Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 18/12/1984

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 13/1984, de 11 de diciembre, del Consejo Social de las Universidades de Andalucía.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTEN VIEREN; SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

L E Y

PREAMBULO

La Constitución Española, en su artículo 27.10, reconoce la autonomía de las Universidades y el desarrollo de este principio mediante Ley conforme al artículo 81.1 de la Constitución. Asimismo atribuye al Estado las facultades enunciadas en el artículo 149.1.30 y de la alta inspección necesaria paro su cumplimiento y garantía.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 19, atribuye a la Comunidad Autónoma la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la dispuesto en la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica de Reforma Universitaria concibe, con esto doble referencia de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, una nueva estructura universitaria, efectuando un reparto de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propios Universidades. Así, en su artículo 14, encomienda a la Comunidad Autónoma correspondiente la elaboración de la Ley del Consejo Social.

La Presente Ley configura el marco general de objetivos, reglamento y funcionamiento interno del Consejo Social, determinando la Composición de dicho Consejo.

Su creación responde a la necesidad de articular un cauce para la integración de la Universidad en la sociedad, yo que aquélla no es patrimonio exclusivo de la comunidad universitaria, sino un servicio público referido a los intereses generales de la Comunidad Nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomos.

El Consejo Social, inserto en la estructura universitaria, garantiza uno participación en el gobierno de las Universidades de los diversos sectores e intereses de la sociedad, mediante la distribución cualitativa y proporcional de representaciones académicos y sociales.

Es un instrumento para contribuir a elevar la Universidad a los niveles de respuesta, calidad y exigencia que la sociedad espera obtener de la misma, para la mejor guarda y defensa de la cultura, realidades tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz afrontando el reto del desarrollo técnico-científico, la incorporación de Andalucía al nivel de las sociedades industriales y la extensión de la cultura y la ciencia al conjunto de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, contribuye a culminar la estructuración de una Universidad democrática para una sociedad tolerante, libre y responsable.

Sólo así la institución universitaria podrá ser instrumento eficaz y legítimo de transformación y renovación, al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso social para la más plena realización de la dignidad humana y del pueblo andaluz.

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO SOCIAL Y SUS FUNCIONES

Artículo 1º.

Uno. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Dos. Cada una de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrá un Consejo Social.

Artículo 2º.

Corresponde al Consejo Social la aprobación del Presupuesto y de la Programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica

11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Le corresponde, igualmente promover la colaboración de la Sociedad en la financiación de la Universidad así como todas las demás competencias que le atribuye la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reformo Universitaria la presente Ley y aquellas que le sean conferidos por los Estatutos de la Universidad.

Artículo 3º.

El Consejo Social elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento que se someterá a la aprobación de la Consejería de Educación y Ciencia.

El reglamento del Consejo Social regulará necesariamente el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias los supuestos de las extraordinarias el quórum preciso para la adopción de los acuerdos la mayoría requerido en cada caso así como las atribuciones de sus órganos unipersonales.

Artículo 4º.

El Consejo Social elabora su propio Presupuesto que figurará en Capítulo aparte dentro de los Presupuestos Generales de la Universidad dad.

TITULO SEGUNDO

DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 5º.

El Consejo Social estará compuesto por un número total de veinticinco miembros diez en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y quince en representación de los intereses sociales.

Artículo 6º.

Los representantes de la Junto de Gobierno de la Universidad serán elegidos por ésta de entre sus miembros debiendo formar parte necesariamente el Rector el Secretorio General y el Gerente.

La forma de elección será regulada por los Estatutos de la Universidad que habrán de garantizar en cualquier caso uno representación de cada uro de los diversos sectores universitarios que integren aquélla.

Artículo 7º.

Lo representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, a propuesto de los diferentes grupos parlamentarios con la aprobación por mayoría absoluta de la Cámara y en los que necesariamente habrá de concurrir la condición de parlamentario.

b) Dos miembros de las Centrales Sindicales más representativas en el territorio andaluz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º. y Disposición Adicional Primera de la Ley del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

c) Dos miembros designados por las Organizaciones Empresariales más representativas dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º. apartado c) y Disposición Adicional Segunda de la Ley del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

d) Dos miembros designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias a propuesto de las Diputaciones y Municipios en los que la Universidad tuviera radicados sus Centros o Dependencias.

