán también aplicables, en su caso, a los Adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.

3. El Parlamento de Andalucía expedirá un documento oficial en el que se acreditará la personalidad y cargo del Defensor y sus Adjuntos.

Artículo 3º.  

1. El Defensor del Pueblo Andaluz, únicamente es responsable de su gestión ante el Parlamento de Andalucía.

2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 4º.  

La elección del Defensor del Pueblo Andaluz y de los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en su propia Ley y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía en su caso.

Artículo 5º.  

1. Las funciones rectoras y administrativas de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz corresponden a su titular.

2. Para el ejercicio o de sus funciones, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá estar asistido por una Junta de Coordinación y Régimen Interior.

Artículo 6º.  

El nombramiento del Defensor del Pueblo Andaluz o el de los Adjuntos, si fueren funcionarios públicos, implicará su pase en la Carrera a Cuerpo de que procedan a la situación que legalmente les corresponda.

Artículo 7º.  

1. Tanto el Defensor del Pueblo Andaluz como los Adjuntos, tendrán el tratamiento que corresponda a su categoría institucional.

2. En cuanto a la participación y orden de precedencia de uno y otras en los actos oficiales del Parlamento se estará a lo que se disponga en la normativa interna de la Cámara.



II. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

Artículo 8º.  

Las condiciones precisas para ser elegido Defensor del Pueblo Andaluz serán las contenidas en el artículo 3 de la ley que regulariza la Institución y su elección se acomodará a lo establecido en el artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 9º.  

La condición de Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con las situaciones y actividades previstas en el articulo 7.1 de su Ley reguladora.

Artículo 10º.  

El Defensor del Pueblo Andaluz cesará en el desempeño de sus funciones por las causas y en los términos establecidos en los artículos 5 y 7 de su Ley, siendo sustituido, en los casos que procedan e interinamente, por el Adjunto que la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos determine.

Artículo 10º redactado por Acuerdo [ANDALUCÍA] 2 septiembre 2002, de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, sobre modificaciones y corrección en el Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 21 septiembre).

Artículo 11º.  

Además de las competencias que le confiere la Ley por la que se regula, corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz:

Artículo 12º.  

1. El informe Anual establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley, será sometido previamente a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones.

2. Sin perjuicio de dicho Informe y de las extraordinarias que pueda presentar conforme al citado artículo 31 de dicha Ley, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá dar cuenta periódicamente a dicha Comisión de sus actividades con relación a un periodo determinado o a un tema concreto, pudiendo la Comisión solicitar que le informe.



III. DE LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

Articulo 13º.  

1. A los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz les corresponderán las siguientes competencias:
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los Adjuntos se llevará a cabo por el Defensor del Pueblo Andaluz, poniéndolo en conocimiento de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía, responsabilizándose cada Adjunto de las áreas que se le atribuyan.

...
Párrafo 2.º del articulo 13 suprimido por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).
3. La admisión, rechazo así como la resolución de las quejas formuladas, corresponderá acordarlas al Defensor del Pueblo Andaluz o al Adjunto en quien delegue o le sustituya.

4. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá recabar el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.

Artículo 14º.  

1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo Andaluz, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

2. La propuesta se realizará en el plazo de quince días naturales a partir de la toma de posesión de la persona que resulte designada como Defensor del Pueblo Andaluz.

3. Obtenida la conformidad previa de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo Andaluz procederá a su nombramiento, en un plazo no superior a quince días desde que se otorgó aquélla, procediéndose a la publicación de los nombramientos en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 14º redactado por Acuerdo [ANDALUCÍA] 2 septiembre 2002, de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, sobre modificaciones y corrección en el Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 21 septiembre).

Artículo 15º.  

Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Parlamento de Andalucía y el Defensor del Pueblo Andaluz, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía para Andalucía y de fidelidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 16º.  

A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo Andaluz en los artículos 3,6 y 7 de Ley por la que se regula, en relación con los artículos 1º. 3, 2º y 9º del presente Reglamento, relativos a las condiciones para ser elegidos, y a sus prerrogativas e incompatibilidades.

Artículo 17º.  

1. Los Adjuntos deberán cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarles, entendiéndose en caso contrario que no aceptan el nombramiento.

