Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 25/2/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 14 de febrero de 1992, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

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La Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de andalucía para 1992, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como las de los Altos Cargos.

Haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1991, antes mencionada, el Consejo de Gobierno mediante el Decreto 6/1992, de 21 de enero, regula la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Junta de Andalucía, modificando el porcentaje de incremento fijado por la propia ley. Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse a partir del mes de enero de 1992, esta Consejería, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, en aplicación y desarrollo de la disposición en la Ley del Presupuesto para el ejercicio actual.

1º RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS

La cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía serán las señaladas a continuación:

1.1.- El Presidente y los Consejeros percibirán doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, en las cuantías siguientes PRESIDENTE CONSEJERO

778.080 662.637

1.2.- El régimen retributivo para 1992 de los Viceconsejeros, Directores Generales y Delegados Provinciales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías mensuales del sueldo, complemento de destino y complemento específico, que resultan con el siguiente detalle:

DIRECTORES DELEGADOS

VICECONSEJEROS GENERALES PROVINCIALES

Sueldo 139.285 139.285 139.285

C. Destino 165.351 156.463 147.576

C. Especif. 215.482 215.364 122.887

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el número 7.4 de la presente Orden.

2º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL

El Personal Eventual de Gabinete, sin perjuicio de lo que en aplicación del artículo 47 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía establezca el Consejo de Gobierno, percibirá las siguientes retribuciones mensuales:

Jefe de Gabinete

Sueldo 139.285

Complemento de Destino 147.576

Complemento Específico 158.450

Asesor de Gabinete

Sueldo 139.285

Complemento de Destino 105.093

Complemento Específico 74.352

Técnico de Gabinete

Sueldo 139.285

Complemento de Destino 88.149

Complemento Específico 55.732

3º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

3.1.- Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

3.1.1.- Percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías mensuales que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden, que representan un incremento del 5 por ciento sobre las fijadas en el año 1991 para los mismos conceptos retribuidos, incrementadas, estas últimas, en el 0,6667 por ciento.

3.1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 5 por ciento sobre la detallada en las Relaciones de Puestos de Trabajo para el ejercicio 1991, incrementada, esta última, en el 0,6667 por ciento, sin perjuicio , en su caso, de lo previsto en el artículo noveno, uno a) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad. Para el cálculo del importe del citado complemento, se redondearán por exceso las cantidades resultantes de la aplicación de los porcentajes de incrementos mencionados, hasta alcanzar el número entero que corresponda.

3.1.3.- Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1992 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

3.1.4.- El importe de la paga única contempla en el apartado d) del número uno del artículo noveno de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, del Presupuesto para 1992, queda establecido, una vez afectado por la actualización del porcentaje del 0,6667 por ciento antes citado, en CINCUENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS (50.580 pesetas).

3.2.- Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puesto de trabajo, para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

3.2.1.- Hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones mensuales aumentadas en el 5 por ciento sobre las devengadas en 1991, incrementadas, estas últimas en el 0.6667 por ciento, a igualdad de puestos de trabajo, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

3.2.2.- Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en número 7.4 de la presente Orden.

3.2.3.- Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los Estados de Gastos.

3.3.- Los funcionarios de carrera, que durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñados a partir del 28 de abril de 1978, puestos de la Administración de la Junta de Andalucía o en su Organismos Autónomos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley

5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades del Altos Cargos, modificada por la ley 4/1990, de 23 de abril, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan es esta situación el complementos correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma fije anualmente para el cargo que se hubiere desempeñado, sin que pueda exceder del fijado para los Directores Generales de la Junta de Andalucía.

4º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO

El personal interino al servicio de la Junta de Andalucía, e incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía percibirá, conforme determina el artículo 48 de la citada Ley, la totalidad de las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupe, sin que tenga derecho a la consolidación ni percepción de trienios y siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 3.1.3 de la presente Orden.

5º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar respecto a la de 1991, incrementada en un

0,6667 por ciento un aumento global superior al 5 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organismo mediante el incremento de productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La delimitación del concepto "masa salarial" será la que determina el artículo noveno, número dos, de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

6º PAGA DE COMPENSACION

A todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía a que se refiere el Título II de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1991, incluido el personal eventual, que haya estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará la paga de compensación aprobada en el artículo 1º del Decreto 6/1992, de 21 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial.

6.1.- Cada centro gestor deberá abonar la paga de compensación a todo el personal afectado que estuviera prestando servicios en el mismo el día 1 de febrero de 1992.

