Operativa general del
programa
Este programa ha sido desarrollado para la
elaboración y posterior presentación de los
modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que se relacionan a continuación:
El programa permite:
-
Realizar desde el inicio al fin una nueva Autoliquidación.
-
Almacenar los datos introducidos de una Autoliquidación para su posterior revisión y/o
cumplimentación (”Confección Diferida”).
-
Duplicar/Clonar una Autoliquidación anteriormente realizada.
-
Acceder en línea a la consulta de valoración de bienes de naturaleza urbana.
-
Obtener automáticamente los datos técnicos de un vehículo a través de la conexión con el
Registro General de Vehículos (RGV).
-
Visualizar un resumen con la relación de herederos agrupándose por clave de adquisición e
identificándose el detalle de la adquisición de cada uno.
-
Visualizar el resultado de la liquidación por sujetos.
-
Visualizar e imprimir el borrador de una Autoliquidación.
-
Generar e Imprimir las autoliquidaciones.
-
Presentar telemáticamente la Autoliquidación.
Confeccionar una autoliquidación
Si el acceso se
realiza desde la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de
Andalucía será necesario pasar por la pantalla de
inicio/identificación donde se permiten tres opciones:
Nueva autoliquidación: permite dar de alta una nueva autoliquidación. Para ello,
inicialmente debe indicar un Nombre o Referencia con el que desea
identificar la autoliquidación y pulsar el botón ‘Continuar’.
Al pulsar el botón ‘Continuar‘, el sistema le asignará un código de
autoliquidación y una clave asociada a la misma, que servirán para acceder
de nuevo a la autoliquidación en otro momento.
Para facilitar el acceso, opcionalmente, puede especificar una dirección
de correo electrónico donde se le comunicarán el código y clave de la
autoliquidación, así como un acceso directo para continuar con la confección
de la autoliquidación o realizar un duplicado de la misma.
Continuar autoliquidación:
esta utilidad permite acceder a una autoliquidación
creada con anterioridad. Se deberá indicar el código y la
clave asociada a la misma y, a continuación, pulsar el botón ‘Continuar’.
Duplicar autoliquidación: a través de esta opción se podrá duplicar una
autoliquidación existente. Para realizar el duplicado, deberá indicar su
código y clave e indicar el Nombre o Referencia de la nueva autoliquidación y, a continuación, pulsar
el botón ‘Continuar’.
Acciones en la confección de una autoliquidación
En la
confección de una autoliquidación el programa permite
realizar distintas acciones que afectan al conjunto de la
autoliquidación, es decir, la acción afecta a todos los
documentos (modelo 660 y/o 650) vinculados al documento SUC:
Inicio: vuelve a la pantalla de
inicio/identificación del programa.
Validar todo el
documento: permite validar los datos introducidos en la
sucesión (Documento SUC). Como resultado de la
validación se mostrarán los errores detectados tal
como se detalla en el apartado "Avisos y
Errores".
Guardar: botón para
almacenar los datos introducidos en la autoliquidación.
Imprimir
documentos: permite imprimir
(tanto en modo borrador como definitivo) todos los documentos
(modelo 660/650) pertenecientes a la autoliquidación.
Presentación telemática:
acción que permite seleccionar los documentos (modelo
660 y/o 650) que van a ser pagados y presentados a través de la
Plataforma Telemática de Pagos y Presentación de
Tributos y Otros Ingresos y se haya pulsado ‘Validar
e Incorporar’. Si desea incorporar los datos parciales
introducidos para en un momento posterior a finalizar la
cumplimentación, se deberá pulsar este botón.
Validar y actualizar
un nuevo registro: este botón aparecerá disponible
cuando se esté modificando un registro (pestañas
‘Sujetos Pasivos’ y ‘Catálogo Bienes’).
Modificados los datos correspondientes se deberá seleccionar
para validar y almacenar los datos modificados.
Confirmar y actualizar
un nuevo registro: este botón aparecerá cuando se
hayan introducidos datos de un registro (pestañas
‘Herederos’ y ‘Catálogo Bienes’) de
forma parcial o incorrecta y se haya pulsado ‘Confirmar e
Incorporar’. Si desea incorporar los nuevos datos parciales
introducidos para en un momento posterior finalizar la
cumplimentación, se deberá pulsar este botón.
Cancelar acción:
simplemente cancela la acción que se esté realizando,
ya sea insertando un nuevo registro o actualizando.
Añadir registro:
En determinados diálogos permite añadir un registro con
los datos consignados.
Clonación
múltiple de asignaciones: utilidad que
permite copiar la asignación realizada para un bien o derecho
a otros. Para realizar el copiado se deberá seleccionar el
bien de referencia a partir del cual se van a realizar las
asignaciones al resto de bienes.
Detalle y modificación de
un registro: a través de estos iconos se muestra y oculta
el detalle del registro sobre el que se esté posicionado,
activándose, en su caso, la posibilidad de modificar los
datos.
Editar registro: esta
acción permite editar un registro concreto.
Eliminar un registro: permite
borrar un registro concreto.
Criterios de ordenación: estos
iconos informan del criterio de ordenación de un
multiregistro en orden ascendente o descendente.
Columna de
ordenación: este icono dentro de un
formato tabla indica que la columna es susceptible de ser ordenada
de forma ascendente o descendente. La cabecera de la comuna que
aparece con fondo de color en blanco indica que esa es la columna
por la que está establecido la ordenación.
Avisos y Errores
Tal como se ha comentado en el apartado anterior podrá
realizarse una comprobación del estado de la
autoliquidación pulsando sobre el icono de
‘Validar todo el documento’. En caso que la
autoliquidación presente errores se informará de ello y en
ningún caso se permitirá la finalización de la
autoliquidación y por tanto la impresión o
presentación telemática.
Los avisos o
errores que podemos encontrarnos al utilizar el programa son:
Mensaje restrictivo en la
validación de la autoliquidación: este tipo de errores
podrá aparecer al pulsar el botón ‘Validar
todo el documento’ e informa de la existencia de errores en la
autoliquidación impidiendo finalizar la misma y por tanto la
impresión o presentación telemática. Al aceptar el mensaje
mostrado las pestañas con errores se mostrarán con el
título en color rojo identificándose dentro de cada
pestaña los campos con anomalías.
Mensaje restrictivo en la
introducción de datos: este tipo de errores podrá
aparecer al intentar validar y almacenar los datos (ej: al pulsar el
botón ‘Validar e incorporar’) en la
cumplimentación de los distintos apartados del programa.
Informa de la obligatoriedad
de cumplimentar determinados datos impidiendo continuar con la
introducción de los mismos y por tanto impidiendo la
finalización de la autoliquidación. Al pulsar sobre la
descripción del error automáticamente el cursor se
posicionará en el campo exigido.
Mensaje informativo en la
introducción de datos pero restrictivo en la
autoliquidación: este tipo de mensajes podrá aparecer al
intentar validar y almacenar los datos (ej: al pulsar el
botón ‘Validar e incorporar’) en la
cumplimentación de los distintos apartados del programa.
Informa de la obligatoriedad de cumplimentar determinados
datos aunque no impide la grabación de los mismos pero
sí la finalización de la autoliquidación. Al pulsar
sobre la descripción del error automáticamente el
cursor se posicionará en el campo exigido.
Mensajes informativos: este tipo
de mensajes podrán aparecer al intentar almacenar datos en el
programa. La finalidad de estos mensajes simplemente es informar al
usuario de alguna cuestión. Normalmente apareceran en
ventanas emergentes.
Estados de la autoliquidación
Podrá realizarse una comprobación del estado de la
autoliquidación pulsando ‘Validar todo el documento’.
Tanto si la autoliquidación es correcta como si no, se
informará de ello. En caso de que la autoliquidación
presente errores además de indicarse, los títulos de las pestañas que contengan campos con errores
se resaltarán en color rojo de forma que se pueda ir revisando y corrigiendo las anomalías detectadas. Si
la autoliquidación presenta errores sólo se
permitirá imprimir los documentos en modo borrador.
