Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 07/09/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 86/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la concesión de Emisoras de Radiodifusión -Institucionales y Privadas -en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada.

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El artículo 149.1.27. de la Constitución permite que el régimen de radiodifusión se articule con arreglo a un principio de competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma, según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas, mientras que la Comunidad Autónoma asume mediante el Estatuto, una competencia legislativa complementaria de desarrollo, una potestad reglamentaria igualmente de desarrollo y finalmente la función ejecutiva correspondiente a la materia.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de

1982 sobre concesión de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia establece que la competencia del Estado en esta materia se extiende a las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en dicha frecuencia y a las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio, así como a la elaboración de los planes nacionales, la fijación de las condiciones técnicas y la inspección y control de las mismas. Y sobre esta base corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias específicas de resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada, el otorgamiento de concesiones de instalación y funcionamiento, y la regulación de los procedimientos de adjudicación.

El Real Decreto 2.648/78, de 27 de octubre, aprobó el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión española, para acomodarse a las normas internacionales sobre distribución de frecuencias acordadas en la Conferencia de Ginebra firmada el 22 de noviembre de 1975.

El Real Decreto 1.433/79, de 8 de junio, estableció el Plan Técnico transitorio del Servicio Público de la Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, en el que se aprobaba el plan de instalaciones con carácter definitivo en aquello que no contradijere al Estatuto de la Radiodifusión Española, disponiendo que las emisoras con modulación de frecuencia pueden ser explotadas directamente por el Estado o, mediante concesión administrativa, por Instituciones y por Empresas privadas.

La Ley 4/80, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, determina en su Disposición Adicional Primera que, en todo caso, corresponde al Gobierno del Estado la atribución de potencias y frecuencias, de acuerdo con los acuerdos internacionales suscritos por España.

Teniendo en cuenta que el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en materia de comunicación social, el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado, así como la ejecución, que deberá coordinarse con la del Estado.

Teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de

1982 sobre concesión de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Teniendo en cuenta el Decreto de estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia.

A propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa deliberación y aprobación en su reunión del 27 de agosto de 1982 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía,

DISPONGO:

Artículo primero. - El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía otorgará en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las concesiones para la instalación y funcionamiento de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, en las condiciones que se establecen y previo el cumplimiento de los requisitos fijados por este Decreto.

Artículo segundo. -La Consejera de la Presidencia, a instancia de la Dirección General de Información y Medios de Comunicación, adoptará las medidas necesarias para interrumpir toda emisora clandestina y clausurar los equipos correspondientes.

Artículo tercero. -Los fabricantes importadores o comerciantes, y en general todos los proveedores de material radioeléctrico, sólo podrán suministrar material específicamente destinado a instalaciones de emisoras de radiodifusión a las personas o entidades que estuviesen debidamente autorizadas por la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Dirección General de Información y Medios de Comunicación.

Artículo cuarto. -El Plan de instalación en Andalucía de emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia, su distribución territorial y situación geográfica, será establecido por la Consejería de la Presidencia a propuesta de la Dirección General de Información y Medios de Comunicación, de acuerdo con el Plan Técnico del Servicio Público de la Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo quinto. -1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, podrá otorgar concesiones de emisoras educativas y culturales de ámbito local en favor de instituciones o entidades públicas o privadas legalmente constituidas.

Estas, que no han de tener ninguna finalidad lucrativa, han de tener nacionalidad española y estar domiciliadas en España, especificarán en la Memoria y Proyecto Técnico con el que han de acompañar la solicitud, sus fines educativos y culturales y el área geográfica que pretendan abarcar.

2. Los programas de las emisoras institucionales será preferentemente educativos y culturales. Los concesionarios sólo podrán aceptar el patrocinio de algunos de estos programas únicamente si la firma subvencionadora está establecida en la población de la emisora.

3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía velará por el fiel cumplimiento de los objetivos trazados por estas emisoras. En el transcurso del último trimestre de cada año, y antes del 15 de diciembre, habrán de ser presentados en la Consejería de la Presidencia, para que sean aprobados, los presupuestos y el esquema de programas previstos para el ejercicio siguiente. La Consejería de la Presidencia propondrá al Consejo de Gobierno la declaración de la caducidad de la concesión ante la no presentación de los mismos en el plazo indicado.

