Las reducciones, aunque son propuestas y calculadas por el programa, deben ser seleccionadas
específicamente para su aplicación.
Importante: no deje de consignar las reducciones que le correspondan.
-
Reducción
por adquisición de empresa individual, negocio profesional
o participaciones en entidades.
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Mejora
de la reducción estatal de la base imponible por la
adquisición "inter vivos" de empresas
individuales o negocios profesionales. (Art 35 Ley 5/2021).
Incluye la adquisición "inter vivos" por
empleados.
-
Reducción
propia por donación de dinero a parientes para la
constitución o ampliación de una empresa individual
o negocio profesional (Art 34 Ley 5/2021)
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Mejora
de la reducción estatal de la base imponible por la
adquisición "inter vivos" de participaciones en
entidades (Art 36 Ley 5/2021). Incluye la adquisición
"inter vivos" por empleados
-
Reducción por adquisición de explotación agraria.
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Reducción
por adquisición de los bienes o derechos comprendidos en
los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Reducción
propia por la donación de dinero a descendientes para la
adquisición de la vivienda habitual (Art 32 Ley 5/2021)
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Reducción
propia por la donación de vivienda habitual a descendientes
(Art 33 Ley 5/2021)
Puede encontrar la
información detallada sobre las reducción aplicables
en el siguientes enlace.
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/haciendayfinanciacioneuropea/areas/tributos-juego/tributos/paginas/impuestos-cedidos-sucesiones.html#toc-reducciones-generales
Cálculo de la cuota tributaria
Caso General
Se Calcula el importe de la
"Base Liquidable" como la diferencia entre la base
imponible y la suma de reducciones aplicadas. Si el base liquidable
resultase positiva, se calcula:
Cuota íntegra.- Resultado
de aplicar a la base liquidable la tarifa vigente a la fecha de
devengo.
Coeficiente multiplicador.- Refleja el coeficiente multiplicador que
corresponda, en función del patrimonio preexistente del
sujeto pasivo y de su parentesco con el donante y que está
vigente a la fecha de devengo del impuesto.Recordar
que para los hechos imponible devengados a partir del 01/01/2022,
el coeficiente multiplicador dependerá unicamente del grupo
de parentesco, con independencia del patrimonio preexistente.
Cuota tributaria.-Es el resultado
de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente
multiplicador.
Caso aplicación del tipo medio. Adquisición de
nuda propiedad.
Se calcula el importe de la
"Base Liquidable" como la diferencia entre la base
imponible y la suma de reducciones aplicadas, si la base liquidable
resultase positiva, se calcula:
Valor neto del usufructo
desmembrado correspondiente a los bienes adquiridos en nuda
propiedad.- Suma de los valores de los usufructos de los bienes
adquiridos en nuda propiedad.
Base liquidable teórica.-
Corresponde a la base liquidable que resultaría en caso de
que los bienes heredados en nuda propiedad se adquirieran en pleno
dominio. Equivale a la suma de la Base liquidable más el
valor del usufructo desmembrado de los bienes adquiridos en nuda
propiedad.
Cuota íntegra
teórica.- Es el resultado de aplicar la tarifa vigente a la
fecha de devengo sobre la base liquidable teórica.
Coeficiente multiplicador.-
Refleja el coeficiente multiplicador que corresponda, en
función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su
parentesco con el donante y que está vigente a la fecha de
devengo del impuesto. Para los hechos imponible devengados a partir
del 01/01/2022, el coeficiente multiplicador dependerá
unicamente del grupo de parentesco, con independencia del patrimonio
preexistente.
Cuota tributaria teórica.- Es el resultante
de aplicar el coeficiente multiplicador sobre la cuota
íntegra teórica.
Tipo medio efectivo de gravamen.-
Se obtiene dividiendo la cuota tributaria teórica por la base
liquidable teórica y multiplicando por cien. Se toman hasta
dos decimales.
