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_LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.
Susana Mérida Díaz. Becaria de Investigación. Centro de Estudios Andaluces.

1. El Defensor del pueblo.

1.1 El Defensor del Pueblo Estatal.

El origen de la institución del Defensor del pueblo español se encuentra en el Justitie Ombudsman 1instaurado por la Constitución de Suecia de principios del siglo XIX, como una figura designada por el Parlamento (Riksdag) con la función de supervisar la actividad de la Administración ejercida por funcionarios y la actividad jurisdiccional practicada por los jueces, en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la misma.

El afianzamiento del ombudsman en el ordenamiento sueco no provocó una inmediata propagación de la figura a otros países, ni siquiera a los más cercanos. Latía en todos la falsa creencia de que no prosperaría por contar con sistemas jurídico-administrativos de signo diferente al escandinavo y, por ello, trascurrió más de un siglo hasta que Dinamarca implantó el ombudsman en su Constitución de 1953 y abrió, con ello, las puertas a una importación masiva de la institución, precedida de la oportuna adaptación a los diferentes ordenamientos jurídicos en los que tendría vigencia.

Los motivos que dan lugar a su expansión se explican, además, en la creciente preocupación por reforzar los sistemas de protección de los derechos civiles de los ciudadanos en sus relaciones con una Administración en continuo crecimiento tras la II Guerra Mundial, fruto del intervencionismo y del progresivo desarrollo de las bases del Estado social. Se configura como una institución desburocratizada, rápida en sus procedimientos, gratuita, independiente, apartidista, a la que acceden fácilmente los ciudadanos para darle traslado de sus quejas contra las actuaciones deficientes de la Administración.

En 1978, España quedó configurada ex constitutione como un Estado Social y Democrático de Derecho, al que le corresponde garantizar un conjunto de derechos fundamentales incardinados hasta el momento en textos internacionales y europeos. En un afán por elevar al máximo las cotas de protección de los derechos de los ciudadanos se diseña un complejo sistema garantista de diversa naturaleza, donde se enmarca la figura del Defensor del Pueblo, denominación que recibe el ombudsman en España.

Su instauración tuvo lugar de forma originaria por el artículo 542 de la vigente Constitución Española, y no podía ser de otro modo dado el régimen político imperante en los años precedentes, la Dictadura del General Franco, carente de toda ideología democrática, de una elemental división de poderes, del reconocimiento de un paquete de derechos civiles a los ciudadanos, de unos mínimos de garantía de los mismos y, cuanto menos, de una figura de defensa de los derechos, independiente y ajena al Gobierno, pero enraizada en el mismo sistema político.

A pesar de la constitucionalización de la institución del Defensor del Pueblo, las notas esenciales que determinan el modelo de ombudsman elegido son otorgadas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo3 (LODP, en adelante), y su Reglamento de organización y funcionamiento, de 6 de abril de 19834 (ROFDP, en adelante). De este modo, queda configurado como un Alto Comisionado de las Cortes Generales, de donde proviene su designación y a quien debe dar cuenta de sus gestiones por medio de la presentación de informes anuales y especiales. No obstante, no queda unido a las mismas por una relación jerárquica o de subordinación, no está sometido a mandato imperativo alguno; por el contrario, goza de autonomía funcional, carácter consustancial a la naturaleza misma de la institución como ombudsman y que, por ende, se deriva de los artículos 6 y 7 de la LODP relativos a las prerrogativas de las que es titular y a las incompatibilidades de su mandato. Ello junto a la exigencia de un quórum elevado para su elección coadyuvan, como hemos expresado anteriormente, no sólo a garantizar la independencia funcional del titular, sino también su exclusividad y neutralidad, buscando el beneficio último de maximizar el prestigio y la confianza de los ciudadanos en la institución.

Ciertamente, la confluencia de ambos caracteres: dependencia orgánica e independencia funcional es del todo compatible y, en este sentido opina Astarloa Villena al afirmar que su “actuación (la del Defensor del Pueblo) es libre respecto a las propias Cortes que lo designaron…sólo se ve constreñida por la Constitución, que le señala el criterio teleológico que debe presidirla: la defensa de los derechos fundamentales comprendidos en el Título I, y por la Ley Orgánica. Y es así hasta el punto de poder interponer recurso de inconstitucionalidad contra la actividad más propia del órgano que le nombró: la actividad legislativa de las Cortes. No debe, por tanto confundirse la obligación de la rendición de cuentas de su actuación con una dependencia funcional.”5

Toda vez que la principal función del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales es la defensa de todos los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución Española, al efecto, cuenta con la potestad para supervisar la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos, entendiendo por aquellas, la Administración central, las autonómicas, las locales, la Administración de Justicia y la Militar, -alguna de ellas con ciertas peculiaridades-. Pero esta no es la única atribución del órgano tuitivo, por el contrario, el artículo 9 LODP, legitimado en virtud del art. 1, le encomienda la tarea de fiscalizar la actividad de la Administración Pública, aun cuando no exista vulneración de derechos subjetivos, en los supuestos en que no actúe conforme a las pautas o parámetros básicos fijados en el art. 103.1 CE6 (son los casos denominados de maladministration). Ahora bien, difícilmente cabe entender que acontezca alguna irregularidad o malfuncionamiento en la relación Administración-ciudadano sin que sobrevenga conculcación de derecho subjetivo. En definitiva, se confirma que la limitación funcional del actuar garantista del Valedor del Pueblo se encuentra en la mayoría de los casos, salvando aquellos en los que no concurre agresión a derechos particulares (que insistimos quedan relegados más que nada al ámbito teórico), en la violación de los derechos del Título I CE.

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