Si la
autoliquidación no presenta ningún error, podrá:
Imprimir documentos: permite imprimir (tanto en modo
borrador como definitivo) todos los documentos (modelo 660/650)
pertenecientes a la autoliquidación.
Pagar y Presentar Telemáticamente: permite
seleccionar los documentos (modelo 660/650) que van a ser pagados y
presentados a través de la Plataforma Telemática de
Pagos y Presentación de Tributos y Otros Ingresos.
Cuando se opte por la impresión o la
presentación telemática de los documentos derivados
de la autoliquidación, ya no será posible modificar
ningún dato de la autoliquidación, quedando accesible
sólo para consulta, finalizar los procesos de
presentación telemática o, en su caso,
reimpresión de los documentos.
Presentación telemática de las autoliquidaciones
Una vez concluida
la autoliquidación, podrá opta por imprimir los documentos
derivados de la misma (650 y/o 660) o efectuar la presentación
telemática de éstos. Los documentos con resultado a
ingresar se pagarán al efectuar la presentación
telemática. Una vez efectuada la presentación
telemática, los sujetos pasivos deberán presentar
copia de la documentación requerida por el artículo 66
del Reglamento del Impuesto en la Oficina Competente para la
comprobación por la Administración.
Cumplimentar una autoliquidación
Para facilitar el uso y la cumplimentación de los datos, la
información a cumplimentar, una vez iniciada la
autoliquidación, aparece agrupada por apartados (pestañas)
que se visualizan en la parte superior de la pantalla. Estos
apartados de información podrán aparecer activos, o
no, en función de los datos que se vayan cumplimentando. Los apartados
de información son:
Datos generales de la sucesión
En este apartado se deben
registrar los datos comunes a la sucesión (datos de la
autoliquidación de la herencia) como son; fecha de devengo, tipo
de autoliquidación, datos del Causante, Presentador y tipo de
documento de autoliquidación (Público o Privado), etc.
Código territorial.- Código de la Gerencia
Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía u Oficina
Liquidadora en que se presente el documento.
Fecha de Devengo.- Consigne la fecha de
fallecimiento del causante o, en su caso, la de firmeza de la
declaración de fallecimiento. En caso de consolidación
de dominio, consigne la fecha de extinción del usufructo.
Devengo: El
día del fallecimiento del causante o cuando adquiere firmeza
la declaración de fallecimiento (CC art.196), cuando se trate
de adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida
para caso de muerte del asegurado. Con efectos a partir del
día 1-1-2004 se determina que, no obstante, en las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devenga el día
en que se cause o celebre dicho acuerdo.
La
regulación de la prescripción en el ISD se aplica
según lo dispuesto en la LGT art.66.
En el supuesto de
escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de
prescripción se ha de computar desde la fecha de su
presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo
Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el
inicio de dicho plazo.
El cómputo
del plazo de prescripción, si las adquisiciones figuran
incorporadas a un documento privado, comienza desde la fecha en que
el documento surte efectos frente a terceros, incluida la Hacienda
Pública (CC art.1227).
Fecha prevista de presentación.- Consigne la
fecha prevista en la que se van a presentar la autoliquidación.
Está fecha se considerará para el cálculo de
plazos de presentación y, en su caso, recargos e intereses.
Autoliquidación exclusiva de Consolidaciones de
Dominio.- Indique si la autoliquidación que va a realizar es
exclusiva de la consolidación del pleno dominio proveniente un
desmembración previa producida en una sucesión
anterior.
Clase de autoliquidación .- Deberá marcar
uno de los siguientes supuesto:
Autoliquidación Total. Marque cuando se trate de una
autoliquidación de este tipo.
Autoliquidación parcial. Marque cuando se trate de una
autoliquidación de este tipo. Los sujetos pasivos
pueden autoliquidar parcialmente con la finalidad de cobrar seguros
de vida, créditos de causante, haberes devengados y no
percibidos, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se
encuentren en depósito o bien en otros supuestos
análogos recogidos reglamentariamente.
Sobre el valor de los bienes se aplicará únicamente la
reducción autonómica para cónyuge y parientes
directos por herencia siempre que se cumplan los requisitos
específicos que se detallan al comentar la casilla 215.
Como excepción a lo anterior, en aquellos casos en que se
presenten autoliquidaciones parciales para el cobro de seguros de
vida de cualquier tipo, deberán aplicarse, con
carácter preferente a la reducción autonómica
señalada anteriormente, las reducciones previstas en el
artículo 20 de la Ley del Impuesto, con los requisitos y
límites establecidos en el mismo.
Autoliquidación complementaria. Debe márquese
cuando se trate de una autoliquidación de este tipo. Los sujetos
pasivos pueden también presentar autoliquidación
complementaria a una anterior, dentro o fuera del plazo
reglamentario. Si se especifica autoliquidación complementaria,
debe especificar también el N.º de justificante
correspondiente a la autoliquidación que se complementa y Fecha
de presentación de las misma.
Prescrita Si han transcurrido más de cuatro
años y seis meses desde el fallecimiento, y no se han llevado
a cabo actuaciones ni por la Administración ni por los
interesados, podrá indicar que la herencia está
prescrita.
Prórroga.- Si solicitó
prórroga de plazo de presentación, deberá
indicar la fecha de solicitud, fecha de resolución y, en su
caso, si la prórroga fue concedida.
Suspensión de la presentación (Art.
69 Regl.).-Si existía suspensión de la
presentación por juicio de testamentaría, indique tal circunstancia
y la fecha de resolución.
Causante.- En las sucesiones "mortis
causa" el causante es la persona fallecida de quien proceden
los bienes y derechos que se transmiten. Además, de los datos
identificativos NIF y Nombre, deberá especificar la
dirección postal de su última residencia habitual,
así como informar si la persona fallecida hubiera estado
obligada a presentar autoliquidación del Impuesto sobre el
Patrimonio en cualquiera de los cuatro últimos años.
Por último, en su caso, podrá indicar que el
fallecimiento del causante ha sido por causas de terrorismo o de
servicios prestados en misiones humanitarias o de paz de
carácter público (RDL 8/2004 art.7) y si no
existen en el momento del fallecimiento descendientes o adoptados
del causante.
Presentador.- En caso de que el presentador fuera a
ser uno de los herederos declarados, marque esta circunstancia e
indique en el bloque herederos quién de ellos será el
presentador.
Si el presentador
no fuera uno de los herederos, consigne sus datos identificativos y
la dirección postal del mismo (recuerde firmar a pie de
página en el espacio reservado al efecto).
Datos del documento .- Indique si el acto se ha
formalizado en documento privado o público y la provincia y
municipio de formalización.
Para documentos
públicos, se harán constar los datos del Notario o
Fedatario y el número de protocolo / ejercicio del documento
o, en su caso, la autoridad ordenante, el expediente y la fecha del
mismo.
El municipio y la provincia donde
se ha otorgado el documento se informará en todos casos.
Herederos, legatarios y beneficiarios
En este bloque se deberá
incorporar la relación de herederos, legatarios o
beneficiarios indicando los datos identificativos de cada uno de
ellos, el grado de parentesco con el causante, fecha de nacimiento
(edad), título sucesorio, patrimonio preexistente y, en su
caso, grado de discapacidad.
Grupo .- Se
determinará automáticamente el que corresponda en su
relación con el causante y la edad del sujeto:
Grupo I.- Descendientes y adoptados menores de
veintiún años.
Grupo II.- Descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
A tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las parejas o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho
de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas
se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción
se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente oy guarda con fines de adopción
se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril,
de los Derechos y la Atención al Menor o norma que la sustituya y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a:
a) Las reducciones en la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la
cuota previstas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
b) Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Grupo III.- Colaterales de segundo grado (hermanos) y tercer grado
(sobrinos, tíos), y ascendientes y descendientes por
afinidad.