2. Si la incompatibilidad se produjera después haber tomado posesión del cargo se entenderá que renuncian al mismo en la fecha en que aquella se hubiera producido.

Artículo 18º.  

1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo Andaluz cesarán por alguna de las siguientes causas:
2. El cese de los Adjuntos se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Los Adjuntos que vinieran desempeñando el cargo y cesaran por aplicación de lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley, siempre que el titular del Defensor del Pueblo Andaluz resolviera solicitar de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos la conformidad de sus nombramientos, podrán continuar interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta que, una vez ultimado el proceso de designación, tomen posesión de sus cargos.

4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo Andaluz en los artículos 3, 6 y 7 de su Ley reguladora, en relación con los artículos 1.3, 2 y 9 del presente Reglamento, relativos a las condiciones para ser elegidos, sus prerrogativas e incompatibilidades.

Asimismo, la Mesa acuerda corregir el error apreciado en la publicación de la última modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz (BOPA núm. 90, de 4 de marzo de 1997). A estos efectos, el apartado nuevo que se añade al art. 11 del referido Reglamento, que se enumeraba como «p)» pasa a ser el «q)».

Artículo 18º redactado por Acuerdo [ANDALUCÍA] 2 septiembre 2002, de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, sobre modificaciones y corrección en el Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 21 septiembre).


IV. DE LA JUNTA DE COORDINACION Y REGIMEN INTERIOR.

Artículo 19º.  

1. La Junta de Coordinación y Régimen Interior se constituye como el órgano colegiado superior de esta Institución poro la asistencia y asesoramiento del Defensor del Pueblo Andaluz en el ejercicio de sus competencias

2. La Junta de Coordinación y Régimen Interior estará compuesta el Defensor del Pueblo Andaluz, los Adjuntos v el Secretario General, que actuará como secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

Artículo 19 redactado por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

Articulo 20º.  

1. Para el cumplimiento de su función la Junta de Coordinación y Régimen Interior tendrá las siguientes competencias:
2. A las sesiones de la Junta de Coordinación y Régimen Interior podrán asistir a efectos de información y debidamente convocados por el Defensor del Pueblo Andaluz, los asesores responsables de área.

Con igual carácter podrán ser convocadas, a efectos de información y mejor resolución de los asuntos sometidos a la consideración del Defensor del Pueblo Andaluz, aquellas personas que éste considere oportunas.

3. Los temas objeto de deliberación constarán en el orden del día de la convocatoria, y los acuerdos que adopte la Junta de Coordinación y Régimen Interior se comunicarán a todos sus componentes.

4. De las reuniones y acuerdos tomados por la Junta de Coordinación y Régimen Interior se levantará por el Secretario el Acta correspondiente.



V. DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 21º.  

1. Corresponderán al Secretario General, las siguientes competencias:
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Secretario General será sustituido por el asesor o persona que, interinamente, designe el Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior.

Articulo 22º.  

1. Dependiendo del Secretario General, existirá un Registro General y una Oficina de Información.

Todos los escritos dirigidos al Defensor del Pueblo Andaluz se recibirán a través de la Oficina de Registro, en donde se examinarán y clasificarán.

El Secretario General, en cuanto responsable del Registro, informará al Defensor del Pueblo Andaluz del número y naturaleza de los escritos dirigidos a esta Institución, a los efectos que procedan
Párrafo 3.º del número 1 del articulo 22 redactado por RES. [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).


2. Bajo la directa responsabilidad del Secretario General existirá un Archivo, adoptándose las medidas oportunas en orden a la protección y custodia de los documentos reservados o secretos, según los términos establecidos en este Reglamento.

3. La Oficina de Información atenderá a cuantas personas lo soliciten en relación con las competencias del Defensor del Pueblo Andaluz y los orientará sobre la forma y medio de interponer una queja ante el mismo.

La Biblioteca, en la que se incluyen los medios de reproducción de documentos dependerá, también, de la Secretaría General.



VI. PRESENTACIÓN, INSTRUCCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS.

Artículo 23º.  

1. En el ejercicio de las competencias propias del Defensor del Pueblo Andaluz y los Adjuntos, así como en la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley de esta Institución y en este Reglamento.

