Esta actividad se centra en la prestación de alojamiento para estancias cortas a turistas y viajeros, así como la oferta de comidas completas y bebidas aptas para su consumo inmediato. No comprende la provisión de alojamiento para estancias largas como residencia principal. Se excluye también la preparación de alimentos o bebidas que o bien no son aptos para su consumo inmediato o se venden a través de canales de distribución independientes.
Establecimientos hoteleros, se clasifican en cuatro grupos:
a) Hoteles: establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, cumpliendo, además, los restantes requisitos establecidos reglamentariamente.
b) Hoteles-apartamentos: establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento, en los términos establecidos reglamentariamente.
c) Hostales: establecimientos de alojamiento que, por su dimensión, estructura o tipología o por las características de los servicios que ofrecen, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles, cumpliendo los requisitos específicos establecidos reglamentariamente.
d) Pensiones: establecimientos de alojamiento que, por su dimensión, estructura o tipología o por las características de los servicios que ofrecen, no alcanzan los niveles exigidos a los hostales, cumpliendo los requisitos específicos establecidos reglamentariamente.
Apartamentos turísticos: Los establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, y que cumplen los restantes requisitos establecidos reglamentariamente. Las unidades de alojamiento que integran estos establecimientos podrán ser, según su tipología constructiva y configuración, apartamentos, villas, chalés, bungalós o inmuebles análogos.
Campamentos de turismo o camping: Establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de instalaciones y servicios precisos, se destinen a facilitar a las personas usuarias de servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, a cambio de precio y durante un período de tiempo limitado, sin que en ningún caso la permanencia de las personas turistas en estos establecimientos pueda tener carácter de residencia habitual o de domicilio. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los campamentos que faciliten albergue a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares en los que la prestación del servicio de alojamiento sea ocasional y sin ánimo de lucro. También las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y campers en vías urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado al estacionamiento para autocaravanas regulado por su normativa sectorial. Asimismo quedan excluidas las acampadas organizadas para dar alojamiento, con carácter puntual, a las personas asistentes a algún tipo de evento (como los de naturaleza deportiva o cultural), cuya actividad se limite al período de celebración de tal evento. Y también los campamentos de turismo de carácter privado, destinados al uso único y exclusivo de las personas pertenecientes o socias de la entidad titular de los mismos.
Áreas de pernocta de autocaravanas: Campamentos de turismo destinados exclusivamente a la acogida y acampada de autocaravanas, caravanas o campers en tránsito, así como a las personas que viajan en ellas, para su descanso y mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos y suministro de agua potable y electricidad. Se considerará que está acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella.
Casas rurales: Edificaciones situadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento, con otros servicios complementarios, y que hayan sido declaradas como tales por la Administración turística.
Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural: Aquéllas viviendas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.
Albergues: Se incluyen en esta tipología de alojamiento los albergues de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y las pensiones recalificadas en albergues mediante el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo. Pertenecen a este último grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple que, además de poseer requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura, cumplen con otros requisitos específicos establecidos por al Administración en el anexo III de dicho Decreto. Estos establecimientos podrán utilizar las denominaciones internacionales por las cuales son identificados y reconocidos, tales como hostel.
Viviendas con fines turísticos: Aquellas viviendas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos. Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística. Los canales de oferta turística considerados son tales como las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento.
Notas:
Cualquier comparativa de cifras de oferta debe hacerse entre tipologías y/o categorías homogéneas, ya que pueden existir nuevas regulaciones que persigan la adaptación de la oferta a una demanda turística que se encuentra en continua evolución.
En 2016 se incorporaron las viviendas con fines turísticos (VFT) y viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR).
En 2020 en los albergues se incluyen también las pensiones que se han reclasificado en albergues según el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.