Grupo IV.- Colaterales de cuarto grado (primos), grados más
distantes y extraños.
Discapacidad .- Indique el grado de discapacidad, si el
sujeto pasivo tiene un grado de minusvalía física,
psíquica y sensorial igual o superior al 33 por 100, de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Patrimonio
preexistente.- En esta casilla se hará constar el valor del
patrimonio del sujeto pasivo a la fecha de devengo del impuesto
(fecha de fallecimiento del causante). En el patrimonio preexistente
se incluirá el valor de los bienes y derechos que el
cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la
disolución de la sociedad conyugal. LISD art. 22, 3, letra
c).
En la valoración del
patrimonio preexistente se aplicarán las siguientes reglas:
La valoración se
realizará conforme a las reglas del Impuesto de Patrimonio.
Cuando se trate de adquisiciones
“mortis causa”, se excluirá el valor de los
bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el
impuesto como consecuencia de una donación anterior
realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el
caso de acumulación de donaciones.
En el patrimonio preexistente se
incluirá el valor de los bienes y derechos de los
cónyuges como consecuencia de la disolución de la
sociedad conyugal.
El coeficiente multiplicador
será:
Grupos I y II |
Grupo III |
Grupo IV |
1,0 |
1,5 |
1,9 |
Título
sucesorio.- Seleccione el título sucesorio de que se trate:
herencia, legado u otros. Cabe contemplar en el campo otros:
donación "mortis causa", contratos o pactos
sucesorios, las cantidades asignadas por los testadores a los
albaceas siempre que excedan de los establecidos por los usos y
costumbres, o por 10 por 100 del valor del caudal hereditario, la
percepción de cantidades que las entidades entreguen a los
familiares de los empleados fallecidos, salvo las derivadas de
seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, o las que deban
tributar por I.R.P.F. A los efectos anteriores, se entiende
por heredero, el que sucede a título universal y por
legatario, al que sucede a título particular.
La expresión «otros títulos
sucesorios» acoge otros supuestos entre los que se incluyen:
Las adquisiciones cuyo origen
estuviese en donación mortis causa (CC art.620);
Los contratos o pactos
sucesorios;
Las cantidades asignadas por los
testadores a los albaceas, siempre que excedan de los establecidos
por usos o costumbres o del 10% del valor del caudal hereditario.
La percepción de
cantidades que las entidades entreguen a los familiares de los
empleados fallecidos, salvo las derivadas de seguros sobre la vida
para caso de fallecimiento, o las que deban tributar por IRPF.
En el caso de que el sujeto
pasivo sea a la vez heredero y legatario se debe seleccionar Otros
e incluir en el texto heredero y legatario.
Catálogo de bienes que integran el caudal hereditario
En este bloque se relacionaran
los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.
Dependiendo de la naturaleza del bien o derecho, se deberá
especificar una información determinada, por lo que
deberá seleccionar la pestaña correspondiente a la
naturaleza del bien o derecho que va incorporar.
Consideraciones sobre la titularidad de los bienes
Con carácter general, son bienes privativos de cada
uno de los cónyuges (art. 1346 Código Civil):
Los que le pertenecieran antes de comenzar la sociedad de
gananciales.
Los que adquiera después a título gratuito.
Las ropas y objetos de uso personal que no sean de
extraordinario valor.
Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión u oficio, salvo que éstos formen parte
integrante o pertenezcan a un establecimiento o
explotación de carácter común.
Son bienes gananciales art. 1347 Código Civil):
Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera
de los cónyuges, constante el régimen
económico de sociedad de gananciales.
Los frutos, las rentas e intereses que produzcan tanto los
bienes privativos como los gananciales.
Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal
común.
Por ejemplo, en una transmisión del pleno
dominio de una vivienda ganancial, se consignará el 50%. En
el apartado "Cuestiones específicas", al final de
esta guía, se exponen reglas y ejemplos relativos al
cálculo de los derechos derivados de la desmembración
del dominio (derechos de usufructo, uso y habitación y nuda
propiedad).
Con carácter general, para
todos los bienes y derechos deberá consignar la siguiente
información.
Clave título.- Se anotará la clave
del título de adquisición: Pleno dominio, Nuda
propiedad, Derecho de aprovechamiento por turno
–multipropiedad- o usufructo temporal/vitalicio.
Adicionalmente a la clave de título se podrá solicitar
la fecha que determine el periodo de tiempo para el cálculo
del valor del bien o derecho.
Valor del pleno dominio.-Importe correspondiente al
100% del valor del pleno dominio del bien.
Porcentaje transmitido.- A efectos de la
determinación del valor declarado, es preciso indicar el
porcentaje que es objeto de transmisión en función de
la titularidad previa del causante o de la naturaleza del derecho
que se transmite.
Sin perjuicio de su naturaleza privativa o ganancial, cuando el bien o
derecho perteneciese sólo en parte al causante, se
consignará la participación que del mismo
correspondiese al causante.
Valor declarado.- Sobre el valor especificado como
valor del pleno dominio del bien, se calculará
automáticamente el "valor declarado" aplicando las
reglas de valoración siguientes según la clave del
título que se haya indicado.
Usufructo temporal: "Valor del pleno dominio" a
razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder
del 70%, por el "Porcentaje transmitido". De acuerdo a
estas reglar se puede establecer que el mayor valor del usufructo
temporal se alcanza cuando su duración es de 35 años,
ya que a partir de esta duración se llega al tope del 70%,
que no se puede rebasar. No se computar las fracciones de tiempo
inferiores a un año, salvo que se trate de un usufructo por
tiempo inferior al año. En este caso, se computa el
mínimo del 2%
Usufructo vitalicio: Se estima que el valor del derecho es igual al
70% del "Valor del pleno dominio" cuando el usufructuario
cuente menos de 20 años. Tal porcentaje se minora, a medida
que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por
cada año más, con el límite mínimo del
10% del valor total. Por último el importe resultante es
multiplicado por el "Porcentaje transmitido".
Uso y
habitación: El que resulte de aplicar al 75% del "Valor
del pleno dominio" de los bienes las reglas correspondientes a
la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
En la extinción del derecho se exige el impuesto al
usufructuario, si lo hubiese, en razón al aumento del valor
del usufructo. Si dicho usufructo no existiese, se practica al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la
extinción de los mismos derechos.
Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario paga la correspondiente
liquidación por la consolidación parcial operada por
la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al
aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda
propiedad (RISD art.51.8).
Nuda Propiedad, se valorará por la diferencia entre el valor
del usufructo y el "Valor del pleno dominio".
La Administración
podrá comprobar el valor de los bienes y derechos por los
medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General
Tributaria. No se aplicará sanción cuando el sujeto
pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de
la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio
o uno superior (art. 40 del Reglamento).
Adicionalmente y según la
naturaleza del bien, podrán informarse los siguiente
supuestos respecto a los bienes y derechos declarados y cuya
correcta concreción inciden en el cálculo de las
liquidaciones resultantes.
Vivienda habitual del Causante.- Se marcará
cuando el bien constituía la vivienda habitual del causante
en el momento del fallecimiento. Es la vivienda donde ha residido el
fallecido, de forma continuada, al menos tres años. Los
anexos, trasteros, plazas de garajes (máximo dos), que se
hayan adquirido conjuntamente, son considerados parte de la vivienda
habitual. En determinadas ocasiones, en las que no se cumple el
plazo de tres años, como; construcción posterior,
separación matrimonial, traslado laboral,
matrimonio,…los plazos se reducen.
Anexo a vivienda habitual del Causante.- Se
marcará cuando el bien constituía un anexo (Plazas de
garaje, trastero, etc) a la vivienda habitual del causante en el
momento del fallecimiento.
