Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales

Regulación

El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se regula en la Ley 18/2003, de Medidas Fiscales y Administrativas y el Decreto 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.

Objeto

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimoterrestre o a su zona de servidumbre de protección.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido.

Base imponible

Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo.

La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la citada Ley.

Tipo impositivo

El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante.

Cuota tributaria

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido

Deducciones

Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica.

Período impositivo

El periodo impositivo coincidirá con el año natural. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el período impositivo será inferior al año natural y para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el período de tiempo que haya durado actividad.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del periodo impositivo, y, deberán determinar la cuota diferencial.

En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

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