Si alguna Universidad tuviera radicados sus Centros o Dependencias en más de dos provincias andaluzas esta representación será de tres miembros en detrimento de uno de los vocales de libre designación por el Consejo de Gobierno.

e) Dos miembros designados por las asociaciones de ámbito regional de entidades financieras públicas o privadas y en su defecto por los entidades designadas por la Consejería de Economía Planificación Industrio y Energía de entre aquéllas estrechamente vinculadas al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Cuatro miembros de libre designación por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

Artículo 8º.

Los representantes previstos en los apartados a) y f) del artículo

7º. deberán ser personas de reconocido prestigio y experiencia en los ámbitos educativo social cultural artístico científico político económico o de la Administración.

TITULO TERCERO

DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 9º.

El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesto del Consejero de Educación y Ciencia oído el Rector de entre los vocales que representen los intereses sociales a que se refiere el artículo 7º.

Artículo 10º.

Los restantes miembros del Consejo Social serán nombrados por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 11º.

El Secretario del Consejo Social será designado por el Presidente del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 12º.

Uno. Cuando el Presidente o el Secretario desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo percibirán exclusivamente las retribuciones que fije el Reglamento en atención a la importancia de sus cargos.

Dos. El desempeño de sus funciones por los restantes miembros del Consejo Social no aparejará otros conceptos retributivos que los derivados de dietas y locomoción.

Artículo 13º.

Las diversas representaciones que integran el Consejo Social tendrán carácter institucional y su mandato una duración de cuatro añas.

Artículo 14º.

Uno. El Presidente en los términos que se establecen en la presente Ley podrá volver a ser nombrado una sola vez por otro período de cuatro años.

Dos. Los miembros del Consejo Social podrán ser reelegidos por una solo vez y por igual período de tiempo según los respectivos procedimientos previstos y en todo caso con dos meses de antelación a la expiración de sus mandatos o representaciones.

Artículo 15º.

Los miembros del Consejo Social cesarán como tales.

c) Por finalización de su mandato.

b) Por renuncia o fallecimiento.

c) por incumplimiento de las deberes inherentes de su carga según lo previsto en el artículo 17º.

d) Por incompatibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo

18º.

e) Por revocación de la representación que ostento.

Artículo 16º.

En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social ésta será cubierta en función de los mismos criterios y procedimientos establecidos en los Artículos 6º. y 7º. de la presente Ley correspondiendo su designación a la Institución u Organismo a que representara al vocal que hubiera causado la vacante.

Su nombramiento será únicamente por el tiempo que restará del anterior mandato y deberá ser realizado en un plazo máximo de dos meses.

Artículo 17º.

El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento poro que en caso de incumplimiento de las obligaciones del carga de alguno de sus miembros se propongo su cese a quien lo hubiese designado y al mismo tiempo si prospero dicha propuesta se procedo a la designación de la persono que hoyo de sustituirle.

Artículo 18º.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 3. b) de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reformo Universitaria la cualidad de vocal del Consejo Social en representación de los intereses sociales será incompatible con los de miembro de la comunidad universitaria.

No deberá sin embargo apreciarse tal incompatibilidad a personas en excedencia voluntaria jubilación o incursas en la categoría de servicios especiales.

Dos. la condición de miembros del Consejo Social será en cualquier coso incompatible con la participación o vinculación a empresas que suministren o realicen obras para la Universidad salva para los vocales a las que se alude en el apartado b) del artículo 7º.

Tres. Siempre que concurriera alguna causa de incompatibilidad la persono afectada deberá necesariamente renunciar a su cargo o cesar en la actividad incompatible.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de los Estatutos de cada Universidad las Asociaciones Instituciones y Organismos a que hocen referencia los artículos 6º. y 1º. deberán proponer sus representantes en el Consejo Social.

Los Consejos Sociales de cada una de las Universidades de Andalucía se constituirán en el término de un mes uno vez finalizado el plazo o que se refiere el párrafo anterior.

Segunda.

El Consejo Social elaborará su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su constitución.

Transcurridos dos meses desde la fecha de presentación del proyecto de Reglamento en la Consejería de Educación y Ciencia sin que hubiese recaído resolución expresa se entenderá aprobado.

El Reglamento del Consejo Social entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera.

Por la Consejería de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Consejos Sociales a que la presente Ley se refiere los cuales se incluirán en los presupuestos de las Universidades correspondientes.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar en la esfera de sus respectivas atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Sevilla 11 de diciembre de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

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