Bien recogido en el catálogo de Bienes del
Patrimonio Histórico español o autonómico. Se
marcará cuando el bien correspondiente a una
adquisición "mortis causa" del cónyuge,
descendientes o adoptados de la persona fallecida se trate de un
bien comprendido en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio
Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas.
Bien objeto de dos o más transmisiones
"mortis causa" a favor de descendientes o adoptados.- Se
marcará cuando se trate de un bien que se hubiera
transmitido, en dos o más transmisiones "mortis
causa" a favor de descendientes o adoptados, en un
período máximo de 10 años y siempre que en
ésta se esté autoliquidando la segunda o ulterior
transmisión.
Es condición fundamental
que los causahabientes en la segunda o ulterior transmisión
estén ligados por línea directa y descendente de
parentesco (CC art.917).
Bien donado por el Causante al Sujeto Pasivo en un
periodo anterior inferior a cuatro años (acumulación
de donaciones).- Se marcará cuando a la adquisición
del sujeto pasivo fuesen acumulables donaciones que anteriormente le
hubiera hecho el causante (art. 30.2 de la Ley del Impuesto ).
(LISD art.30.1 redacc L 53/2002
art.3.cinco; RISD art.60). En el caso de fallecimiento del donante
se acumula a la base de la herencia el de las donaciones realizadas
por el fallecido en los cuatro años anteriores en favor del
heredero de que se trate.
El valor del bien debe ser el
comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado
en el momento de realizar la acumulación.
Afectos a actividades econcmicas.- Se
marcará cuando el bien esté afecto a la actividad
económica principal del causantes. Son actividades
empresariales o profesionales las así contempladas en el
artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En particular, se considera que
el arrendamiento de inmuebles constituye actividad empresarial
cuando para el desarrollo de la actividad se disponga de un local
exclusivamente destinado a ella y de una persona empleada con
contrato laboral.
Legado atribuido singularmente, en todo o en
parte, a personas determinadas por el testador.- Se marcará
cuando el bienes o derecho se atribuya específicamente por el
testador a personas determinadas, que normalmente habrán de
deducirse del caudal relicto para determinar el caudal hereditario a
repartir, aunque, en su caso, pueden implicar el reparto de todo el
caudal.
Adición de bienes al caudal hereditario. Artículo 11 de Ley del Impuesto.- Se
enumerarán aquí los bienes que resulten adicionables
en virtud del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Son
supuestos en los que causante y causahabiente han efectuado
transacciones entre sí o conjuntamente en los años
inmediatos anteriores al fallecimiento, y que por el juego de las
presunciones legales contenidas en la ley, deben traerse al caudal
hereditario en este momento.
Deberá indicar la clave de
adición, según su caso:
A1. Bienes pertenecientes al
causante hasta el año anterior al fallecimiento, salvo prueba
en contrario.
A2. Bienes adquiridos, en los
últimos 3 años, en usufructo oneroso por el causante o
en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del
tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
A3. Bienes transmitido a
título oneroso por el causante con reserva de derecho
vitalicio, en los últimos 4 años (salvo seguros de
renta vitalicia contratados con entidades aseguradoras).
A4. Valores y efectos endosados,
sin que conste el mismo, antes del fallecimiento.
Cargas y Gravámenes.- (Art 12 Ley ISD) Del valor de los bienes,
únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que
aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente
su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal
consideración las cargas que constituyan obligación personal
del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no
suponen disminución del valor de lo transmitido, sin
perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si
concurren los requisitos establecidos en el apartado
“Deudas”.
Percepciones de contratos de seguro sobre la vida
En este apartado se relacionarán las cantidades percibidas
por el sujeto pasivo como beneficiario de seguros sobre la vida, cuando
el fallecido sea, a su vez, contratante (en los seguros
individuales), o asegurado (en los seguros colectivos). Debe
hacerse constar el nombre de la entidad aseguradora, la fecha del
contrato de seguro, el número de póliza y el valor. Si
se trata de renta temporal o vitalicia, se hallará el valor
actual.
El valor que se integra en la
base imponible del Impuesto en esta modalidad de seguro es el valor
actual asignado por la Entidad Aseguradora.
Podrá solicitarse el
fraccionamiento de la parte de cuota correspondiente a estos seguros
de acuerdo con el siguiente régimen (artículo 85 bis
del Reglamento del Impuesto)
Prestaciones periódicas
(RISD art.14).- En los contratos de seguro en que la
prestación convenida a cargo de la entidad aseguradora no
consista en un capital sino en prestaciones periódicas, en
forma de rentas vitalicias o temporales, existe un solo devengo del
impuesto y, por tanto, debe existir una única base imponible,
igual al valor actual las prestaciones futuras calculado en
función bien de su duración si la pensión es
temporal, bien de la edad del pensionista y de su expectativa de
vida, si la pensión es vitalicia. La adquisición por
el beneficiario de esas futuras pensiones periódicas, cuyo
valor se ha integrado en la base imponible del ISD, no queda sujeta
al IRPF.
Seguro contratado por cualquiera
de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales (RISD
art.39.2) .- En este supuesto, si el beneficiario que debe percibir
el total capital asegurado es el cónyuge sobreviviente, la
base imponible, a efectos del ISD, está constituida por la
mitad de la cantidad percibida por el beneficiario. Con
relación a la otra mitad, no se produce el incremento de
patrimonio a título lucrativo: se adquiere a título
oneroso, como consecuencia del pago, por parte del beneficiario, de
la mitad de la prima que se abonó con cargo a bienes
gananciales.
Si se trata de la
Autoliquidación parcial del seguro: La cuota resultante de la
autoliquidación podrá fraccionarse en tantas partes
iguales como número de años en que se perciba la
renta, si es temporal. En caso de rentas vitalicias se
fraccionará en 15 años (15 anualidades iguales).
El plazo de solicitud de
fraccionamiento será de seis meses.
El plazo de ingreso se
fijará en la resolución de concesión del
fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la
percepción íntegra de cada anualidad de renta.
Este fraccionamiento no exige la constitución de
ningún tipo de caución, ni devengará intereses
de demora. Si se ejerce el derecho de rescate, deberá
efectuarse el ingreso de los pagos fraccionados pendientes en los 30
días siguientes al ejercicio. Si se produce la
extinción de la renta, sólo resultará exigible
el pago fraccionado que corresponda a la anualidad de renta
efectivamente percibida.
Si se trata de una
Autoliquidación total en la que va incluida un seguro sobre
la vida percibido en forma de renta: El régimen es similar al
descrito, si bien para el cálculo de la parte de cuota que
corresponde al seguro (y por tanto la que será objeto de
fraccionamiento) se seguirán las siguientes reglas:
1. Se obtendrá el tipo
medio de gravamen de la autoliquidación, resultado de
multiplicar por 100 el cociente de la operación cuota
tributaria total a ingresar / base liquidable del impuesto.
2. El tipo así obtenido se
aplicará al valor actual dado por la Entidad Aseguradora,
minorado en la reducción del artículo 20.2b) de la Ley
29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. El importe de cuota obtenida
es la que corresponde al seguro, y será objeto de
fraccionamiento, previa solicitud, en el modo antes indicado.
A efectos de determinar la base
imponible del Impuesto, el artículo 9 de la Ley 29/1987,
establece que las cantidades percibidas por razón de seguros
sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del
resto de los bienes y derechos que integran la porción
hereditaria. Estas cantidades se entienden valores netos que se
incorporan a la base imponible, por lo que no son objeto de la
deducción de cargas, deudas o gastos, ni se computan a
efectos de calcular el ajuar doméstico. En consecuencia, se
tratan al margen del caudal hereditario neto a repartir.
Bienes inmuebles
Referencia catastral.- A tenor del artículo 38 y
siguientes del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
deberá figurar en los documentos donde consten los actos o
negocios relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles.
Constancia.-La referencia catastral se acredita
mediante el recibo del I.B.I. del inmueble objeto de la
operación o mediante Certificado expedido por el Catastro.
