Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 4/9/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

ORDEN de 8 de agosto de 1986, por la que se establecen los criterios para la composición y constitución de las Asambleas generales de las Federaciones Provinciales de Deportes y las normas por las que se regula el proceso electoral de las mismas.

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El Decreto 146/89, regulaba "ex novo", el proceso electoral para la constitución, estructuras y fines de las Federaciones Andaluzas de Deporte. Culminando el mismo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, es necesario regular las elecciones a Presidentes de las Federaciones Provinciales deportivas.

Por todo ello y en virtud del artículo 8 del Decreto anteriormente mencionado, que posibilita la creación de estructuras de Federaciones Provinciales,

D I S P O N G O :

I DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES Y SU COMPOSICION.

Artículo 1. La Asamblea Provincial es el órgano supremo de representación y gestión de la Federación Provincial y en ella han de estar representadas las Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Arbitros.

Artículo 2. El número de miembros de cada Asamblea Provincial será designado por acuerdo de la Junta Directiva de cada Federación Andaluza. Todos los miembros serán elegidos por y de entre los distintos estamentos mencionados, de acuerdo con las proporciones establecidas en el Art. 2 de la Orden de la Consejería de Cultura de 12 de julio de 1985.

Artículo 3. Las Federaciones Provinciales que cuenten con menos de 10 Asociaciones Deportivas podrán prever que cada una de éstas estén representadas en la Asamblea Provincial respetando los porcentajes de participación de los demás estamentos según se establece en esta Orden.

CAPITULO II

II DEL REGLAMENTO ELECTORAL.

Artículo 4. La Junta Directiva de cada Federación Andaluza de Deportes, remitirá a la Dirección General de Deportes el Reglamento de elecciones a miembros y presidentes de las Federaciones Provinciales. Este Reglamente debe estar aprobado por la Junta Directiva de la F.A.D. y deberá contener al menos:

1. Los requisitos para ser electores y elegibles a miembros de la Asamblea de las Federaciones que serán:

1.1. Como condición general se establece que los electores habrán de tener como mínimo dieciséis años y los elegibles la mayoría de edad, todo ello al momento de la convocatoria de las elecciones, y no hallarse incurso en ninguna causa de incompatibilidad o inelegibilidad de las establecidas en las normas electorales generales. 1.2. Las asociaciones deportivas que existan en cada circunscripción electoral, inscritas en un Registro Público antes del día de la convocatoria de las elecciones y que hayan tenido actividad deportiva reconocida por la Federación Andaluza la temporada anterior y la presente y se hallen al corriente de sus obligaciones con la misma. 1.3. Por los deportistas de cada circunscripción electoral aquéllos que tengan licencia en vigor en temporada anterior y la presente. 1.4. Por los entrenadores y técnicos aquéllos que tengan licencia en vigor en la presente temporada.

1.5. Por los jueces-árbitros aquéllos que tengan licencia en vigor para la presente temporada cualquiera que fuere la categoría de la licencia.

Artículo 5. Se considerará circunscripción electoral al mismo efecto toda provincia en la que tenga su domicilio o sede las asociaciones deportivas y demás estamentos.

Artículo 6. Una vez aprobada por la Dirección General de Deportes la composición de las Asambleas de las Federaciones y el Reglamento Electoral, las Juntas Directivas de las Federaciones Andaluzas procederán a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de 30 días naturales, a partir de dicha aprobación, respetando los plazos que se especifican en el artículo de esta orden, y señalando la fecha de comienzo del proceso electoral, que no podrá retrasarse más de un mes ni durar más de tres. La Junta Directiva de las Federaciones Andaluzas dará el máximo de difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a miembros de la Asamblea Provincial y Presidente pudiendo la Junta Electoral Central Provincial de oficio estimar su insuficiencia.

Artículo 7. El Reglamento Electoral deberá tener como anexo los siguientes documentos:

Artículo 8. Los órganos que regularán el proceso electoral serán los siguientes:

Junta Electoral Central.

Junta Electoral Provincial.

Junta Electoral Federativa Provincial.

Artículo 9. Su composición, atribuciones, sede y funciones de la Junta Electoral Central, serán las que determina el Art. 5.3.4 de la Orden de la Consejería de Cultura de 12 de julio de 1985.

