Acoso sexual y acoso por razón de sexo en el entorno laboral.


Análisis desde una perspectiva de género

Naciones Unidas, en concreto, la Organización Internacional del Trabajo reconoce que la violencia y el acoso sexual en el mundo del trabajo, además de una violación de los derechos humanos, constituyen un problema de salud y un factor de riesgo que pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente. En este sentido, destacan la Recomendación General N.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1992) y el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), complementado por la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 206).

En el ámbito nacional, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 7.1 define el acoso sexual como “cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

Esta definición parte del artículo 2.1.d) de la Directiva 2006/54/CE que describe el acoso sexual como “la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 40 del Convenio de Estambul.

De otro lado, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 3.6 entiende por acoso sexual “el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral”.

Ambas normas, la nacional y la autonómica, refieren conductas de contenido sexual que tengan como propósito o como resultado atentar contra la dignidad (sexual), no siendo necesario que exista "animo libidinoso". Dicho de otro modo, no es necesario que exista “ánimo libidinoso”. Se estará ante una conducta de “acoso sexual” aunque el propósito sea otro diferente: intención paternalista, burlona o halagadora. Tampoco será necesaria la “reiteración” o “persistencia temporal” para que estos comportamientos tengan tal consideración.

Otra característica del acoso sexual es su naturaleza pluriofensiva, pues como ya se ha explicado vulnera diversos derechos fundamentales de la mujer: el derecho a la libertad sexual, a la dignidad, a la intimidad, a la no discriminación por razón de sexo, al trabajo, y a la seguridad y salud en el trabajo.

En definitiva, el acoso sexual se manifiesta como un abuso de poder. Suele producirse en el contexto de una situación de superioridad laboral y se asienta sobre tres grandes ejes: la violencia contra las mujeres, o lo que es lo mismo, la violencia como instrumento de poder de género; un entorno laboral sexista, basado en diferencias salariales o reparto de tareas por sexos, etc; y un marco de abuso de poder, tanto jerárquico como de género.

Gráfico ejes del acoso sexual

Figura 1: Ejes del acoso sexual. (Elaboración propia: Unidad de Igualdad de Género Instituto Andaluz de la Mujer)

Al mismo tiempo, condicionar el desarrollo profesional, la permanencia en el trabajo, o el aumento de sueldo a que la mujer acceda a comportamientos de connotación sexual puede ser constitutivo de delito. Así se establece en el artículo 184 del Código Penal:

1. “El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses”.

Respecto al “consentimiento” de la víctima ante este tipo de conductas, el Tribunal Supremo establece que “el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta” (vid. SSTS 324/2022, de 30 de marzo; 233/2021, de 11 de marzo; 470/2020, de 23 de septiembre; 278/2020, de 3 de junio).

Por consiguiente, el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal exige que la acción desarrollada por el sujeto activo llegue a provocar una "situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima". Estamos, pues, ante un delito de resultado y no de mera actividad en el que bastaría con la solicitud sexual (ejemplo: artículo 443 del Código penal).

Símbolo de interrogación. Reflexiona

Para saber más: El Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es el primer tratado internacional que reconoce el derecho de toda persona a un mundo laboral libre de violencia y acoso. Fue adoptado en junio de 2019, por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en España entró en vigor el 25 de mayo de 2023.

Los gobiernos que ratifiquen el C190 deberán poner en marcha las leyes y medidas políticas necesarias para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Convenio representa una oportunidad histórica para configurar un futuro del trabajo basado en la dignidad y el respeto de los trabajadores y las trabajadoras.

Accede a la Guía sobre el Convenio núm. 190 y sobre la recomendación núm. 206 que lo complementa:

Imagen Guía sobre el Convenio núm. 190

3 Criterio de actuación establecido en la Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado.