Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 15/06/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 10 de junio de 1985, por la que se regula la organización y funcionamiento de los Registros de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Traspasado en virtud del RD. 304/1985 de 6 de febrero las funciones y servicios del Estado en materia de asociaciones de Andalucía, y asignados por el Decreto 93/1985 de 8 de mayo a la Consejería de Gobernación, se hace preciso dictar la oportuna normativa que regule el ejercicio de esta competencia.

En virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 39 de Ley 6/1983, de 21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPONGO:

Art. 1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 25 del artículo 13 del Estatuto de autonomía para Andalucía, existirá un Registro Central de Asociaciones que radicará en la Dirección General de Justicia de la Consejería de Gobernación.

Se inscribirá en el Registro Central todas Asociaciones y Federaciones de las mismas, a las que se refiere el Real Decreto 304/1985, de 6 de febrero, que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tengan establecido su domicilio en el territorio de la misma.

Art. 2. Asimismo, existirán Registros Provinciales en cada una de las Provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que radicarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación. Se inscribirán en los Registro Provinciales todas las Asociaciones y Federaciones de éstas comprendidas en el artículo anterior que se domicilien en la respectiva provincia.

Art. 3. La solicitud de inscripción de una Asociación se presentará, junto con su acta fundacional y Estatutos, en la Delegación de la Consejería de Gobernación de la provincia donde aquélla tenga establecido su domicilio, la cual dará traslado a la Dirección General de Justicia y al Gobierno Civil correspondiente, a efecto del cumplimiento de los plazos previstos por el Real Decreto 304/1985, de 6 de febrero.

Art. 4. Será competencia del Delegado de Gobernación correspondiente dictar la oportuna Resolución acordando la inscripción en el Registro Provincial de las Asociaciones y Federaciones de ésta, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior.

Art.5. Asimismo, será competencia del Delegado de Gobernación la autorización de los restantes asientos registrales así como la expedición de toda clase de certificaciones, relativas al contenido del Registro Provincial.

Art. 6. En caso de que aquellas Asociaciones cuya inscripción corresponda al Registro Nacional, la Delegación de Gobernación remitirá al Ministerio del Interior la documentación relativa a la misma y advertirá al interesado del destino dado a su petición, informando asimismo a la Dirección General de Justicia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las dudas que pudieran plantearse en relación con la puesta en funcionamiento de los Registro de Asociaciones serán consultadas a la Dirección General de Justicia, que las resolverá con criterio uniforme y asimismo dictará cuantas circulares e instrucciones sean necesarias para la efectividad de lo dispuesto en la presente Orden.

Segundo. Será de aplicación supletoria a lo dispuesto por la presente, la Orden de 10 de julio de 1985, del ministerio de Gobernación sobre funcionamiento de los Registros.

Sevilla, 10 de junio de 1985

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación.

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