2. La presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, así como su posterior admisión, si procediere, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado.

Artículo 24º.  

En el ejercicio de sus propias competencias, el Defensor del Pueblo Andaluz coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo del Estado e Instituciones análogas de otras comunidades autónomas en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley por la que se rige, del articulo 12 de la ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas y de los acuerdos o convenios que en orden a dicha coordinación y colaboración concierten.

Artículo 25º.  

1. Únicamente el Defensor del Pueblo Andaluz y, en su caso, los Adjuntos y el Secretario General, tendrán conocimiento de los documentos clasificados oficialmente como secretos o reservados.

2. Tales documentos serán debidamente custodiados bajo la directa responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz ordenará lo que proceda en orden a la clasificación "reservada" para los documentos de orden interno.

4. En ningún caso podrá hacerse referencia al contenido de documentos secretos en los informes del Defensor del Pueblo Andaluz o en respuesta a la persona que hubiere presentado la queja o requerido su intervención.

5. En sus informes al Parlamento de Andalucía, la referencia a documentos reservados será prudentemente apreciada por el Defensor del Pueblo Andaluz.

Articulo 26º.  

1. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer, en el marco de la legislación vigente, al Departamento, organismo o entidad afectados, fórmulas de comunicación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

2. El Defensor del Pueblo Andaluz, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, podrá incorporar al Informe Anual que debe presentar al Parlamento de Andalucía una mención específica de aquellos entidades sociales que hubieran colaborado con esta Institución y se hubieron destacado en la promoción y defensa de los derechos y libertades comprendidas en el Título Primero de la Constitución

3. Con independencia de lo establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de esta Institución, los actitudes que fueran declarados como hostiles o entorpecedoras a la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz serán dados a conocer públicamente por éste mediante la inserción de lo resolución declarativa de dicha actitud en El Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía

Articulo 26 redactado por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).


VII. PERSONAL AL SERVICIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

Artículo 27º.  

1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Cuando se incorpore al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz personal procedente de la Administración Autonómica, quedará en la situación y con los efectos previstos en el articulo 34.2 de la propia Ley.

Artículo 28º.  

1. Los Asesores prestarán al Defensor del Pueblo Andaluz y a los Adjuntos la cooperación técnico-jurídica necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2. Serán nombrados y cesados libremente por el Defensor del Pueblo Andaluz, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en todo caso cesarán al cumplirse las previsiones del articulo 9.1 de su Ley reguladora.

Cesarán también al cumplirse el supuesto anterior el personal colaborador que con carácter eventual preste servicios en el Defensor del Pueblo Andaluz.

Articulo 29º.  

1. El régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el personal.

2. La condición de Asesor del Defensor del Pueblo Andaluz será incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o el ejercicio de funciones directivas en un partido político, sindicato, asociación o fundación, y con empleo al servicio de los mismos.
Párrafo 2.º del número 2 del articulo 29 redactado por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).


3. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá designar los Asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con este Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.

3.(sic) A todo el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz le será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de los Administraciones Públicas

Número 3 (sic) del articulo 29 introducido por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

Artículo 30º.  

Toda persona al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz está sujeto a la obligación de guardar estricta reserva en relación con los asuntos que ante el mismo se tramiten. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.



VIII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Articulo 31º.  

1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz será sancionado por la comisión de faltas disciplinarias de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Estatuto de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento de Andalucía, con arreglo al procedimiento previsto en el mismo.

2. Las funciones encomendadas en el mencionado Estatuto, al Letrado Mayor y a la Mesa del Parlamento de Andalucía, serán ejercitadas, respectivamente, por el Secretario General y por el Defensor del Pueblo Andaluz.



IX. REGIMEN ECONOMICO.

Artículo 32º.  

1. El presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se integrará en la sección presupuestaria del Parlamento de Andalucía, como un servicio del mismo.

2. La elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Institución corresponderá al Defensor del Pueblo Andaluz, oído y consultada la Junta de Coordinación y Régimen Interior, sin más limitación que la determinación de lo estructura orgánico del personal a su servicio, la determinación de sus retribuciones y el incremento del gasto público anual para sus distintos capítulos presupuestarios, que corresponderá a la Mesa del Parlamento

Número 2 del artículo 32 redactado por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).
3. El régimen de contabilidad e intervención a aplicar en el Defensor del Pueblo Andaluz será el del Parlamento de Andalucía.

