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Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

BOE 23 Marzo

Con fecha 27 de mayo de 2003 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Dicha ley modifica el sistema y estructura de las retribuciones de magistrados, jueces y fiscales que constan, a partir de ella, de un componente fijo y otro variable.

Las retribuciones fijas se desagregan en básicas (sueldo y antigüedad) y complementarias (complemento de destino y específico), y las retribuciones variables incluyen las vinculadas al rendimiento individual acreditado para cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones y las retribuciones por participar en programas concretos de actuación en órganos judiciales.

Además de las retribuciones mencionadas, y compatibles con estas, la ley prevé retribuciones especiales entre las que se incluyen las correspondientes a prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones, y a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

La ley regula el contenido y cuantía de las retribuciones fijas y variables, pero no aborda la regulación concreta de algunos otros conceptos retributivos.

Así, la disposición transitoria tercera señala que, en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo y la participación en programas concretos de actuación continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

Por otro lado, la disposición final cuarta de la ley fija un plazo de seis meses para que el Gobierno regule la nueva normativa correspondiente a las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria tercera, que es el objeto de este real decreto.

Atendiendo a su contenido, el proyecto ha sido sometido a informe del Fiscal General del Estado y del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,

DISPONGO:


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.   Objeto

Este real decreto regula el régimen jurídico de las siguientes retribuciones:

CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES ESPECIALES POR SUSTITUCIÓN Y POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 2.   Retribuciones especiales por sustituciones

1. Los miembros de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir una retribución especial por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.

No devengarán derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo inferior a 10 días y las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.

2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será la siguiente:
Véase Instrucción 1/2006, de 18 de octubre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre programa de actuación por objetivos para la retribución de las sustituciones por Magistrados y Jueces titulares («B.O.E.» 10 noviembre).

Artículo 3.   Retribuciones especiales por servicios extraordinarios

Corresponderá al Ministerio de Justicia reconocer, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, retribuciones especiales por el desempeño, por los miembros de las carreras judicial y fiscal, de servicios extraordinarios por funciones ajenas a las propias del destino, sin relevación de las funciones propias. Dicha retribución no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo.



CAPÍTULO III
RETRIBUCIONES VARIABLES POR PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS CONCRETOS DE ACTUACIÓN

Artículo 4.   Programas de actuación por objetivos

1. El Ministro de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado.

2. Los programas de actuación por objetivos deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio de Justicia en cada momento podrán percibir hasta un máximo de 13.486 euros anuales por dicha participación. Dicha remuneración se fijará por el Ministerio de Justicia atendiendo a los objetivos cumplidos. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no se consolidará de uno a otro ejercicio presupuestario.

Véase Instrucción 1/2006, de 18 de octubre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre programa de actuación por objetivos para la retribución de las sustituciones por Magistrados y Jueces titulares («B.O.E.» 10 noviembre).


CAPÍTULO IV
RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Y JUECES Y FISCALES SUSTITUTOS

Artículo 5.   Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos

1. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario a las Salas de Gobierno la cantidad máxima que podrá destinarse, en su respectivo ámbito, al pago de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que sean llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El órgano de gobierno comunicará a los presidentes de Audiencia Provincial y jueces decanos el crédito asignado.

2. Periódicamente, el Ministerio de Justicia comunicará a las Salas de Gobierno la evolución de las suplencias y sustituciones acordadas y el gasto correspondiente a estas, a los efectos de que no se supere al final del ejercicio el límite presupuestario asignado.

3. Para la efectividad de la retribución de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se emitirá mensualmente.

4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 6.   Retribuciones de los fiscales sustitutos

Los fiscales sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 7.   Incompatibilidades retributivas

1. Las remuneraciones a que se refieren los artículos 5 y 6, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración General del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuando correspondan al personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha ley.

2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la remuneración a que se refieren los artículos 5 y 6 de este real decreto será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, y deberá suspenderse, de conformidad con las citadas normas, la percepción de las pensiones por el tiempo que dure el desempeño de las referidas actividades de suplencia o sustitución.


Disposición adicional única.   Actualización de las retribuciones

Las cuantías establecidas en este real decreto se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición derogatoria única.   Derogación normativa

Quedan derogados los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.   Habilitación

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1, el Ministro de Justicia podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a las sustituciones por un plazo superior a cuatro días e inferior a 10.

Disposición final segunda.   Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos económicos a partir del 1 de mayo de 2004.