Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 30/11/1984

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 19 de noviembre de 1984, por la que se crea el carnet de mariscador y la licencia de marisqueo para la Comunidad Autónoma Andaluza.

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La necesidad de mantener en el litoral andaluz la riqueza marisquera así como de profesionalizar un sector coda vez más numeroso aconsejo adoptar de forma definitiva una regulación de los condiciones para ejercer esta actividad marisquera fundamentalmente en lo que se refiere a marisqueo a pie y a flote en aquellas zonas de rías, bahías y caños donde las cinrcunstancias así lo aconsejen.

En el resto de los zonas, se estima suficiente que las embarcaciones estén despachadas al marisqueo de acuerdo con lo legislación vigente, se observe lo establecido para la pesca de bajura y cumplan las normas que para la actividad marisquera dictamine la Dirección General de Pesca.

En su virtud y a propuesta del Director General de Pesca,

DISPONGO:

Artículo 1. En el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza y a efecto de lo dispuesto en la presente Orden se entiende por marisqueo la acción de recolectar ejemplares de cualquier especie de crustáceos y moluscos del medio donde se desarrollan sus fases biológicas, siempre que no sea un establecimiento marisquero o de cultivos marinos.

Artículo 2. Para poder efectuar la acción de marisqueo a pie, se requiere estar en posesión del carnet de mariscador que establece la presente Orden, el cual confiere carácter de profesionalidad a su poseedor.

Artículo 3. Para poder efectuar la acción de marisqueo a flota, sólo se requiere el carnet de mariscador en aquellas zonas que se incluyen en el Anexo I y las que en su día pueda establecer la Dirección General de Pesca.

Artículo 4. Para que una embarcación pueda dedicarse a las faenas de marisqueo en las zonas que se establecen en el Anexo l y aquellas otros que establezca la Dirección General de Pesca, se requiere, además de que sus tripulantes estén en posesión del carnet de mariscador, que el armador esté en posesión de una licencia para marisqueo expedida por la Dirección General de Pesca.

Artículo 5. El carnet de mariscador y la licencia de marisqueo permite el ejercicio de lo actividad marisquera dentro de los límites de la provincia marítima donde se haya expedido.

Los mariscadores de un distrito marítimo colindante con otro que pertenezca a distinta provincia marítima podrán ejercer también su actividad en este último distrito marítimo.

Artículo 6. Se podrán reservar zonas y establecer planes locales de pesca, en los que para ejercer la actividad marisquera, además del carnet de mariscador y de la licencia de marisqueo del armador se requiera un permiso exclusivo que será expedido bien por la Dirección General de Pesca bien por la Entidad a la que se otorgue mediante autorización o concesión administrativa la explotación en exclusiva de dichas zonas, de acuerdo con lo que establezca en cada caso.

Artículo 7. Para obtener el carnet de mariscador y la licencia de marisqueo se requiere:

1º. Ser español y mayor de dieciséis años.

2º. Residir en alguno de los municipios de la provincia marítima para la que se solicita el carnet de mariscador en cuya demarcación sea posible la actividad marisquera o tradicionalmente se venga ejerciendo, o, estar inscrito en el censo de mariscadores de la Cofradía correspondiente.

3º. Haber ejercido lo actividad marisquera, o encontrarse en paro y estar dispuesto a ejercerla como medio de vida.

4º. La Dirección General de Pesca podrá exigir un cursillo o un examen de aptitud para acceder por primera vez al carnet de mariscador.

Artículo 8. La solicitud para obtener por primera vez el carnet de mariscador se presentará en la Dirección General de Pesca bien directamente bien a través de una Cofradía de Pescadores o de una Entidad de Mariscadores legalmente reconocida de la localidad, acompañando los siguientes documentos:

- Fotocopia de D.N.l. o libreta de inscripción marítima.

- Certificado de residencia del Ayuntamiento o de estar inscrita en la Cofradía.

- Declaración jurada o promesa de que en lo sucesivo su dedicación preferente será la actividad marisquera.

