Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 140 141 3. Valoración de ofertas por la mesa de contratación basados en informes externos (Resolución 484/2022) Sobre la cuestión relativa a la asunción por parte de la mesa de informes externos al órgano de contratación, normalmente emitidos por entidades contratadas al efecto, también ha sido objeto de análisis por este Tribunal en diversas ocasiones. La doctrina se puede consultar en la Resolución 484/2022, de 30 de septiembre, en la que se mantiene la ya sentada en las siguientes Resoluciones: 239/2017, de 13 de noviembre, 351/2018, de 13 de diciembre, 97/2019, de 9 de abril, en las que se hace referencia a la Sentencia, de 18 de julio de 2012, del Tribunal Supremo, recurso 5128/2008, de la que se extrae que: «1. La mesa de contratación puede auxiliarse de informes técnicos externos para valorar las ofertas presentadas; sin embargo, dicha potestad no es ilimitada, así la mesa de contratación deberá de justificar previamente el motivo por el que prescinde de sus funcionarios y acude a personal externo y ajeno al órgano de contratación para la valoración de las ofertas. 2. La mesa de contratación no podrá hacer suya sin más la valoración emitida por el organismo o mercantil externa en cuestión, sino que deberá realizar una valoración mínima de las ofertas, realizando aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado». Así por ejemplo, en la Resolución 351/2018, se concluye lo siguiente: «Además, este Tribunal concluye que la mesa de contratación infringió la doctrina anteriormente citada al no efectuar la obligada valoración motivada de las ofertas sobre la base del informe técnico externo emitido, pues con tal proceder parece haberse dejado al criterio técnico de una entidad externa una decisión discrecional que es exclusiva de la Administración. En este sentido y como se ha argumentado, no queda constancia en el expediente de la valoración de las ofertas por parte de la mesa de contratación, ni las aportaciones propias y valoraciones críticas a lo manifestado por el informante externo contratado, por lo que procede la estimación de este motivo de recurso». En la citada Resolución 484/2022, amodo de resumen de la doctrinamantenida por el Órgano semanifiesta lo siguiente: «Aplicando lo anterior al presente supuesto, con independencia de si el órgano de contratación disponía de suficientes datos para entender justificada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria atendiendo a la documentación justificativa presentada y el estudio económico-financiero incluido en el sobre 3 de la proposición, resulta: (I) que no se ha podido verificar la existencia de la justificación previa del órgano de contratación para acudir a personal externo en la valoración de las ofertas, (II) se aprecia falta de motivación a la vista de los razonamientos recogidos tanto en el informe técnico, como en la propuesta de la mesa de contratación y en el acuerdo del órgano de contratación admitiendo la oferta. (III) Además, en el presente supuesto en el que como hemos indicado la decisión se basa en un informe externo, el órgano de contratación no puede asumir sin más el contenido del informe técnico -que en cualquier caso no se encuentra motivado- sino que debe realizar aportaciones propias y valoraciones críticas sobre el contenido del mencionado informe. (IV) Asimismo, en el supuesto examinado, en el que se valora la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, el artículo 149.4 de la LCSP y la cláusula 20.3 del PCAP exige la solicitud de asesoramiento técnico del servicio correspondiente, lógicamente del incardinado en el órgano de contratación, sin que conste que en este caso dicho asesoramiento se haya producido». 4. Carácter vinculante de los pliegos para la entidad contratante. stgue 28 junio 2016. (Resoluciones 337/2021, 361/2021, 367/2021, 385/2021, 426/2021, 99/2022, 338/2022 y 521/2022) La doctrina de que el pliego es “lex inter partes” o “lex contractus” opera no solo para los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicio- nalmente sus cláusulas, sino también para la Adminis- tración o entidad contratante autora del mismo. Quiere ello decir que el contenido de los pliegos es vinculante para los licitadores y para el órgano de contratación. El Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), afirma en su apartado 78 que “(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)” La doctrina expuesta ha sido aplicada por el TARCJA, en unos casos para sostener la validez de la actuación administrativa respetuosa con el contenido de los pliegos y en otros casos para declarar su anulación. A continuación se exponen algunos supuestos planteados:  Resolución 521/2022 , entre los supuestos en los que se declara la anulación y en la que se manifiesta: « A la vista de todo lo anterior, este Tribunal concluye que la decisión de la mesa de contratación, adoptada en su sesión de 15 de junio de 2022, de solicitar al adjudicatario documentación para que completara su proposición fue incorrecta en tanto que debió proceder a no otorgar puntuación a la misma respecto del criterio de adjudicación 2.1. relativo a las certificaciones de calidad. Asimismo, tampoco fue correcta la actuación de la mesa de contratación, en su sesión de 29 de junio de 2022, al acordar conferirle la puntuación respecto del mencionado criterio de adjudicación con base en un documento del que se desprende que el adjudicatario no disponía de las certificaciones a fecha de final de presentación de proposiciones y del que tampoco resulta suficientemente justificado que resulte expedido a favor del propio licitador. Ello conlleva que la adjudicación ha recaído sobre un licitador cuya oferta no ha sido correctamente valorada en los términos anteriormente fundamentados. La oferta adjudicataria no comprendía el mantenimiento integral de todos los equipos del Anexo I del pliego como se exigía en este, pese a lo cual fue admitida y resultó adjudicataria, y el órgano de contratación justifica tal extremo alegando que algunos de los equipos relacionados resultaban innecesarios para la cobertura de la actividad asistencial realmente existente».

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