Page 3 - Memoria de la Junta de Andalucía
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Cuenta General de la
              Comunidad Autónoma de Andalucía
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              CUENTAS DE OTRAS ENTIDADES. INTRODUCCIÓN



              INTRODUCCIÓN




              El artículo 107 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por
              Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo de la Junta de Andalucía (en adelante TRLGHPJA),
              encomienda a la Intervención General de la Junta de Andalucía la formación de la Cuenta General
              con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y
              fundaciones del sector público andaluz, así como los demás documentos que deban rendirse al
              Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.



              Asimismo, el apartado 5 del artículo 5 del TRLGHPJA establece que “los fondos carentes de
              personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la
              Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se
              sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el
              apartado 3 de este artículo.”



              Por otro lado, el citado artículo 107, en su apartado 3, añade que “A efectos de lo dispuesto en los
              dos apartados anteriores, las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b),
              sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz cuyas cuentas deban integrarse
              en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar a la
              Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas, debidamente aprobadas por el
              respectivo órgano competente, antes del 10 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran,
              en la forma que establezca el citado órgano directivo.” Y continua diciendo, “las entidades que
              hayan establecido al amparo del artículo 97 bis un periodo contable distinto del año natural
              deberán presentar sus cuentas dentro de los siete meses siguientes a la terminación del referido
              periodo. Dichas cuentas se incluirán en la primera Cuenta General que se rinda tras su
              presentación.”
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