En el caso del personal que hubiere cambiado de centro gestor en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de enero de 1992, la paga se abonará computando el tiempo de servicios prestados durante ele ejercicio

1991, incluido el previo de su incorporación al centro gestor obligado al pago. A tal efecto, si no se tuviere constancia de esta circunstancia se deberá recabar de la Consejería u Organismo de donde proceda, la oportuna certificación sobre situación (activa o no) y retribuciones devengadas, desde el 1 de enero de 1991 hasta la fecha de su traslado, dentro del mismo ejercicio.

Cuando el cese en el servicio activo haya tenido lugar antes del día 31 de diciembre de 1991, la paga, o la parte proporcional que corresponda en su caso, será abonada por el centro gestor en donde el interesado haya prestado sus servicios por última vez.

6.2.- La paga de compensación se aplicará presupuestariamente a los conceptos siguientes:

Altos Cargos 100.01

P. Eventual Gabinete 110

P. Funcionario 121.00

P. Laboral 131.00

Delegado Provincial 141.01

En el caso de personal contratado con cargo a inversiones el coste se aplicará presupuestariamente al concepto del Capítulo VI al que se imputaron las retribuciones correspondientes.

6.3.- Al personal interino la será de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del número 6.1 anterior.

6.4.- Una vez elaboradas las nóminas correspondientes, Las Consejerías y Organismos Autónomos, remitirán a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, resumen por programas, servicios y aplicaciones presupuestarias del coste de la presente paga, así como del número de efectivos afectados.

Por las Intervenciones Delegadas se comprobará, en el proceso de fiscalización, que dicha remisión de datos ha sido cumplimentada.

7º NORMAS DE CARACTER GENERAL

7.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo undécimo, número uno de la Ley de Presupuesto, cuando el sueldo se hubiere percibido en 1991 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un aumento del 5 por ciento respecto del efectivamente devengado en dicho ejercicio, previamente incrementado en el 0,6667 por ciento.

7.2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo del Decreto

24/1988, de 10 de febrero, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

7.3.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por día. Cuando el tiempo de servicios prestados durante el mes en el que se devenguen no comprenda la totalidad de los días del mismo, el importe de dichas retribuciones se reducirá proporcionalmente computando cada día por un treintavo del importe de las retribuciones que le hubieran correspondido por el mes completo.

Se exceptuarán del tratamiento anterior las retribuciones devengadas por funcionarios sujetos a cualquier régimen de pensiones públicas en el mes en que cesen en el servicio activo por motivo de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes que correspondan.

7.4.- Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo t día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el ejercicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

d) El importe de la paga extraordinaria del personal adscrito al régimen de reducción de jornada a que se refiere el número 7.2, se reducirá proporcionalmente según el tiempo de disminución en un tercio o un medio de la jornada y el número de meses, entre los seis inmediatos anteriores, durante los cuales se hubiere desempeñado tal jornada reducida.

7.5.- Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecue el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que presten servicios en los Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1991, aumentándose sus retribuciones básicas en un 5 por ciento, previamente incrementadas en un 0,6667 por ciento. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijará en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, aumentando, en su caso, los importes en el 5 por ciento respecto a 1991, previamente incrementados en el 0,6667 por ciento, sin perjuicio, en su caso de lo previsto en el artículo noveno, número uno, apartado a) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1992.

7.6.- En los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna homologación que autorice la Consejería de Gobernación, a propuesta de la Consejería interesada.

A los efectos de la homologación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por las Consejería de Gobernación a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento. No obstante, el personal estatutario de la Seguridad Social que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que por su condición de personal estatutario pudieren corresponderle.

7.7.- Las retribuciones básicas y complementarias del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe plazas para las que todavía no se haya aprobado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se incrementarán en un 5 por ciento respecto a las que correspondían para 1991, previamente aumentadas, estas últimas, en un 0,6667 por ciento.

7.8.- A los efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al cálculo de los complementos personales y transitorios que pudieran generarse, con la futura aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía al personal que actualmente ocupa puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los topes máximos de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para 1992:

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10 .........898.619

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8 ........673.964

RESTANTES INDICES .................................449.310

7.9.- Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por Ley 23/1988, de 28 de julio, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales, tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Dichos trienios se aplicarán presupuestariamente al subconcepto 120.05 del Servicio, Sección y Programa correspondiente.