Base liquidable real.-
Corresponde con el valor neto de los bienes que realmente se
están adquiriendo en el momento de la presente
donación.
Cuota tributaria (con
adquisición de nuda propiedad).- Se obtiene aplicando el Tipo
medio efectivo de gravamen, con dos decimales y sin redondeo, sobre
la Base liquidable real.
Caso aplicación del tipo medio. Acumulación de
donaciones.
(LISD art.30.1; RISD art.60)
Cuando en el apartado "bienes" figurasen bienes y derechos
donados por un mismo donante a un mismo donatario, así como
las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia
de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas
personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar
desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola
transmisión a los efectos de la liquidación del
impuesto.
Para determinar la cuota
tributaria se aplica a la base liquidable de la actual
adquisición el tipo medio correspondiente a la base
liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
A estos efectos, se entiende por base liquidable teórica del
total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases
liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter
vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
Por ello, para los bienes señalados en el párrafo
anterior deberá informar de la base liquidable
correspondiente a cada uno de ellos.
Base liquidable teórica.-
Corresponde a la base liquidable que resultaría en caso de
que los bienes adquiridos en nuda propiedad se adquirieran en pleno
dominio. Equivale a la suma de la Base liquidable más el
valor del usufructo desmembrado de los bienes adquiridos en nuda
propiedad, menos las reducciones correspondientes al usufructo
desmembrado.
Cuota íntegra
teórica.- Es el resultado de aplicar la tarifa vigente a la
fecha de devengo sobre la base liquidable teórica.
Coeficiente multiplicador.-
Refleja el coeficiente multiplicador que corresponda, en
función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su
parentesco con el donante y que está vigente a la fecha de
devengo del impuesto. Recordar que para los hechos imponible
devengados a partir del 01/01/2022, el coeficiente multiplicador
dependerá unicamente del grupo de parentesco, con
independencia del patrimonio preexistente.
Cuota tributaria teórica.- Es la resultante
de aplicar el coeficiente multiplicador sobre la cuota
íntegra teórica.
Tipo medio efectivo de gravamen.-
Se obtiene dividiendo la cuota tributaria teórica por la base
liquidable teórica y multiplicando por cien. Se toman hasta
dos decimales.
Base liquidable real.-
Corresponde con el valor neto de los bienes que realmente se
están adquiriendo en el momento de la presente
donación.
Cuota tributaria (con
acumulación de donaciones).- Se obtiene aplicando el Tipo
medio efectivo de gravamen, con dos decimales sin redondeo, sobre la
Base liquidable real.
Caso aplicación del tipo medio. Acumulación de
donaciones cuyo rendimiento se ha producido en otra comunidad
autónoma
Si se informó de la
existencia de otras donaciones cuyo rendimiento se ha producido en
otras comunidades autónomas, se requerirá que se
informe de la base liquidable correspondiente a dichas donaciones y
se efectuarán los cálculos de igual forma que en el
punto anterior
Caso aplicación del tipo medio.
Consolidación del dominio en la persona del nudo propietario
De acuerdo a los datos
consignados en el apartado "Consolidación de
dominio", se calculará únicamente la
porción de cuota correspondiente al valor de usufructo que se
reintegra.
Caso aplicación simultánea del tipo medio
En el caso de que se dé
una adquisición de nuda propiedad y una acumulación de
donaciones simultáneamente, para calcular la base liquidable
teórica, cuota íntegra teórica, coeficiente
multiplicador, cuota tributaria teórica, tipo medio efectivo
de gravamen y cuota tributaria se tendrán en cuenta
conjuntamente las especificaciones de los puntos anteriores de
aplicación del tipo medio.
Ajuste de la cuota (Reducción del
exceso de cuota).
Cuota resultante de la
autoliquidación anterior.- Refleja el importe "Cuota
tributaria" calculado anteriormente.