Incumplimiento: Art.70.
Constituirá infracción tributaria simple el
incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se
refiere el artículo 40, aunque quedan exonerados los
interesados que acrediten haber solicitado del Catastro inmobiliario
la referencia catastral de las fincas afectadas.
Sanción.-Artículo 71. Régimen
sancionador. Las infracciones tipificadas en el artículo
anterior se sancionarán con multa de 60 a 6000 euros, salvo
que se trate de la presentación de autoliquidaciones falsas,
incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el
párrafo d) del citado artículo, en cuyo caso la multa
será de seis a 60 euros por cada dato omitido, falseado o
incompleto que debiera figurar en las autoliquidaciones o ser aportado
en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la
cuantía total de la sanción pueda exceder de 6.000
euros.
Nº Finca Registral.- Si dispone de él, consigne
el número identificativo del bien transmitido en el Registro
de la Propiedad. Aparece en las notas y certificaciones registrales,
así como en las escrituras públicas relativas al bien.
Valor catastral.- Indicará el valor catastral
correspondiente al año del fallecimiento del causante.Es el
valor asignado para cada bien inmueble, urbano y rústico, en
el Registro del Catastro dependiente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública. Viene reflejado en el recibo del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
Descripción del bien.- Indicará la
situación de inmueble, y, en su caso, peculiaridades tales
como si se trata de la vivienda habitual del causante, vivienda de
protección oficial, la existencia de cargas o
gravámenes, etc.…
Polígono; Parcela; Paraje.- Son los datos que permiten
la identificación de una finca rústica y se contienen
entre los datos catastrales.
Exención por adquisición de fincas
rústicas o explotaciones agrarias en los supuestos previstos
en los artículos 9.1 y 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Sólo en el caso de exención para todos los
herederos.- Se marcará esta opción cuando proceda en
la declaración de los bienes rústicos.
Vehículos
Deben
relacionarse los vehículos cuya
cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros
cúbicos propiedad del causante. El sistema facilita la
recuperación automática de los datos técnicos
del vehículo a partir de una matrícula. En caso
de que la titularidad del vehículo en el momento
de realizar la consulta no fuera la del causante, debe
especificar el NIF del titular para recuperar los datos.
Embarcaciones
Deben
relacionarse las embarcaciones de recreo o deportes
náuticos transmitidos por el causante.
Depósitos y Valores
Depósito en Cuenta Corriente o Ahorro, a la
vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones
en cuenta.- Respecto de cada una de las cuentas, depósitos o
imposiciones de que el causante fuese titular se consignará
la Entidad de depósito, el código IBAN de las cuentas
y el número de las demás imposiciones o
depósitos, y el valor a la fecha del fallecimiento.
Valores Representativos de la Cesión a
Terceros de Capitales Propios.- Se relacionarán todos los
valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios de los que el causante fuese titular, consignando el
número de cuenta o depósito, descripción de
cada clase de valor, así como el valor de los mismos. Se
indicará si son valores admitidos a negociación en
mercados organizados o no negociados en mercados organizados.
Valores Representativos de la Participación
en los Fondos Propios de Cualquier Tipo de Entidad.- Deben
incluirse las acciones y participaciones en el capital social o
fondos propios de sociedades, de otras entidades jurídicas, o
en Fondos de Inversión. Se consignará el número
y descripción de cada clase de títulos o
participaciones. Se indicará si son títulos y
participaciones negociados en mercados organizados y la Entidad
depositaria de los mismos, así como su valor o títulos
y participaciones no negociados en mercados organizados, el
número de cuenta o depósito y el valor.
Exención por bonos de caja de los bancos
industriales o de negocios atribuidos a los que se refiere la disposición
transitoria 3ª de la Ley. Sólo en el caso de
exención para todos los herederos.- Éste será
el caso de los bonos de caja de los bancos industriales y de
negocios a que se refiere la disposición transitoria 3ª
de la Ley, que no hayan sido atribuidos por el testador a persona
determinada. En este caso habrá de consignarse la fecha de
adquisición de los bonos, que ha de ser anterior al
19/01/1987.
Empresas y negocios
Deben
relacionarse las empresas y negocios profesionales de titularidad
del causante.
Otros Bienes
Se consignarán en este apartado los bienes y derechos no
incluidos en los apartados anteriores, tales joyas, pieles de
carácter suntuario, objetos de arte y antigüedades,
así como haberes devengados y no percibidos, opciones
contractuales, derechos derivados de la propiedad intelectual o
industrial, préstamos concedidos, u otros. En
particular se consignará el derecho a la percepción de
las cantidades que, cualquiera que sea su denominación,
entreguen las empresas a los familiares de miembros o empleados
fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente su
tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas
Físicas (art. 11 del Reglamento).
Total bienes y ajuar
En este aparto se
muestra y resumen de la valoración y las cargas y
gravámenes de los bienes incorporados en el apartado
anterior, así como el la valoración del Ajuar
Doméstico (art. 34 del Reglamento).
Se entiende por ajuar doméstico los efectos personales y del
hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de
uso particular del causante, excepto las joyas, pieles de
carácter suntuario, automóviles, vehículos
con cilindrada igual o superior a 125
centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de
deportes náuticos, las aeronaves y los objetos de arte y
antigüedades. El ajuar doméstico se
estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al
que resulte de aplicar el 3 por 100 sobre el caudal relicto del
causante. No se incluirán en dicho caudal las cantidades que
proceda percibir de seguros sobre la vida ni, en su caso, los bienes
adicionados y las donaciones acumuladas.
El valor del
ajuar doméstico, se minorará en el 3 por 100 del valor
catastral de la vivienda habitual del matrimonio, en concepto de
valor de los bienes que, conforme al artículo 1321 del
Código Civil, deben entregarse al cónyuge
sobreviviente. Si el valor de dichos bienes, a juicio de los
interesados, fuese mayor, deberá acreditarse fehacientemente.
Asimismo,
deberá acreditarse fehacientemente la inexistencia del ajuar
o un valor del mismo inferior al que resulte de la aplicación
del porcentaje referido.
Deudas y Gastos deducibles
Podrán deducirse, además de las deudas del
causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás
que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite
por documento público, o por documento privado que
reúna los requisitos del artículo 1227 del
Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de
aquéllas, salvo las que lo fueran a favor de los herederos o
de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque
renuncien a la herencia.
En especial
serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por
razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas
o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y
que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del
caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas
después del fallecimiento.
Serán deducibles del
caudal hereditario (mediante la acreditación documental de
los mismos):
a) Los gastos que, cuando la
testamentaría o el abintestato adquieran carácter
litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común
de todos los herederos por la representación legítima
de dichas testamentarias o abintestatos, siempre que resulten
debidamente probados con testimonio de los autos; y los de
arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de
las actuaciones.
b) Los gastos de última
enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.
c) Los gastos de entierro y
funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida
proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y
costumbres de cada localidad.
No serán deducibles los
gastos que tengan su causa en la administración del caudal
relicto.
Resumen y determinación del caudal hereditario
Esta pestaña es meramente
informativa mostrándose un resumen de los datos de la
sucesión (total de bienes y derechos, caudal relicto, caudal
hereditario neto y caudal hereditario neto a disposición de
los herederos).
Asignación de bienes
Su utilidad es poder asignar a
cada heredero/legatario el valor de adquisición, sin
necesidad de tener que estar realizando cálculos
adicionales, indicando el porcentaje y clave de adquisición
para cada bien o derecho. Al indicar el porcentaje el programa
calcula automáticamente el valor de adquisición que le
corresponde al sujeto. Seleccionado el bien o derecho en
cuestión se podrá dar de alta una nueva
asignación, editar/modificar una asignación existente,
eliminar una asignación ya realizada o clonar/copiar una
asignación para asignarle el mismo reparto de un bien a otro
bien.
