Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 148 149 conexión directa con los publicados en el Anexo XI, sin que este momento, el de la valoración sea idóneo para introducir subcriterios peregrinos no conectados con los ya plasmados en el pliego. Todo ello, se concluye en la cirtada Resolución 340/2022, hace que podamos concluir que concurre cierta arbitrariedad que excede de los límites de la discrecionalidad. Cuestión relevante es la de si cabe aplicar la doctrina de la discrecionalidad técnica en la verificación del cumplimiento del PPT. Al respecto, cabe indicar que no hay reglas fijas y dependerá de la complejidad técnica de dicha comprobación. En la Resolución 449/2020, de 17 de diciembre, se indicaba lo siguiente: “si bien este Tribunal ha señalado (v.g. Resolución 24/2016, de 3 de febrero) que cuando se trata de determinar si una oferta cumple o no el PPT se reduce el margen de discrecionalidad técnica -porque no se trata de valorar o evaluar una proposición, sino de verificar objetivamente si la misma cumple unos requisitos técnicos concretos-, hay supuestos como el aquí analizado donde resulta claro que la verificación del cumplimiento de una proposición por la entidad contratante exige un análisis técnico de mayor calado y complejidad, el cual, salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación, debe prevalecer sobre cualquier otro, encontrándose amparado en la doctrina de la discrecionalidad técnica tan reiterada en nuestras resoluciones”. Asimismo, resulta de interés indicar que en los supuestos en los que se aprecie arbitrariedad en la valoración de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y una vez abiertos la totalidad de los sobres que componen las ofertas no cabe ya realizar una nueva valoración, procediendo en estos casos la anulación del procedimiento de contratación completo. Así se ha manifestado en diversas ocasiones. Por ejemplo en la Resolución 165/2022, de 11 de marzo, en la que se indica que; la estimación del recurso habría supuesto la anulación de la adjudicación y la retroacción de las actuaciones para que se procediera por el órgano de contratación a una nueva valoración de las ofertas. Sin embargo, realizar la mesa de contratación una nueva valoración de las ofertas con arreglo al criterio de adjudicación evaluable mediante un juicio de valor, conociendo el contenido íntegro de las proposiciones de todas las licitadoras relativas a los criterios de adjudicación evaluables de forma automática, habría supuesto una quiebra irremediable de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Asimismo, se indica en la citada Resolución 165/2022, tampoco habría resultado posible efectuar una nueva evaluaciónde laoferta recurrentequehubiera respetado los límites de la discrecionalidad técnica y que hubiera contenido la motivación adecuada y suficiente, toda vez que ya se conocían y se habían valorado las ofertas económicas de los licitadores, por lo que aquella nueva valoración supondría una infracción de lo establecido en los artículos 146 de la LCSP y concordantes del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. En consecuencia, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos y no solo de la resolución de adjudicación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación con apertura de un nuevo plazo para la presentación de ofertas. Este criterio de anulación de la licitación se viene sosteniendo por los Tribunales administrativos de recursos contractuales, incluido éste (v.g. Resoluciones 120/2016, de 3 de junio, 244/2016, de 14 de octubre, 300/2016, de 18 de noviembre, 71/2017, de 6 de abril, 109/2017, de 25 de mayo, 133/2017, de 27 de junio y 198/ 2017, de 6 de octubre y 487/2021, de 18 de noviembre). 7. Motivación de la adjudicación. (Resoluciones 3/2021, 35/2021, 73/2021, 129/2021, 258/2021, 312/2021, 349/2021, 387/2021, 497/2021, 574/2021, 55/2022, 186/2022, 328/2022, 361/2022, 484/2022, 491/2022, 507/2022, 517/2022, 531/2022, 559/2022, 578/2022, 580/2022) La motivación es un requisito legal del acto de adjudicación (artículo 151 de la LCSP). No precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes. Existe, como se puede observar una elevada controversia en relación con la motivación de los actos. En general se pueden establecer tres escenarios posibles en los supuestos en los que el acto de la adjudicaciónadolecede faltademotivación. Enprimer lugar, nos encontramos con los supuestos en los que el acto contiene una motivación pero la misma resulta insuficiente y ha causado indefensión a la entidad que interpone el recurso especial. En segundo, lugar se dan supuestos en los que la falta de motivación es absoluta y que suelen conllevar la anulación del procedimiento de licitación en su totalidad. Finalmente, nos encontramos con un tercer grupo en el que los actos adolecen de falta de motivación pero los mismos no han provocado indefensión a la recurrente en tanto que les ha permitido interponer un recurso suficientemente fundado; estos últimos supuestos se producen cuando la recurrente ha tenido acceso al expediente por medio del trámite de vista, bien porque ha podido consultar los informes técnicos de valoración de las ofertas dado que se ha producido una motivación in aliunde o directamente porque los han podido consultar en el perfil de contratante, la clave está en el que no se haya producido indefensión material en tanto que la recurrente por cualquier medio ha conocido la motivación del acto y ha tenido la oportunidad de recurrirlo de una forma suficientemente fundada. Así, en el supuesto analizado por la Resolución 559/2022, de 18 de noviembre, se indica que la motivación de la valoración de la oferta, con relación a determinados aspectos ha de considerarse pura- mente formal e insuficiente, dado que, como figura en el informe técnico de valoración de las ofertas se limita a la mera atribución de puntuación sin que figure ninguna indicación de las razones o motivos por los que se ha asignado la puntuación concreta respecto de uno de los apartados, por lo que se estima el motivo y se ordena la retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación motive de manera adecuada y suficiente la atribución de puntuación a la recurrente en este concreto apartado. El TARCJA señaló en dicho supuesto que “en relación con la falta de motivación de la adjudicación, es doctrinade este Tribunal (v.g.v.g. Resoluciones 122/2012, 102/2013, 109/2013, 190/2014, 77/2015, 113/2015, 115/2015, 431/2015, 53/2016, 78/2016, 22/2017, 75/2017, 169/2017, 121/2018, 299/2018, 46/2019, 65/2019, 405/2019, 174/2020,
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