Cuota que resultaría de aplicar el coeficiente
multiplicador correspondiente al tramo de patrimonio inferior.-
Calcula una nueva cuota con la particularidad de que aplica el
coeficiente correspondiente al tramo de patrimonio inmediatamente
inferior.
Diferencia entre cuotas.- Resultado de restar los dos
importes anteriores.
Diferencia entre patrimonios
preexistentes .- Diferencia entre el importe real del patrimonio
preexistente del sujeto pasivo y el importe máximo del tramo
de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación
del coeficiente multiplicador inferior.
Reducción en la cuota.-
Caso de que el resultado de la resta anterior sea una cantidad
positiva, procede el ajuste de la cuota. En tal caso
reflejará el resultado obtenido.
Cuota tributaria ajustada.- Es el resultado de restar a la
cuota resultante de la autoliquidación anterior el importe de
la reducción en la cuota.
En este apartado unicamente resultará de
aplicación para aquellos hechos imponibles devengados con
anterioridad al 01/01/2022.
Cuota resultante de la autoliquidación
Deducción por doble
imposición internacional.- Cuando el contribuyente
esté sujeto al impuesto por obligación personal,
podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de impuesto similar, que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El
resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando
hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto
similar.
Deducción de cuotas
anteriores.- En su caso se consignarán en esta casilla las
cuotas ingresadas anteriormente por el sujeto pasivo por
liquidaciones previas, entre otras las siguientes:
– Por autoliquidaciones parciales.
– En
el caso de autoliquidaciones complementarias, el importe ingresado
por las liquidaciones a las que sustituyan.
– En
los supuestos de adición de bienes, el importe ingresado
previamente por el sujeto pasivo por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte del impuesto
correspondiente al importe de las reducciones indebidas.- En el caso
de incumplirse alguno de los requisitos para gozar de las
reducciones en base imponible, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar, como consecuencia de la
reducción practicada, y los intereses de demora, mediante la
presentación de una autoliquidación complementaria.
(El interés de demora tributario, elemento eventualmente
integrante de la deuda tributaria, es el interés legal del
dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél se
devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente).
Intereses de demora.- En los
casos de prórroga de los plazos de presentación,
suspensión, aplazamiento y demás previstos legalmente,
consigne aquí los intereses de demora devengados hasta el
día de presentación de la autoliquidación.
Cuota resultante de la
autoliquidación.- Es el resultado de restar a la cuota
tributaria o, en su caso, cuota tributaria ajustada las Deducciones
y sumarle, en su caso, los importes de las reducciones indebidas e
intereses de demora.
Declaración extemporánea
De conformidad con el
artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en caso de presentación fuera de plazo
procederá ingresar los recargos e intereses de demora sobre
el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones.
El recargo será un
porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento
adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la
autoliquidación o declaraci&ocute;n respecto al
término del plazo establecido para la presentación e
ingreso.
Si la presentación de la
autoliquidación o declaración se efectúa una
vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo
establecido para la presentación, el recargo será del
15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido
exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora
por el período transcurrido desde el día siguiente al
término de los 12 meses posteriores a la finalización
del plazo establecido para la presentación hasta el momento
en que la autoliquidación o declaración se haya
presentado.
El importe de los recargos se
reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el
ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del
apartado 2 del artículo 62 la Ley General Tributaria abierto
con la notificación de la liquidación de dicho recargo
y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda
resultante de la autoliquidación extemporánea o de la
liquidación practicada por la Administración derivada
de la declaración extemporánea, al tiempo de su
presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo
62 de la Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso
en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento de dicha deuda que la Administración
tributaria hubiera concedido con garantía de aval o
certificado de seguro de caución y que el obligado al pago
hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación
extemporánea o con anterioridad a la finalización del
plazo del apartado 2 del artículo 62 la Ley abierto con la
notificación de la liquidación resultante de la
declaración extemporánea.
Total a ingresar.- Suma de la
cuota resultante de la autoliquidación y de los eventuales
recargos e intereses de demora.