DECRETO DE 26 DE ABRIL DE 1957, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Artículo 51.

  1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:
    1. Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.
    2. Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.
    3. Cuando comparezca el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley.
    4. Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
    5. Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.
    6. En los demás casos previstos por las leyes.
  2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley.
  3. La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico en concepto de depósito necesario sin interés, a disposición del expropiado.
  4. Cuando exista litigio pendiente con la Administración, el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.