4. Las concesiones se otorgarán por tres años y podrán ser renovadas por sucesivos períodos trianuales a petición de los concesionarios. La concesión de la prórroga la otorgará el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejera de la Presidencia.

Artículo sexto. -1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejera de la Presidencia, podrá otorgar concesiones para el establecimiento, gestión y explotación de emisoras privadas, comerciales, en onda métrica con modulación de frecuencia y de carácter exclusivamente local. Las podrán solicitar personas y entidades privadas de nacionalidad española y domiciliadas en España y que no estén incluidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.

2. Si el solicitante es una persona jurídica en forma de Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas y no que revista la transferibles a extranjeros y a españoles domiciliados en el extranjero. Si la cualidad de socio recae en una sociedad por acciones será necesario que la totalidad de éstas sean también nominativas y no transferibles a extranjeros. En cualquier caso, el objeto de la Sociedad Anónima habrá de ser el ejercicio de actividades de comunicación social.

3. Las concesiones se otorgarán por diez años, y podrán ser renovadas por sucesivos períodos a petición de los concesionarios. La prórroga será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe favorable de la Consejera de la Presidencia. Será determinante para su otorgamiento el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

Artículo séptimo. -1. Las solicitudes, tanto para las emisoras institucionales como para las emisoras comerciales, habrán de reunir los requisitos siguientes:

a) El nombre, o razón social de la entidad o de la persona natural, o si procede, del representante legal y la dirección del solicitante.

b) La localidad donde se pretende instalar la emisora, área de cobertura y potencia solicitada.

c) Descripción técnica de los equipos con que funcionará la emisora.

d) Los solicitantes que hayan sido concesionarios con anterioridad de alguna emisora comarcal o en modulación de frecuencia, habrán de acreditar que están al corriente de las obligaciones resultantes de la concesión anterior.

e) Memoria amplia sobre las actividades que desarrollará la emisora.

f) En caso de que el solicitante sea persona jurídica, copia autorizada y registrada de la escritura pública de constitución.

g) Cualquier otra documentación que pueda servir al solicitante para acreditar su derecho.

2. En el caso de que el número de solicitantes sobrepase el de las disponibilidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía otorgará la concesión de emisoras a aquellos solicitantes que reúnan las mejores condiciones según su criterio.

Artículo octavo. -Las concesiones correspondientes a emisoras privadas serán transferibles siempre que el adquirente reúna las debidas condiciones legales, previa autorización de la Consejera de la Presidencia. La transmisión sin esta autorización dará lugar a la declaración de caducidad de la concesión.

Artículo noveno. -Ninguna persona física o jurídica podrá explotar o controlar más de una emisora institucional o privada en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo décimo. -1. Las solicitudes de emisoras de FM, tanto institucionales como comerciales, habrán de ser dirigidas a la Consejera de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en un plazo de cuarenta días a partir de la convocatoria. Finalizado el plazo, la Consejera de la Presidencia examinará las solicitudes presentadas y resolverá en un plazo de tres meses la totalidad de las solicitudes.

2. Una vez resueltas las solicitudes por el Gobierno de la Junta de Andalucía, el Gobierno Central asignará las frecuencias y potencias correspondientes, así como fijará las condiciones de orden técnico de las emisoras.

3. Notificada la adjudicación provisional previa a la concesión, el interesado habrá de presentar en la Consejería de la Presidencia, en el plazo de tres meses, el proyecto técnico de la instalación, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, ajustándose a la frecuencia, potencia y localización, provisionalmente aprobadas.

La no presentación de este proyecto técnico en el tiempo indicado comportará la automática caducidad de la adjudicación provisional, y la vacante producida quedará disponible para una nueva concesión.

4. La Consejería de la Presidencia notificará al solicitante, en el plazo de dos meses, la aprobación, la denegación o propuesta de modificación del proyecto.

5. Una vez aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de doce meses para realizar las obras materiales y de instalación correspondientes. Transcurrido este plazo sin que haya finalizado la instalación, la Consejería de la Presidencia entenderá que el adjudicatario provisional renuncia a la concesión.

