Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 150 151 222/2020, 348/2020, 37/2021, 236/2021, 483/2021, 568/2021, 26/2022, 145/2022 y 157/2022 , entre otras) que la ausencia o insuficiencia de motivación en la adjudicación ha de estar vinculada al desconocimiento de los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado; si no es así, es decir, si la infracción formal del deber de motivación previsto en el artículo 151 de la LCSP no ha impedido a la recurrente la interposición de un recurso fundado, no cabe alegar indefensión material a la hora de impugnar la adjudicación, ni podría prosperar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudicación basada en aquella circunstancia. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional mantiene (Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre en el Recurso de amparo 3646/1995) que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. En los supuestos en los que se produce indefensión en tanto que se priva a la entidad de interponer un recurso suficientemente fundado en derecho, existiendo un mínimo de motivación aunque se considere insuficiente, la estimación del recurso conlleva la retroacción de las actuaciones para que el órgano de contratación pueda motivar adecuadamente el acto sin que se puedan alterar las puntuaciones previamente conferidas. Como se ha indicado, sin embargo, existen otros supuestos en los que no hay motivación alguna, así por ejemplo en la Resolución 312/2021, de 10 de septiembre, se argumenta que en el supuesto examinado, la decisión de adjudicación carece de motivación pues, no añadiendo ninguna razón o motivo que justifique la preferencia de una licitadora frente a otra, se apoya íntegramente en el informe técnico de valoración que se limita, a su vez, a asignar una puntuación a las distintas empresas sin mayor explicación sobre los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 151 de la LCSP. En consecuencia, se concluyó, en ese supuesto que no estamos ante una motivación insuficiente sino ante una ausencia de justificación técnica en las puntuaciones dadas que supera el límite de la discrecionalidad técnica. Por ello, no resulta posible por la vía de anular la adjudicación, permitir que el órgano evaluador complete sus argumentos sin alterar la esencia de los mismos, ni las puntuaciones asignadas, pues estaría, ahora, construyendo ex novo el criterio técnico. Así, se estima el recurso y se declara la nulidad de todo el procedimiento de licitación. Existen otros supuestos en los que a pesar de que desde una perspectiva formal el acto impugnado, la adjudicación, adolece de falta de motivación ello no le ha impedido a la recurrente interponer un recurso suficientemente fundado en derecho, es decir, no se le ha producido la indefensión necesaria para que la falta de motivación sea relevante (v.g. Resolución 581/2021 ) ello normalmente se produce porque la recurrente ha tenido acceso al expediente en el trámite de vista o a los informes técnicos donde sí se contiene la motivación. Otra modalidad de motivación es la que se produce mediante la técnica in aliunde (v.g. Resolución 492/2021 ) en la citada resolución se manifiesta que el propio Tribunal Supremo avala la técnica empleada por el órgano de contratación para motivar la resolución de adjudicación impugnada. Así, en la Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, dictada por la Sala Tercera (recurso n.º 161/2009), se declara que “siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi- cas], cuando se incorporen al texto de la misma.”. En el caso que nos ocupa, refiriéndonos al supuesto analizado en la citada Resolución 492/2021, la resolución de adjudicación se acompañó la también impugnada acta de la sesión de la mesa de contrata- ción, e informe de la comisión técnica en el que se contiene la valoración de los sobres n.º2 de las ofertas, el cual, como ha sido indicado, permite conocer los motivos que determinaron la baremación de las proposiciones con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Pero es que, a mayor abundamiento, no solo consiente nuestro Alto Tribunal esta manera de motivar los actos, sino que incluso considera también ajustada a Derecho la denominada “técnica in aliunde”, ampliamente tratadaporesteTribunal(v.g. Resolución212/2017,de23 de octubre ) y por el resto de los tribunales de recursos contractuales. Al respecto, continúa en la mencionada Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, manifestando que “Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 “in fine”, ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo –Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990– en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración”. Finalmente, se ha de indicar que en este supuesto se desestiman las pretensiones de la recurrente al considerar, entre otras cuestiones, que no se aprecia la falta de motivación alegada. 8. Principio de economía procesal. (Resoluciones 245/2021, 310/2021, 459/2021, 132/2022, 146/2022, 323/2022) El citado principio se ha acogido en algunas resolu- ciones (v.g. Resolución 389/2015, de 17 de noviembre ) al igual que lo ha venido haciendo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para evitar la anulación de la adjudicación cuando el resultado de la misma a favor de una determinada entidad licitadora no va a resultar alterado con la estimación de alguno de los motivos del recurso (estimación parcial). En tales supuestos y por razones de economía procesal se ha desestimado el recurso especial interpuesto. Este criterio se ha seguido manteniendo por el TARCJA en numerosas resoluciones (v.gr . Resoluciones 146/2022, 132/2022, 459/2021, 310/2021, 245/2021, 201/2020, 199/2020, 162/2020, 161/2020, 137/2020 ). Así

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