También se permitirá realizar asignaciones
múltiples a través de la opción ‘Clonación
múltiple de asignaciones’. Para ello, deberá
seleccionar el bien de referencia a partir del cual se
tomarán los datos de su asignación e indicar a
qué bienes se les va a aplicar esa misma asignación.
Para dar por válida la asignación
la suma total de asignaciones (porcentaje asignado) de cada
bien debe ser 100%.
Consolidación de Dominio
A través de este bloque se
podrán registrar los datos referentes a la
consolidación del pleno dominio. Se presentará la
relación de herederos/legatarios a los que de forma
individual deberán ser incorporados los datos de la
consolidación correspondientes a los bienes de los que
previamente se desmembró el dominio. Valor de usufructo
previamente determinado al desmembrar el dominio, en su caso,
reducción no aplicada, tipo medio efectivo de gravamen de la
liquidación por la que se desmembró el dominio,
número de justificante y fecha de presentación
correspondiente a declaración inicial de adquisición
de la nuda propiedad.
Valor del usufructo.-Debe
consignar aquí el importe del valor del usufructo en el
momento en que se constituyó. Ésta será la
primera ocasión en la que usted consigne este valor. Usted es
nudo propietario y está liquidando por la
consolidación del dominio.
Reducción no aplicada.- En
el caso de que en el momento de la desmembración del dominio
el sujeto pasivo no hubiera podido aplicar el importe íntegro
de las reducciones que le correspondieran por haber sido
éstas superiores a la base imponible del impuesto,
deberá consignar aquí el exceso de reducción de
la liquidación que se practicó por el Impuesto sobre
Sucesiones en el momento de la adquisición de la nuda
propiedad.
Tipo medio efectivo de gravamen
de la liquidación por la que se desmembró el dominio.-
Debe consignar aquí el tipo medio efectivo de gravamen
resultante de la liquidación anterior correspondiente a la
adquisición de la nuda propiedad.
CUESTIONES ESPECÍFICAS
RELATIVAS A LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO
Será objeto de
declaración la consolidación del dominio operada en la
persona del nudo propietario a consecuencia de la extinción
de un usufructo constituido mediante una transmisión
lucrativa (sucesión o donación). Cuando la
desmembración del dominio se hubiera producido por una
transmisión onerosa, la consolidación tributará
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En los casos de
consolidación del dominio en la persona del primer o
sucesivos nudo propietarios, por causa distinta al cumplimiento del
plazo previsto a la muerte del usufructuario, el adquirente
sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que
correspondiese a la consolidación del dominio en el primer
nudo propietario por la extinción del usufructo a su
vencimiento o fallecimiento del usufructuario, y la correspondiente
al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
En estos casos es, pues, necesario calcular las dos liquidaciones y
tributar conforme a la más elevada.
En los casos de
consolidación del dominio en el usufructuario, o en un
tercero adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y
nuda propiedad, el usufructuario o el tercero pagarán
únicamente las liquidaciones correspondientes a los negocios
jurídicos en cuya virtud consolidan el pleno dominio.
En los casos en los que la
consolidación del dominio se produzca en un segundo o
ulterior nudo propietario, el valor del usufructo se referirá
a la fecha en la que el segundo nudo propietario adquirió su
derecho.
Resumen por heredero
Se muestra la relación de
herederos/legatarios partícipes en la sucesión
pudiéndose acceder al detalle de la relación de bienes
y deudas asignados a cada uno de ellos agrupándose por
heredero/legatario y clave de adquisición. En este apartado
no se podrá modificar ningún dato, sólo tiene
una finalidad meramente informativa. En caso que sea preciso
modificar algún dato de la sucesión deberá
realizarlo desde el apartado correspondiente.
Liquidaciones de los sujetos
Se muestra la relación de
herederos/legatarios partícipes en la sucesión
pudiéndose acceder al detalle de la liquidación de
cada uno de ellos. Al acceder al detalle de la liquidación de
un sujeto la información se desglosará en distintas
pestañas que permitirá verificar y, en su caso,
completar la liquidación.
En concreto, en la pestaña ‘Declaración’
se podrá indicar el tipo de autoliquidación (Total,
Parcial o Complementaria), si existe o no acumulación de
donaciones. En la pestaña ‘Base Liquidable’
se mostrarán las reducciones aplicadas automáticamente
y se permitirá seleccionar aquellas cuyo decisión de
aplicación corresponde al interesado, en la de ‘Cuota
Tributaria’ se podrán registrar determinadas
deducciones y en la de ‘Liquidación’
determinadas deducciones y reducciones, además de indicar si
el ingreso es parcial o total o si solicita
aplazamiento/fraccionamiento en el pago.
Clase de liquidación
Autoliquidación Total. Marque cuando se trate de una
autoliquidación de este tipo.
Autoliquidación parcial. Marque cuando se trate de una
autoliquidación de este tipo.
Los sujetos pasivos pueden
autoliquidar parcialmente con la finalidad de cobrar seguros de
vida, créditos de causante, haberes devengados y no
percibidos, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se
encuentren en depósito o bien en otros supuestos
análogos recogidos reglamentariamente.
Autoliquidación complementaria. Marque cuando se trate de
una autoliquidación de este tipo. Los sujetos pasivos pueden
también presentar autoliquidación complementaria a una
anterior, dentro o fuera del plazo reglamentario. Si se especifica
autoliquidación complementaria, debe especificar también
el N.º de justificante correspondiente a la autoliquidación
que se complementa y Fecha de presentación de las misma.
Base imponible:
Es la suma del
valor de todos los bienes del fallecido, calculado
con las reglas del impuesto, descontadas las cargas, deudas y gastos
admitidos por la regulación del mismo.
Reducciones
sobre la base imponible.
Sobre el valor de los bienes se
aplicarán automáticamente la reducción
autonómica para cónyuge y parientes directos por
herencia siempre que se cumplan los requisitos. La aplicación
del resto de reducciones, aunque son propuestas y calculadas por el
programa, su aplicación debe ser seleccionadas por el propio
usuario.
Como
excepción a lo anterior, en aquellos casos en que se
presenten autoliquidaciones parciales para el cobro de seguros de
vida de cualquier tipo, deberán aplicarse, con
carácter preferente a la reducción autonómica
señalada anteriormente, las reducciones previstas en el
artículo 20 de la Ley del Impuesto, con los requisitos y
límites establecidos en el mismo.
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/haciendayfinanciacioneuropea/areas/tributos-juego/tributos/paginas/impuestos-cedidos-sucesiones.html#toc-reducciones-generales
Reducción
por parentesco con el causante (art 20 Ley ISD)
Mejora de la reducción estatal de la base imponible
por la adquisición «mortis causa» por personas con parentesco. (Art 28 Ley 5/2021 de 20 de Octubre)
Reducción por
discapacidad (art 20 Ley ISD).
Mejora de la reducción estatal de la base imponible para contribuyentes
con discapacidad por adquisiciones «mortis causa». (Art 29 Ley 5/2021 de 20 de Octubre)
Reducción
por transmisión consecutiva "mortis causa" (art 20.3 Ley ISD).
Reducción por seguros
sobre la vida contratados con posterioridad a 19/01/1987 (art.
20.2.b. Ley ISD).
Reducción
por seguros sobre la vida contratados antes de 19/01/1987 (D.T.
4.ª. Ley ISD).
Reducción por
adquisición de empresas individuales, negocios
profesionales y participaciones en entidades, exentas del Impuesto
sobre el Patrimonio (art. 20.2.b. Ley ISD).
Artículo 31. Mejora de la reducción estatal de la base imponible
por la adquisición "mortis causa" de participaciones en entidades. (Art 31 Ley 5/2021).
Mejora de la reducción estatal de la base imponible por
la adquisición "mortis causa" de empresas individuales o negocios profesionales. (Art 30 Ley 5/2021 de 20 de Octubre).
Incluye la reducción en caso de empleados.
