Impuesto sobre hidrocarburos

REGULACIÓN DE LA CESIÓN

Artículo 40 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.  

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales

 

SITUACIÓN

Con efectos desde el 1 de enero de 2013 queda derogado el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regulaba el Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (Disposición Derogatoria tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012). El Impuesto de Hidrocarburos aparece regulado en el Capítulo VII de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda integrado en el Impuesto de Hidrocarburos. De esta integración cabe destacar los siguientes aspectos:

  • El tramo estatal del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos, y el tramo autonómico del primero queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
  • Con efectos desde el 1 de enero de 2014, queda aprobado el nuevo tipo de gravamen autonómico. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos para los productos comprendidos en los siguientes epígrafes del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
    Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 48 euros por 1.000 litros
    Epígrafes 1.4 y 1.15 0 euros por 1.000 litros
    Epígrafe 1.5 2 euros por tonelada
    Epígrafe 1.11 48 euros por 1.000 litros
Descripción de los Epígrafes citados:
  • Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo.
  • Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior.
  • Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo.
  • Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general.
  • Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible.
  • Epígrafe 1.5. Fuelóleos.
  • Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general.
  • Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante.
  • Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante.
  • Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible.

IMPORTANTE

La D.F. 2ª de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, suprime los artículos 63 y 64 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio. Por tanto, se deja sin efectos la regulación autonómica en el Impuesto sobre Hidrocarburos como consecuencia de la integración del tipo autonómico en el tipo estatal especial, aprobado en virtud de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Índice