Artículo 10. En cada provincia se constituirá una Junta Electoral Provincial que tendrá su sede en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, y resolverá las cuestiones en vía de recurso que se planteen contra las decisiones de la Junta Electoral Federativa Provincial, pudiendo actuar de oficio.

Contra las decisiones de la Junta Electoral Provincial se podrá interponer recurso en el plazo de 48 horas ante la Junta Electoral Central, no suspendiendo ello el proceso electoral.

Los miembros que componen la Junta Electoral Provincial serán designados por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Cultura.

Artículo 11. Por cada Federación se constituirá una Junta Electoral Federativa Provincial en el ámbito de su actividad que supervisará las elecciones y tendrá la composición, funciones y competencias que se expresan seguidamente:

1. La Junta Electoral Federativa Provincial estará integrada por 4 personas, designadas mediante sorteo público. En dicho sorteo estará presente un funcionario de la Delegación Provincial, y la composición de la Junta Electoral Federativa Provincial tendrá la siguiente composición: 1 Representante de Asociaciones o Club.

1 Representante de los deportistas.

1 Representante de Arbitros y Jueces.

1 Representante de Entrenadores y Técnicos.

En aquellas Federaciones donde no exista uno de los estamentos de Asociaciones Deportivas, deportistas, entrenadores o árbitros, quedará vacante su plaza, formándose la Junta Electoral Federativa con los restantes.

En el acto del sorteo se designarán además 4 suplentes. Ostentará el cargo de Presidente el de mayor edad y el de Secretario el de menor edad. 2. Serán funciones propias de la Junta Electoral Federativa Provincial resolver sobre la marcha las impugnaciones que puedan presentarse, tanto con respecto a las mismas y a sus candidatos como las que se originen durante la votación y, en definitiva, cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y sus resultados. Podrá actuar de oficio para el mejor desarrollo del proceso electoral. 3. Contra las decisiones de la Junta Electoral Federativa Provincial se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral Provincial.

IV DE LAS VOTACIONES Y LA DOCUMENTACION ELECTORAL.

Artículo 12. Todas las votaciones se producirán mediante principios democráticos, por sufragio libre, igual y secreto, por los electores.

Artículo 13.

1. Se facilitará en la mayor medida posible la participación de los electores en las correspondientes votaciones. Asimismo, se autorizará y regulará el voto por correo en las de miembros de la

Asamblea de la Federación Provincial según los documentos que figuran en el Anexo I de la Orden de la Consejería de Cultura de 12 de julio de 1985, donde deberá ser sustituida la palabra Andaluza por provincial. Los votos por correo, se contabilizarán inmediatamente después de cerrar la Mesa Electoral las votaciones personales. En el escrutinio, la Mesa Electoral eliminará aquellos votos que se hayan duplicado al haberse efectuado éstos personalmente y por correo, anulando estos últimos. Asimismo se admitirá cualquier otro procedimiento, a través de entidades o empresas reconocidas (agencias, mensajeros, etc.), que por la urgencia de la emisión del voto, garanticen la llegada de éste al Colegio Electoral, siempre que se acrediten rigurosamente los requisitos de certidumbre y veracidad antes mencionados.

El plazo de recepción del voto por estos medios, expirará a las 20 horas del día anterior al fijado para las votaciones, acreditado mediante certificación expedida y acompañada por la entidad encargada de ello.

Artículo 14. En la elección de miembros a la Asamblea de las Federaciones Provinciales cada elector podrá votar como máximo a tantos candidatos de su respectivo estamento como corresponda elegir en su circunscripción electoral.

En todos los casos, las elecciones no se celebrarán cuando el número de candidatos no supere a los que correspondan a cada estamento en cada circunscripción electoral, quedando en estos casos proclamados por la Junta Electoral Federativa.

Artículo 15. En las elecciones a Presidente de la Federación Provincial no se podrá emitir el voto por correo, ni por delegación, debiendo realizarse personalmente previa identificación con el D.N.I. o documento similar, votando cada elector a un solo candidato; ajustándose a lo establecido en el Art. 18 de la Orden de la Consejería de Cultura de 12 de julio de 1985.

Artículo 16. En el caso de empate a votos entre dos o más candidatos a miembros de la Asamblea se resolverá siempre por sorteo entre ellos, por la Junta Electoral Federativa Provincial previo anuncio a los implicados.