Reducción por
adquisición de Bienes del Patrimonio Histórico
español o autonómico (art. 20 Ley ISD).
Reducción
por adquisición de vivienda habitual (art. 20 Ley ISD).
Mejora de la reducción estatal de la base
imponible por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual. (Art 27 Ley 5/2021)
Reducción
por adquisición de explotación agraria. Ley 49/1981, de 24 de diciembre.
Otras reducciones.
Cálculo de la cuota
tributaria
En función de los datos
declarados, se determina automáticamente el caso por el que
se calculará la cuota tributaria.
Caso General
Se Calcula el importe de la
"Base Liquidable" como la diferencia entre la base
imponible y la suma de reducciones aplicadas, si el base liquidable
resultase positiva, se calcula:
Cuota íntegra.- Resultado
de aplicar a la base liquidable la tarifa vigente a la fecha de
fallecimiento del causante.
Coeficiente multiplicador.-
Refleja el coeficiente multiplicador que corresponda, en
función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su
parentesco con el causante y que está vigente a la fecha de
devengo del impuesto (Fecha de fallecimiento del causante).Recordar que
para los hechos imponible devengados a partir del 01/01/2022, el coeficiente
multiplicador dependerá unicamente del grupo de parentesco, con independencia
del patrimonio preexistente.
Cuota tributaria.-Es el resultado de multiplicar la cuota
íntegra por el coeficiente multiplicador.
Caso aplicación del tipo medio. Adquisición de
nuda propiedad.
Se calcula el importe de la
"Base Liquidable" como la diferencia entre la base
imponible y la suma de reducciones aplicadas, si el base liquidable
resultase positiva, se calcula:
Valor del usufructo desmembrado
correspondiente a la nuda propiedad.-Suma de los valores de los
usufructos de los bienes adquiridos en nuda propiedad.
Reducciones correspondientes al
usufructo desmembrado.-Consigne aquellas reducciones que se aplican
directamente sobre el valor del usufructo correspondiente a la nuda
propiedad.
Base liquidable teórica.-
Corresponde a la base liquidable que resultaría en caso de
que los bienes heredados en nuda propiedad se adquirieran en pleno
dominio. Equivale a la suma de la Base liquidable más el
valor del usufructo desmembrado de los bienes adquiridos en nuda
propiedad, menos las reducciones correspondientes al usufructo
desmembrado.
Cuota íntegra
teórica.- Es el resultado de aplicar la tarifa vigente al
fallecimiento del causante, sobre la base liquidable teórica.
Coeficiente multiplicador.-
Refleja el coeficiente multiplicador que corresponda, en
función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su
parentesco con el causante y que está vigente a la fecha de
devengo del impuesto (Fecha de fallecimiento del causante). Este
coeficiente varía según la fecha de devengo del
impuesto. Recordar que para los hechos imponible devengados a partir del 01/01/2022,
el coeficiente multiplicador dependerá unicamente del grupo de parentesco,
con independencia del patrimonio preexistente.
Cuota tributaria teórica.- Es el resultante
de aplicar el coeficiente multiplicador sobre la cuota
íntegra teórica.
Tipo medio efectivo de gravamen.-
Se obtiene dividiendo la cuota tributaria teórica por la base
liquidable teórica y multiplicando por cien. Se toman hasta
dos decimales.
Base liquidable real.-
Corresponde con el valor neto de los bienes que realmente se
están adquiriendo en el momento de la presente
sucesión.
Cuota tributaria (con
adquisición de nuda propiedad).- Se obtiene aplicando el Tipo
medio efectivo de gravamen, con dos decimales y sin redondeo, sobre
la Base liquidable real.
Caso aplicación del tipo medio. Acumulación de
donaciones.
(LISD art.30.1 ; RISD art.60)
Cuando en el apartado "bienes" figurasen donaciones y demás
transmisiones "inter vivos" equiparables, así como adquisiciones
producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y
pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el
donante o causante a favor del donatario o sucesor "mortis causa",
siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda
de cuatro años, se consideran como una sola transmisión a los
efectos de la liquidación del impuesto .
Para determinar la cuota
tributaria se aplica a la base liquidable de la actual
adquisición el tipo medio correspondiente a la base
liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
A estos efectos, se entiende por base liquidable teórica del
total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases
liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter
vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
Por ello, para los bienes señalados en el párrafo
anterior deberá informar de la base liquidable
correspondiente a cada uno de ellos.
Base liquidable teórica.-
Corresponde a la base liquidable que resultaría en caso de
que los bienes adquiridos en nuda propiedad se adquirieran en pleno
dominio. Equivale a la suma de la Base liquidable más el
valor del usufructo desmembrado de los bienes adquiridos en nuda
propiedad, menos las reducciones correspondientes al usufructo
desmembrado.
Cuota íntegra
teórica.- Es el resultado de aplicar la tarifa vigente
a la fecha de devengo sobre la base liquidable teórica.
Coeficiente multiplicador.-
Refleja el coeficiente multiplicador que corresponda, en
función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su
parentesco con el causante y que está vigente a la fecha de
devengo del impuesto. Recordar que para los hechos imponible devengados a partir del 01/01/2022,
el coeficiente multiplicador dependerá unicamente del grupo de parentesco,
con independencia del patrimonio preexistente.
Cuota tributaria teórica.- Es el resultante
de aplicar el coeficiente multiplicador sobre la cuota
íntegra teórica.
Tipo medio efectivo de gravamen.-
Se obtiene dividiendo la cuota tributaria teórica por la base
liquidable teórica y multiplicando por cien. Se toman hasta
dos decimales.
Base liquidable real.-
Corresponde con el valor neto de los bienes que realmente se
están adquiriendo en el momento de la presente
sucesión.
Cuota tributaria (con
acumulación de donaciones).- Se obtiene aplicando el Tipo
medio efectivo de gravamen, con dos decimales y sin redondeo, sobre
la Base liquidable real.
Caso aplicación simultánea del tipo medio
En el caso de que se dé una adquisición de nuda
propiedad y una acumulación de donaciones
simultáneamente, para calcular la base liquidable
teórica, cuota íntegra teórica, coeficiente
multiplicador, cuota tributaria teórica, tipo medio efectivo
de gravamen y cuota tributaria se tendrán en cuenta
conjuntamente las especificaciones de los puntos anteriores de
aplicación del tipo medio.
Caso aplicación del tipo medio. Consolidación
del dominio en la persona del nudo propietario
De acuerdo a los datos
consignados en el apartado "Consolidación de
dominio", se calculará únicamente la
porción de cuota correspondiente al valor de usufructo que se
reintegra.
Ajuste de la cuota (Reducción del
exceso de cuota).
Cuota resultante de la
autoliquidación anterior.- Refleja el importe "Cuota
tributaria" calculado anteriormente.
Cuota que resultaría de aplicar el coeficiente
multiplicador correspondiente al tramo de patrimonio inferior.-
Calcula una nueva cuota con la particularidad de que aplica el
coeficiente correspondiente al tramo de patrimonio inmediatamente
inferior.
Diferencia entre cuotas.- Resultado de restar los dos
importes anteriores.
Diferencia entre patrimonios
preexistentes .- Diferencia entre el importe real del patrimonio
preexistente del sujeto pasivo y el importe máximo del tramo
de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación
del coeficiente multiplicador inferior.
Reducción en la cuota.-
Caso de que el resultado de la resta anterior sea una cantidad
positiva, procede el ajuste de la cuota. En tal caso
reflejará el resultado obtenido.
Cuota tributaria ajustada.- Es el resultado de restar a la
cuota resultante de la autoliquidación anterior el importe de
la reducción en la cuota.
En este apartado unicamente resultará de aplicación para
aquellos hechos imponibles devengados con anterioridad al 01/01/2022.
Cuota resultante de la autoliquidación
Deducción por doble
imposición internacional.- Cuando el contribuyente
esté sujeto al impuesto por obligación personal,
podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de impuesto similar, que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto
al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando
hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto
similar.