7.10.- El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración pública, sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3º de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen. A estos efectos, dicho personal percibirá un complemento personal por la diferencia entre ambas retribuciones, si las del puesto de origen fuesen superiores a las reconocidas en virtud del nuevo nombramiento. Dicho complemento se aplicará presupuestariamente a los subconceptos 121.02 ó

131.02, según el tipo de vinculación previa con la Administración Pública, del Servicio, Sección y Programas correspondiente.

7.11.- Las cuantías de las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, continuarán regulándose por la normativa estatal al respecto, y serán, para el ejercicio

1992, las que figuran en los anexos IV y V de la Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, de 2 de enero de 1992 (BOE nº 3 de 3 de enero de

1992).

7.12.- Conforme dispone el artículo decimotercero, número seis de la Ley del Presupuesto de la Comunidad, podrán efectuarse altas en nóminas de retribuciones del personal laboral de carácter temporal o del personal interino, bastando con la comunicación al Registro General de Personal de la contratación o del nombramiento correspondiente, sin que sea preciso esperar a su inscripción registral.

Lo dispuesto anteriormente, será de aplicación igualmente en los casos de cese en el Servicio activo del personal de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, o bien traslados a otras Administraciones Públicas.

8º.- SITUACIONES DE PROVISIONALIDAD

En los casos que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del Grupo a que pertenece el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos Grupos de clasificación de los enumerados en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al Grupo de pertenencia del funcionario y el del menor de los dos que tenga asignados el puesto ocupado provisionalmente. En ambos caos, el sueldo y el complemento que resulte se aplicará presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al Grupo de adscripción del puesto de trabajo.

9º.- CONTROL DE EFECTIVOS DE PERSONAL EN NOMINA

Trimestralmente, con las nóminas de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los Habilitados confeccionarán una ficha cuyo modelo se refleja en el anexo VII de la presente Orden, en la que consignarán el número de efectivos en nómina en los meses citados, debiéndose presentar a las respectivas Intervenciones, que las remitirán a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez se realice el acto de fiscalización de la nómina correspondiente.

Para mantener un sistema homogéneo de comparación, los datos deberán referirse exclusivamente a la nómina general de retribuciones periódicas mensuales del centro gestor, excluyéndose las nóminas de incidencias. El personal que debe reflejarse será en cada caso:

(1) Altos Cargos: Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 100. (2) P. Eventual Gabinete: Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 110.

(3) Personal Funcionario: Personal funcionario o interino cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 120 y 121

(4) Personal Laboral: Personal laboral fijo o eventual, que ocupe plaza de RPT, cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 130 y 131. Se excluye el personal laboral eventual y el personal de sustituciones cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 134 y 135.

(5) Personal Vario: Personal singularizado cuyas retribuciones se imputen al concepto 141 (se incluyen los Delegados Provinciales).

10º COMPLEMENTO FAMILIAR

Por aplicación de la Disposición Adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con efectos de

1 de enero de 1992 quedan sin vigencia las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa específica del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Asimismo, se establecen las prestaciones por hijo a cargo, que se regularán por las normas contenidas en la normativa específica del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Asimismo, se establecen las prestaciones por hijo a cargo, que se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

11º.- INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO

11.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, se actualiza el importe de las indemnizaciones establecidas en dicho Decreto quedando fijadas en las cuantías que se detallan en los anexos III al VI de esta Orden.

11.2.- Asimismo, se actualiza el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio a que se refiere el artículo 20.3 del mencionado Decreto 54/1989, quedando establecido en 27 pesetas por kilómetro recorrido si se tratase de automóviles y en 11 pesetas si se tratase de motocicletas.

12.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderá siempre hechas a retribuciones íntegras.

13.- Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo e interpretación de los dispuesto en esta Orden.

14.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo sus efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 1992, con excepción de lo dispuesto en el número 11, indemnizaciones por razón del servicio, cuyos efectos económicos, serán los de la entrada en vigor de la propia Orden.

Sevilla, 14 de febrero de 1992

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO I : FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 6/1985, DE 28 DE NOVIEMBRE

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II: FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 6/1985, DE 28 DE NOVIEMBRE

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO III: DIETAS EN TERRITORIO NACIONA

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO IV: DIETAS EN EL EXTRANJERO

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO V: ASISTENCIA POR PARTICIPACION EN ORGANOS COLEGIADOS [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO VI:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO VII:CONSEJERIA/ORGANISMO

ILMO. SR.

DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO

CONSEJERIA DE ECONIMA Y HACIENDA

Adjunto remito, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 9º de la Orden por la se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, ficha de efectivos en nóminas correspondiente al trimestre

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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