SECCION QUINTA

V DE LAS MESAS ELECTORALES.

Artículo 17. En cada circunscripción electoral se constituirá una Mesa Electoral, cuyos miembros serán elegidos por sorteo, entre los electores, debiendo obligatoriamente contar con un representante de cada estamento implicado en la votación, que no sea incompatible.

En el mismo sorteo se designarán los suplentes.

Artículo 18. Será designado Presidente de la Mesa Electoral, el miembro de mayor edad de los elegidos por sorteo y como Secretario el más joven. Podrá incorporarse a la Mesa Electoral un representante de los candidatos previa propuesta por escrito del candidato a la Junta Electoral Federativa, como interventor.

No podrán ser miembros de la Mesa Electoral los candidatos ni los miembros de la Junta Electoral Federativa.

La Mesa Electoral en la elección de Presidente de la Federación Provincial seguirá los mismos criterios de designación expuestos anteriormente, con la salvedad de que el sorteo se realizará entre los miembros de la Asamblea.

Artículo 19. Las Mesas Electorales se constituirán como mínimo con 30 minutos de antelación al comienzo de las votaciones. En las elecciones a miembros de las Asambleas Provinciales estarán abiertas como mínimo entre las 18 y las 21 horas; salvo que haya votado el censo entero en menos tiempo.

En las elecciones a Presidente se dispondrá como mínimo de UNA hora para ejercer el derecho al voto a contar a partir de la hora de la primera convocatoria.

Artículo 20. Será función de la Mesa Electoral comprobar la identidad de los votantes, recoger la papeleta de voto y depositarla en la urna cerrada preparada al efecto, proceder al recuento de votos, redactando el Secretario el Acta correspondiente en la que se relacionará el número de electores asistentes, votos emitidos válidos, votos nulos, votos blancos, resultado de la votación e incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la misma. El Acta será firmada por el Presidente, el Secretario y los Interventores o representantes de los candidatos, si los hubiere y remitida a la Junta Electoral Federativa Provincial.

VI DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Y RECLAMACIONES.

Artículo 21. Contra las decisiones de la Junta Electoral Federativa podrán formularse por escrito ante la Junta Electoral Provincial, en los plazos señalados para cada caso en el calendario electoral, las reclamaciones pertinentes, aportando las pruebas y razonamientos que se estimen convenientes.

Contra las decisiones de la Junta Electoral Provincial cabe recurso ante la Junta Electoral Central.

Artículo 22. Las decisiones de la Junta Electoral Central serán ejecutivas en la forma antes indicada y agotarán la vía administrativa. Salvo recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 23. Las reclamaciones que se produzcan en el proceso electoral, habrán de solventarse sin dilación y no interrumpirán nunca el mismo, salvo resolución en contra o virtud de los recursos interpuestos ante la jurisdicción competente que podrán anunciarse por la vía más rápida, eficaz y con credibilidad suficiente. La Junta Electoral Central o Provincial podrá revisar las Actas correspondientes mediante actuación de oficio.

VII DEL CALENDARIO ELECTORAL.

Artículo 24. El Calendario Electoral tendrá una duración máxima de tres meses y se distribuirá en los siguientes períodos mínimos: Día 0.

Publicación del Censo Electoral en cada circunscripción electoral e inicio del plazo de reclamaciones al mismo.

Día 5.

Finalización plazo de reclamaciones.

Día 6.

Remisión a la Delegación Provincial de Cultura del Censo Electoral para su aprobación definitiva por la Junta Electoral Provincial. Día 12.

Publicación del calendario electoral. Designación de los miembros de la Junta Electoral Federativa mediante sorteo entre los componentes del censo y con la presencia de un representante de la Delegación de Cultura. Día 14.

Convocatoria de la Junta Electoral Federativa de las elecciones a miembros de las Asambleas de las Federaciones Provinciales. Día 15.

Inicio plazo presentación de candidatos para miembros de las Asambleas de las Federaciones Provinciales a la Junta Electoral

Federativa Provincial.

Día 25.

Finalización plazo presentación de candidatos para miembros de las Asambleas de las Federaciones Provinciales e inicio plazo de reclamaciones.

Día 30.

