El Reintegro de Subvenciones de la Unión Europea

EL REINTEGRO DE SUBVENCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA Asimismo, existe cierta jurisprudencia que respalda esta tesis de las obligaciones "esenciales" como única causa del reintegro por incumplimiento. Esta postura, como se verá, ha tenido un especial impacto en relación con las subvenciones, don– de un rigor demasiado extremo en la exigencia del cumplimiento de todas sus obli– gaciones por parte del beneficiario da lugar a notorias injusticias. Así ocurre, muy especialmente, con las llamadas "obligaciones formales", relativas al cumplimien– to de deberes meramente ancilares respecto a las obligaciones principales. De esta cuestión nos ocuparemos al estudiar el alcance del reintegro. No obstante, conviene dejar constancia aquí de que los autores que han tratado del reintegro han consi– derado que este debe producirse únicamente en relación a los incumplimientos especialmente graves. Así, Carlos l. AYMERICH CANO ha manifestado que la caduci– dad de la subvención, o reintegro, debe ser "entendida como consecuencia jurídica del incumplimiento de determinadas obligaciones -las más relevantes, aquellas que constituyen condición de la subvención o ayuda- por parte del beneficiario o la entidad colaboradora" 47 . El principal problema que origina esta tesis radica, sin embargo, en determinar qué debe entenderse por obligaciones "esenciales". La respuesta solo puede ser parcial, debiendo completarse en cada caso. En efecto, como línea de principio cabe aceptar que las obligaciones esenciales son "las vinculadas estrechamente a la satisfacción de la finalidad perseguida" con la concesión de la ventaja 48 . Ahora bien, más allá de esta afirmación, la respuesta concreta dependerá en cada caso. Parte de la doctrina ha intentado resolver la cuestión de las obligaciones esenciales a partir de una distinción formal entre obligaciones constitutivas de cláusulas moda– les y obligaciones constitutivas de cláusulas condicionales. Solo estas últimas darían lugar, en todo caso, a la declaración de caducidad, lo que permitiría identificarlas con las obligaciones que hemos denominado "esenciales" 49 . 47 Carlos l. AYMERICH CANO, Ayudas públicas y Estado autonómico, cit., p. 178. 48 Mercedes LAFUENTE BENACHES, La concesión de dominio público..., cit., p. 117. La autora lo explica partiendo del dato esencial de que toda concesión administrativa se justifica porque supone la satisfacción de un determinado interés o finalidad pública, "finalidad pública [que] solo se alcanzará si el administrado hace uso del aprovechamiento concedido bajo determinadas condiciones, que pasan a ser obligaciones esenciales del concesionario. El cumplimiento por el concesionario de estas obligaciones esenciales es la condición a la que la Administración supedita la permanencia de la concesión administrativa de dominio público. Esta circunstancia es conocida por el administrado" (pp. 100-101). De este modo, y siempre en relación con las concesiones, "si la Administración consintió en otorgar la concesión porque deseaba satisfacer con ella una finalidad pública y esta peligra o deviene imposible al incumplir el concesionario las obligaciones que garantizaban su satisfacción, por la misma razón debe dejar de consentir esta utilización privativa de dominio público cuando resulte contraria al interés perseguido. El incumplimiento de las obligaciones esenciales del concesionario, ya sea voluntario o involuntario, frustra, por tanto, la satisfacción de la finalidad pública que la Administración pretendió alcanzar al otorgar la concesión y justifica la declaración de caducidad de la concesión" (pp. 119-120). 49 En este sentido, Alfredo GALLEGO ANABITARTE, "La acción concertada: nuevas y viejas técnicas juridicas...", cit., p. 245, quien se remite a "la STS de 10 de noviembre de 1976 (Ar. 4941), [en la que] el Tribunal Supremo, recogiendo una jurisprudencia casi secular, ha distinguido, y reiterado de nuevo, que las diversas cláusulas que 290

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