6. En el supuesto de denegación o propuesta de modificación del proyecto, el interesado podrá presentar uno nuevo dentro de los dos meses siguientes a la notificación, pero este plazo estará incluido dentro de los doce meses asignados como plazo para la ejecución de las obras e instalaciones indicadas en el epígrafe anterior. Toda nueva denegación o propuesta de modificación habrá de ser resuelta en el mismo plazo y dentro de los doce meses contados a partir de la primera notificación.

Artículo undécimo. -Finalizada la instalación los adjudicatarios no podrán efectuar pruebas de emisión pública hasta que aquella no haya sido inspeccionada y aprobada por los servicios técnicos del Gobierno Central.

El Consejo de Gobierno a la vista de todo lo actuado y del acta de conformidad final otorgará definitivamente la concesión que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Unicamente después de esta publicación la emisora podrá funcionar libremente, dentro de las normas generales de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia y del presente Decreto.

Artículo duodécimo. -La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones:

a) Acatamiento de la normativa vigente y de la específica en materia de radiodifusión.

b) La explotación directa de la concesión, que no podrá cederse en ningún caso sin la previa autorización de la Consejería de la Presidencia.

c) El mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión, en lo relativo a emplazamiento, potencia, frecuencia y otros requisitos técnicos autorizados.

d) Presentación, antes del 15 de diciembre de cada año, en la Consejería de la Presidencia, del plan de programación del año siguiente con especificación de los horarios correspondientes.

e) Difusión gratuita, citando la procedencia, de comunicados, notas o avisos de carácter oficial que le sean remitidos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

f) Un horario de emisión, que para las emisoras institucionales no podrá ser inferior a ocho horas diarias y para las comerciales de doce horas diarias, de acuerdo con lo aprobado por la Consejera de la Presidencia en respuesta a la solicitud correspondiente del concesionario.

g) Notificación previa a la Consejería de la Presidencia del nombramiento del Director de la emisora y del sustituto en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

h) Cuando el concesionario fuera una Sociedad Anónima, habrá de presentar en la Consejería de la Presidencia el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, distribución de beneficios y Memoria explicativa de cada ejercicio, en un plazo de cuatro meses a contar desde el cierre de éste.

Si fuera un particular, remitirá un informe que refleje la situación de la empresa, resultado del ejercicio y Memoria explicativa.

Si se tratase de asociaciones de carácter civil, la documentación anual que habrán de tramitar contendrá la situación y la cuenta de ingresos y gastos derivados de la explotación y mantenimiento de la emisora.

i) Garantizar la continuada prestación del servicio con los horarios y condiciones establecidas, que no podrán interrumpirse, salvo casos de fuerza mayor, sin la autorización de la Consejera de la Presidencia.

Artículo decimotercero. -El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas por el presente Decreto podrá determinar la propuesta de la Consejera de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de resolución de la concesión otorgada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. -De acuerdo con la Disposición Transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Andalucía y estando en curso el Plan de Distribución de Ondas Métricas en Modulación de Frecuencias correspondientes al bienio 81/82 de acuerdo con el R D. 1.433/79 de 8-6, regulado por O.M. de 19-2-982 y ampliado el plazo de resolución por R.D. 1.426/82 de 25 de junio hasta el 15 de septiembre de 1982, por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se recabarán del Ministerio de Cultura los expedientes de las solicitudes que obren en su poder, a fin de ejercitar las competencias exclusivas reconocidas en esta materia por el artículo 166 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Segunda. -El plazo de resolución previsto en el artículo 10.1 de este Decreto, y prorrogado por R.D. 1.426/82 de 25 de junio, queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 1982.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. -Las concesiones para la instalación y explotación de emisoras de FM de carácter convencional no amparan su extensión a la estereofonía, el ambiente musical o cualquier otro servicio especial que pudiera aplicarse, que exigirá una reglamentación y autorización específica.

Segunda. -Las concesiones a las que hace referencia el presente Decreto, se entenderán siempre sometidas al Plan Técnico definitivo del Servicio de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, que resulte de los convenios internacionales que vinculen al Estado español.

Tercera. -Los Titulares de emisoras privadas en F M actualmente en funcionamiento, que cuenten con la correspondiente autorización, habrán de solicitar la concesión oportuna en los términos previstos en el presente Decreto.

Cuarta. -Se faculta a la Consejera de la Presidencia para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este Decreto.

Quinta. -Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En Sevilla, a 27 de agosto de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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