Finalización plazo de reclamaciones de los candidatos para miembros de las Asambleas de las Federaciones Provinciales y proclamación de candidato.

Sorteo por estamento de los componentes de las mesas electorales entre los componentes del censo.

Día 45.

Votaciones para las elecciones a miembros de la Asamblea de las Federaciones Provinciales.

Remisión de actas por las Mesas Electorales a la Junta Electoral a la Junta Electoral Federativa.

Inicio plazo reclamaciones e impugnaciones.

Día 50.

Fin del plazo de reclamaciones e impugnaciones.

Proclamación de miembros electos de las Asambleas Provinciales. Día 51.

Inicio plazo presentación de candidatos a Presidentes de las Federaciones Provinciales.

Día 60.

Fin de plazo de presentación de candidatos a Presidente de las Federaciones Provinciales.

Inicio plazo de reclamaciones.

Día 64.

Fin del plazo de presentación de reclamaciones y proclamación de candidatos a la Presidencia de las Federaciones Provinciales. Sorteo entre los componentes de la Asamblea para la Mesa Electoral.

Día 75.

Elecciones a Presidente de Federaciones Provinciales.

Inicio plazo de reclamaciones e impugnaciones.

Día 80.

Resolución de reclamaciones e impugnaciones.

Homologación de resultados por la Junta Electoral Federativa Provincial.

Proclamación del Presidente de la Federación Provincial.

VIII DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS. SU PRESENTACION Y PROCLAMACION.

Artículo 25. Los miembros elegibles deberán reunir los siguientes requisitos el día que se inicie el proceso electoral:

a) Ser español o extranjero, mayor de edad, estar en pleno uso de sus derechos civiles, no hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones propias del cargo a que opta y no estar sujeto a sanciones disciplinarias deportivas y vivir en la provincia.

b) En las elecciones de las Asociaciones Deportivas, deberán presentar un certificado del acuerdo adoptado por su Junta Directiva autorizando la candidatura, firmado por el Secretario y el Presidente y con el sello de dicho club, y solicitud de su candidatura.

c) En las elecciones a los estamentos de deportistas,

técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, lo solicitarán por escrito a la Junta

Electoral Federativa, adjuntando fotocopia del D.N.I.

En todos los casos, los interesados deberán indicar el domicilio donde desean se les haga llegar las citaciones; documentación y resoluciones.

Artículo 26. Para ser candidatos a Presidente de la Federación Provincial deberá reunir alguno de los siguientes requisitos, concurrentemente o alternativamente:

Ser español y presentar escrito avalado por el 25% de los miembros de la Asamblea de la Federación Provincial, si no es miembro de la Asamblea. Todos los candidatos a Presidente de la Federación Provincial de Deporte, deberán dirigir un escrito a la Junta Electoral Federativa, adjuntando fotocopia del D.N.I. solicitando su proclamación. En el momento de presentar la candidatura, el candidato renunciará al cargo que ostentase.

Artículo 27. La Junta Electoral Federativa Provincial efectuará las comprobaciones que estime oportunas para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas y procederá a proclamar los candidatos.

Artículo 28. La Asamblea convocada para la elección de Presidente de la Federación Provincial, tendrá en el Orden del Día como mínimo los siguientes puntos:

1. Constitución de las mesas por sorteo entre los miembros de la Asamblea Provincial.

2. Elección de Presidente de la Federación Provincial.

3. Determinación del proceso de elaboración de los Estatutos de las Federaciones Provinciales y elección y composición de la Comisión de Estatutos.

Artículo 29. Los Estatutos se remitirán en un plazo máximo de cuatro meses a la Dirección General de Deportes para su ratificación, después de su aprobación por la Asamblea General de la Federación Andaluza correspondiente.

A los citados Estatutos, en aquello que no regulen les será de aplicación, con carácter complementario la legislación vigente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Aquellas Federaciones que en determinadas provincias no tengan los Estamentos suficientes, sus asambleas podrán establecer una estructura distinta a la determinada en el artículo 8 del Decreto 146/85, ratificada por la Dirección General de Deportes de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

Respecto al mandato y elecciones de los Presidentes de Federaciones Provinciales, les será de aplicación el art. 19.2 del Decreto 146/85.

Sevilla, 8 de agosto de 1986

JAVIER TORRES VELA

Consejero de Cultura

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