Artículo 9. Los armadores que deseen obtener la "licencia para el marisqueo" presentarán su solicitud a la Dirección General de Pesca bien directamente, bien por medio de la Cofradía de Pescadores o Entidad de Mariscadores legalmente reconocida de la localidad, acompañando los siguientes documentos:

- Certificado de lo Autoridad de Marina del puerto de base en el que se haga constar que su embarcación cumpla todos los requisitos legales para poder ser despachado para lo actividad marisquera.

- Certificado del Instituto Social de la Marina en el que se haga constar que está dado de alta como empresa así como a los tripulantes que acoge la misma.

Artículo 10. El carnet de mariscador y la licencia para el marisqueo serán válidos por 5 años, debiendo ser revalidados y sellados por la Dirección General de Pesca antes del día 1 de septiembre de cada año ajustándose el modelo que acompaña a la presente Orden (Anexo II y III).

Artículo 11. Los mariscadores, tanto para la renovación quinquenal como para lo revalidación anual del carnet o de la licencio remitirán, bien directamente, bien por medio de las Cofradías de Pescadores o Entidades de Mariscadores legalmente reconocidas de la localidad antes del 1 de junio de coda año, junto con el carnet o la licencia los siguientes documentos:

1º. Certificado expedido por el Concesionario de la Lonja en el que se haga constar, por meses, los días que ha realizado ventas en dicha lonja durante la campaña anterior.

2º. Certificado del instituto Social de la Marina de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social, como empresario si se trata de licencia, y como autónomo si se trota de mariscador a pie, y como asalariado si se trata de mariscador embarcado.

Artículo 12. Las obligaciones de los mariscadores en posesión de licencia de marisqueo son los siguientes:

1º. El cumplimiento de los disposiciones vigentes en materia de marisqueo.

2º. La venta de todos los productos en lonja, declarando el peso de marisqueo recogido, su precio y el banco o yacimiento de donde proviene.

3º. Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Artículo 13. La declaración en lonja de los mariscadores a pie se realizará individualmente, mientras que la de los tripulantes de una embarcación se realizará por el armador en posesión de la licencia de marisqueo haciendo constar el nombre de cada uno de los tripulantes.

Artículo 14. Los infracciones cometidas contra las disposiciones en materia de marisqueo, así como las cometidas contra lo prevenido en esta Orden se sancionarán con arreglo o la legislación vigente.

Artículo 15. independientemente de las sanciones a que hubiere lugar, no será renovado ni revalidado el carnet de mariscador y la licencia de marisqueo a aquellos armadores o mariscadores que no hayan declarado en lonja los productos vendidos, o no hayan satisfecho las cuotas a la Seguridad Social durante un tiempo mínimo que establecerá la Dirección General de Pesca.

Artículo 16. A efectos estadísticos, los concesionarios de las lonjas remitirán mensualmente a la Dirección General de Pesca, por especies, el peso de los crustáceos o moluscos recogidos, su precio en venta y los bancos o yacimientos de donde provienen.

Artículo 17. Lo Dirección General de Pesca podrá ejercer controles con el fin de fiscalizar los tamaños, cantidades y procedencia de los mariscos capturados.

Artículo 18. Lo Dirección General de Pesca podrá delegar la facultad de expedición de los carnet de mariscador y de la licencia de armador y su revalidación anual en los funcionarios de las Cofradías de Pescadores.

DlSPOSlCIONES FINALES

Primero. Lo presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.J.A.

Segundo. A partir de lo entrada en vigor de esta Orden, todas aquellas personas que tuviesen el carnet de mariscador o la licencia de marisqueo, según lo dispuesto en la Orden Ministerial de 11 de abril de

1963, tendrán que solicitar para poder dedicarse habitualmente al marisqueo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza el nuevo carnet de mariscador o la licencia de marisqueo en el plazo que establezca la Dirección General de Pesca.

Tercera. Se faculta a la Dirección General de Pesca para dictar las normas necesarias en aplicación de lo presente Orden.

Sevilla, 19 de noviembre de 1984

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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