Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 31/01/1981

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre, por el que se regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos. (Publicado en el "B.O.E." número 17, de 20 de enero de 1981.)

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Creadas por el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, las Comisiones Mixtas que han de elaborar las propuestas de transferencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, se considera necesario determinar el contenido de dichas propuestas en cuanto se refiere a los medios puestos a disposición de los referidos Entes para el eficaz ejercicio de las competencias de gestión asumidas.

A este propósito se precisan las diferentes circunstancias relativas a medios patrimoniales, presupuestarios y documentales que deben recogerse en las mencionadas propuestas, con una remisión expresa en lo concerniente a personal a las disposiciones reglamentarias aplicables.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.- Las propuestas de traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos formuladas por las Comisiones Mixtas incluirán:

A) Enumeración de los servicios e instituciones que se traspasan, con expresión de su denominación, organización y funciones.

B) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallen adscritos a la prestación de los servicios en el territorio del Ente o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspase.

Los bienes objeto de cesión serán efectivamente aplicados al fin previsto en el plazo máximo de dos meses.

La formalización de la cesión corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento sesenta y dos del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado, de cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

El Estado y sus Organismos autónomos pondrán a disposición de los Entes Preautonómicos los locales en su situación actual, con el fin de facilitar a aquellos la continuidad de los servicios que se transfieren, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos leyes de aprobación de los regímenes provisionales de autonomía.

C) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasen.

Estas relaciones de personal deberán comprender los datos reglamentariamente exigidos.

D) Relación de puestos de trabajo vacantes, si los hubiere, con indicación del Cuerpo al que están adscritos y de su nivel orgánico.

E) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse al Ente por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasen.

F) Fecha de entrada en efectividad de la transferencia.

Artículo segundo.- El inventario de la documentación de los servicios traspasados que deban ser entregados al Ente Preautonómico deberá ser realizado con posterioridad a la fecha de entrada en efectividad de las transferencias que señale el correspondiente Real Decreto, y sera objeto de la oportuna acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

La Administración del Estado entregará la documentación necesaria para la prestación de los servicios traspasados y los expedientes en tramitación en los que no haya recaído resolución definitiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencia correspondiente. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y se resolverán por los órganos de ésta.

Respecto de la documentación que se encuentra archivada, los Entes Preautonómicos podrán solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado remitiré original o copia certificada de la misma, según crea conveniente en cada caso.

Artículo tercero.- Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a servicios transferidos a los Entes Preautonómicos, pasarán a depender de éstos en las condiciones legalmente establecidas.

Artículo cuarto.- Uno. Las propuestas de transferencia de servicios que, a través del Ministerio de Administración Territorial, se eleven al Consejo de Ministros, deberán contener los siguientes datos para facilitar la inmediata realización de la transferencia de los créditos presupuestarios correspondientes.

a) Período al que los medios se refieren.

b) Cuantificación de los medios e identificación de los conceptos presupuestarios con cargo a los que se habilitarán, mediante las transferencias de créditos previstas en la Ley de Presupuestos y, en su caso, la indicación de las obligaciones que deben seguir atendiéndose directamente con cargo a los créditos de los Departamentos respectivos.

c) Criterios aplicables respecto a la consolidación y actualización de estas transferencias en el futuro, así como su cuantificación por un período anual completo, cuando el inicial de transferencia sea inferior.

Dos. En la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros, deberá constar la conformidad de los Ministerios afectados en la minoración de los créditos presupuestarios, la cual se materializará mediante informe de la Oficina Presupuestaria del Departamento, al que se acompañara certificado de retención de crédito por la Intervención Delegada.

Tres. El régimen presupuestario patrimonial de los Entes Preautonómicos se sujetara a lo que reglamentariamente se determine, ajustándose en todo caso a las previsiones de la vigente Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia, Hacienda y Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

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