Deducción de cuotas
anteriores.- En su caso se consignarán en esta casilla las
cuotas ingresadas anteriormente por el sujeto pasivo por
liquidaciones previas, entre otras las siguientes:
– Por autoliquidaciones parciales.
– En el caso de autoliquidaciones complementarias,
el importe ingresado por las liquidaciones a las que sustituyan.
– En los supuestos de adición de bienes, el importe
ingresado previamente por el sujeto pasivo por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte del impuesto
correspondiente al importe de las reducciones indebidas.- En el caso
de incumplirse alguno de los requisitos para gozar de las
reducciones en base imponible, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar, como consecuencia de la
reducción practicada, y los intereses de demora, mediante la
presentación de una autoliquidación complementaria. (El
interés de demora tributario, elemento eventualmente
integrante de la deuda tributaria, es el interés legal del
dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél se
devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente).
Intereses de demora.- En los
casos de prórroga de los plazos de presentación,
suspensión, aplazamiento y demás previstos legalmente,
consigne aquí los intereses de demora devengados hasta el
día de presentación de la autoliquidación. Si
se indicó Prórroga de seis meses del artículo
68 RISD concedida, se calcularán automáticamente los
intereses, aunque se da opción de modificar los
cálculos realizados.
Cuota resultante de la
autoliquidación.- Es el resultado de restar a la cuota
tributaria o, en su caso, cuota tributaria ajustada las Deducciones
y sumarle, en su caso, los importes de las reducciones indebidas e
intereses de demora.
Declaración extemporánea
De conformidad con el
artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en caso de presentación fuera de plazo
procederá ingresar los recargos e intereses de demora sobre
el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones.
El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro
1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se
presente la autoliquidación o declaración respecto al término del
plazo establecido para la presentación e ingreso.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa
una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido
para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las
sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los
intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente
al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo
establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.
El importe de los recargos se reducirá en el 25 por ciento siempre
que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo
del apartado 2 del artículo 62 la Ley General Tributaria abierto con
la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que
se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de
la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por
la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo
de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley,
respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos
fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda
que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval
o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o
con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del
artículo 62 la Ley abierto con la notificación de la liquidación
resultante de la declaración extemporánea.
Total a ingresar.- Suma de la
cuota resultante de la autoliquidación y de los eventuales
recargos e intereses de demora.
Cuestiones específicas
Seguidamente se exponen algunas
cuestiones que frecuentemente se plantean en las sucesiones
hereditarias y que pueden tener trascendencia tributaria.
Desmembración del dominio
Se entiende que existe
desmembración del pleno dominio cuando sobre el mismo se
constituye un derecho real de usufructo, uso o habitación,
dando lugar a que sobre el bien exista, por una parte, la
titularidad de la nuda propiedad y por otra la titularidad del
derecho real.
Consolidación del pleno dominio
Se entiende que
tiene lugar la consolidación del pleno dominio de un bien
cuando estando el mismo desmembrado por la existencia de un derecho
real de usufructo, uso o habitación, se produjese la
extinción del derecho real por cualquiera de las causas
contempladas en el Código Civil.
Cuando la
desmembración del pleno dominio se hubiese producido por un
hecho sujeto a este Impuesto, la extinción del derecho real,
y consiguiente consolidación del pleno dominio en el nudo
propietario, constituye a éste en la obligación de
declarar (art. 67 del Reglamento).
Hay que tener en
cuenta que cuando un causante fuese titular de un usufructo
vitalicio, a su fallecimiento, además de devengarse el
impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes y
derechos que transmita, se devenga el correspondiente a la
extinción del usufructo y consolidación del pleno
dominio en la persona del nudo propietario que puede o no tener la
condición de sujeto pasivo en la sucesión del
causante.
Supuestos de
obtención de las porciones hereditarias individuales en una
sucesión intestada, conforme a las normas del Código
Civil
Si el causante
tuviese hijos y fuese viudo, el caudal hereditario neto se
dividirá en tantas partes iguales como hijos tenga.
Si el causante
tuviese hijos y cónyuge, el cónyuge viudo
tendrá derecho al usufructo de un tercio del caudal
hereditario neto. El resto se dividirá en tantas partes
iguales como hijos tenga el causante.
Si el causante
tuviese hijos y nietos, sólo concurrirán a la
sucesión los nietos cuyo ascendiente hubiese fallecido,
mientras el causante aún tenga hijos que concurran a ella.
Los nietos tendrán derecho de representación en la
sucesión, es decir, que no heredarán más de lo
que le correspondería heredar a su representado. Por tanto,
se dividirá el caudal hereditario neto entre el
número de hijos, incluidos los representados por sus
descendientes, y posteriormente la parte correspondiente a
éstos últimos se dividirá entre ellos.
Si el causante
tuviese hijos, nietos y cónyuge, será como en el caso
anterior, pero primeramente se extraerá del caudal
hereditario el usufructo de un tercio del mismo que corresponde al
cónyuge viudo.
Si el causante
tuviese únicamente nietos y los hijos hubiesen fallecido
antes que él, los nietos heredan por representación.
El caudal hereditario neto se dividirá en tantas partes como
número de hijos fueran representados por sus descendientes y
cada parte se dividirá entre éstos.
Si el causante
tuviese únicamente nietos y cónyuge, el
cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de un
tercio del caudal hereditario neto. El resto se dividirá en
la forma indicada en el caso anterior.
Si el causante
no tuviese hijos, ni cónyuge, pero tuviese padres, El caudal
hereditario se dividirá entre éstos.
Si el causante
no tuviese hijos, pero tuviese padres y cónyuge, el
cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad
del caudal hereditario neto. El resto se dividirá entre los
padres.
Si el causante
no tuviese herederos en la línea descendente, ni ascendente,
pero tuviese cónyuge, el cónyuge viudo tendrá
derecho a la totalidad del caudal hereditario neto.
Si el causante
no tuviese herederos en línea descendente, ni ascendente, ni
cónyuge, pero tuviese hermanos, el caudal hereditario se
dividirá en tantas partes como hermanos tenga el causante.
Si el causante
no tuviese herederos en línea descendente, ni ascendente, ni
cónyuge, pero tuviese hermanos y sobrinos (hijos de
hermanos), sólo concurrirán a la sucesión los
sobrinos cuando su padre hubiese fallecido con anterioridad al
causante, mientras éste aún tenga hermanos que
concurran a ella. Los sobrinos tendrán, en este caso,
derecho de representación en la sucesión, es decir,
que no heredarán más de lo que le
correspondería heredar a su representado. Por tanto, se
dividirá el caudal hereditario entre el número de
hermanos, incluidos los representados por sus descendientes y
posteriormente la parte correspondiente a estos últimos se
dividirá entre ellos.
Si el causante
no tuviese herederos en línea descendente, ni ascendente, ni
cónyuge, ni hermanos, pero tuviese sobrinos (hijos de
hermanos), el caudal hereditario neto se dividirá entre
todos los sobrinos por partes iguales.
Centro de Información y
Atención Tributaria
Si desea obtener
más información o resolver consultas y dudas sobre el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones puede contactar con el Centro
de Información y Atención Tributaria.
Disponible de
forma ininterrumpida en el teléfono 954 544 350, en el
siguiente horario (excepto fiestas nacionales y autonómicas):
De 9:00 a 19:00
de lunes a viernes
Los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero de 9:00 a
15:00 horas, salvo en sábados y domingos
Además,
puede enviar las consultas jurídico-tributarias, con
carácter no vinculante, durante las 24 horas del día y
todos los días del año, en la dirección de
correo electrónico ó en el teléfono FAX
siguientes:
Cita Previa
En la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Andalucía puede pedir cita previa para la:
Asistencia a la confección de la autoliquidación del Impuesto.
Presentación de sus documentos.
Requisitos Técnicos
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