Memoria 2024. TARCJA

69 VI.2.4. Multas El artículo 58 de la LCSP prevé que el Tribunal pueda imponer multas en el caso de que aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la soli- citud de medidas cautelares. El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos. Este Órgano empezó a imponer multas en el año 2014, siendo el año en el que menos se impusieron 2015 con 2multas, por contra, el año en quémás mul- tas se impusieron fue en 2023 con 71 y un importe to- tal de 132.500 euros, si bien, hay que tener en cuenta el aumento significativo del número de Resoluciones en 2023 respecto a 2015, de 435 en este último año a 648 en 2023, lo que supone un incremento del 49% (Gráfico 17). Analizando los datos de 2024 podemos apreciar que, a pesar de ser el año en que este Tribunal ha dictado más Resoluciones (670), el número de mul- tas impuestas (30) y la cuantía total de las mismas (36.500 euros) ha disminuido significativamente respecto a 2023, un 57,75% el número y un 72,45% el importe. Estos datos nos llevan a considerar que los licitado- res, a la vista de las multas impuestas en 2023, han tomado conciencia a la hora de presentar un recurso en 2024, de que este Tribunal no se centra sólo en el estudio y resolución del mismo, sino que también tie- ne en cuenta la posible temeridad o mala fe en su in- terposición, lo que lleva a los recurrentes a un mayor rigor a la hora de interponer recursos, valorando que este derecho al recurso especial no sea utilizado de manera abusiva con el fin de dilatar el procedimiento de contratación. En las resoluciones en las que el Tribunal ha acorda- do la imposición de multas se motiva si ello ha sido consecuencia de la apreciación de mala fe por parte de la recurrente o de temeridad en la interposición del recurso o si se dan ambas circunstancias conjun- tamente. Por otro lado, a la hora de fijar su cuantía resulta fundamental conocer el cálculo del perjuicio ocasionado al órgano de contratación y del beneficio obtenido por la recurrente, como indica el artículo 58 de la LCSP, información que debe ser facilitada por el propio órgano de contratación, así como el perjuicio ocasionado a los restantes licitadores. En este senti- do, en los supuestos en los que esta información no se proporciona ni acredita por los órganos de con- tratación el Tribunal no dispone de datos objetivos de cuantificación y solo puede imponer la multa en atención al grado o intensidad de la mala fe o teme- ridad apreciadas, lo que determina, en la mayoría de los casos, que las cuantías de la multa sean en grado mínimo o levemente superiores. En este sentido, el Tribunal viene argumentando, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad- ministrativo, de 8 de octubre de 1991, dictada en el recurso n.º 2136/1989), que “Se considera que un su- jeto actúa de mala fe en un proceso, a efectos de la imposición de costas, cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamen- tos fácticos o jurídicos que lo amparen, y con teme- ridad cuando, sabedor de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vi- cisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria, o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene”. VI. INFORME DE ACTIVIDAD

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