4. El Interventor-Delegado del Parlamento de Andalucía ejercerá la fiscalización previa del gasto autorizado.

Articulo 33º.  

1. La estructura del presupuesto del Defensor del Pueblo Andaluz se acomodará a la del presupuesto del Parlamento de Andalucía.

2. Se aplicarán para la transferencia de créditos entre conceptos presupuestarios las normas que rijan en el Parlamento de Andalucía.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz será competente para acordar transferencias y redistribuciones de crédito dentro de los límites de su servicio presupuestario, con excepción de los correspondientes al Capítulo I, dando traslado de dichos acuerdos a la Mesa del Parlamento y a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento

Número 2 del articulo 33 introducido por la RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).
4. El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos la incorporación de remanentes al estado de gastos del ejercicio siguiente. El Defensor del Pueblo Andaluz dará traslado de dicho acuerdo, para su conocimiento, a la Consejería de Economía y Hacienda

Número 4 del articulo 33 introducido por la RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz. («B.O.J.A.» 4 marzo).
5. Las dotaciones económicas correspondientes a este Servicio Presupuestario se librarán por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda, directamente a nombre y bajo la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz

Número 5 del articulo 33 introducido por la RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz. («B.O.J.A.» 4 marzo).

Articulo 34º.  

El Defensor del Pueblo Andaluz será competente paro autorizar los gastos y ordenar los pagos correspondientes a su servicio presupuestario

Articulo 34 redactado por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

Artículo 35º.  

La justificación de las cuentas del Defensor del Pueblo Andaluz se hará ante los Diputados-Interventores del Parlamento de Andalucía, con la asistencia del Interventor Delegado.

Artículo 36  

El régimen de contratación y de adquisición en general del Defensor del Pueblo Andaluz será el que rija en el Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades propias de esta Institución.

Artículo 36 redactado por el Acuerdo [ANDALUCÍA] 25 marzo 2009, de la Presidencia, de modificación del artículo 36 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz 8-09/AEA-000029 («B.O.J.A.» 6 abril).

Disposiciones Adicionales

1ª.  

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá proponer al Parlamento de Andalucía, a la luz de la aplicación práctica del presente Reglamento, las modificaciones precisas en su texto.

Disposición Adicional 1.ª renumerada por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo). Su contenido literal se corresponde con la anterior Disposición Adicional Única.

2ª.   

Todos los referencias en el texto del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones se entenderán realizadas a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

Disposición Adicional 2.ª introducida por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

3ª.   

1. Para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas esta Institución y a efectos de mayor información y mejor resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la misma, la junta de Coordinación y Régimen interior podrá acordar lo constitución de órganos permanentes de asesoramiento y consulto al Defensor del Pueblo Andaluz, por el tiempo de duración de su mandato, dando cuenta de estos acuerdos a la Mesa del Parlamento.

2. Las personas que sean designadas por el Defensor del Pueblo Andaluz, oído y consultada la Junta de Coordinación y Régimen Interior, paro formar parte de estos órganos de asesoramiento y consulta, solo podrán percibir indemnizaciones en concepto de gastos de desplazamiento y dietas.

Disposición Adicional 3.ª introducida por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

4ª.   

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, los derechos, deberes y situaciones del personal al servicio de esta Institución serán determinados por un Estatuto de Personal a aprobar por el Defensor del Pueblo Andaluz.

Disposición Adicional 4.ª introducida por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).
Véase Acuerdo [ANDALUCÍA] 2 septiembre 2002, sobre Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 21 septiembre).

5ª.   

Se autoriza al Defensor del Pueblo Andaluz a adoptar los acuerdos y dictar los instrucciones necesarios para el desarrollo de lo previsto en el presente Reglamento

Disposición Adiconal 5.ª introducida por RES [ANDALUCÍA] 18 febrero 1997, por la que se publica Acuerdo de la Mesa de la Cámara, sobre modificaciones en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 4 marzo).

Disposición Final.  

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Se publicará también en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.