DECRETO DE 26 DE ABRIL DE 1957, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Artículo 51.
- Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:
- Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.
- Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.
- Cuando comparezca el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley.
- Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
- Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.
- En los demás casos previstos por las leyes.
- Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley.
- La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico en concepto de depósito necesario sin interés, a disposición del expropiado.
- Cuando exista litigio pendiente con la Administración, el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.