Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 15/03/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

DECRETO 29/1986, de 19 de febrero, de desconcentración de funciones a las delegaciones provinciales por la Consejería.

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Creadas las Delegaciones de Gobernación por Decreto 138/1983, de 6 de octubre, al amparo del Decreto 17/1983, de 26 de enero, sobre estructuración de los Servicios territoriales de la Junta de Andalucía, y asumidas la mayoría de las competencia que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con atribución a la Consejería de Gobernación de aquellas que le son propias en razón de su contenido, se hace necesario proceder a la desconcentración de las funciones que actualmente se ejercen por los Servicios Centrales de la Consejería, en favor de las Delegaciones de Gobernación. En su consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el art.2.c del Decreto

17/1983, de 26 de enero, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras su deliberación en el Consejo de Gobierno de fecha 19 de febrero de

1986,

DISPONGO:

Artículo 1. Las Delegaciones de Gobernación, además de las funciones que se le encomiendan en aplicación al decreto 17/1983, de 26 de enero, y Decreto 1/1986, de 8 de enero, que regula las facultades de coordinación del Delegado de Gobernación, asumirán además las que se especifican en el presente Decreto.

Artículo 2. Corresponde al Delegado de Gobernación la superior dirección, gestión y coordinación de los asuntos propios de la Delegación, su gestión económica y la superior dirección del personal, sin perjuicio de la jefatura inmediata sobre el mismo del Secretario General.

Artículo 3. En materia de Administración Local, los Delegados de Gobernación asumen las siguientes competencias:

1. Recepción y envío a los Servicios Centrales de la Consejería acompañado del informe jurídico administrativo, de los expedientes relativos a:

a)La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales.

b)Deslinde de términos municipales.

c)Constitución y disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

2. Trámite y propuesta de resolución de los expedientes relativos a:

a)Constitución de Mancomunidades de Municipios pertenecientes a una misma provincia.

Establecimientos de regímenes especiales para municipios pequeños o para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable.

c)Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios, sin perjuicio de lo previsto en el art. 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

d)La dispensa de la obligación para los Municipios, de prestar los servicios mínimos que le correspondan, cuando, por sus peculiares características, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento la prestación de dicho servicio por el propio Ayuntamiento.

e)Concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y Provincias de títulos, lemas y dignidades, y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia.

f)Enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las corporaciones locales, cuando su valor exceda el 25% del presupuesto ordinario de la corporación.

g)Venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25% del presupuesto ordinario de la corporación.

h) Operaciones transaccionales

cuya cuantía exceda del 25% del presupuesto ordinario de la corporación.

i)La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas, instituidos por Ayuntamientos.

j)La municipalización de servicios en régimen de monopolio, su transformación y extinción, así como la transformación de los servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio.

k) El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el termino de la concesión, en el caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

l)La determinación de los municipios, por razón de población, para los que se puedan establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos, y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

3. La recepción de una copia de los estatutos en vigor de las comunidades de la villa y tierras y demás entes análogos, así como las reclamaciones referentes a su administración.

4. Tomar conocimiento de las comunicaciones efectuadas por las entidades locales, en lo referente a Libro de Actas, de Acuerdos, Resoluciones de la Presidencia y Libro de Registro de Documentos, como consecuencia de la aplicación del Decreto 245/1985, de 20 de noviembre.

5. La recepción de los actos y acuerdos adoptados por las corporaciones locales y el requerimiento, en su caso, para su anulación, de los que infrijan el ordenamiento jurídico, proponiendo la impugnación ante la jurisdicción contenciosa de aquellos actos cuyo requerimiento de nulidad no fue atendido en la forma prevista en el art. 65 de la Ley

7/1985, de 2 de abril.

6. La recepción de una copia de los presupuestos aprobados por las Corporaciones Locales y de sus modificaciones, liquidaciones y, en su caso de las reclamaciones o recursos formulados y de su resolución.

7. La resolución de los conflictos de competencias planteadas entre diferentes entidades locales de su provincia, a excepción de las que se pudieran plantear entre dichas entidades y su respectiva Diputación Provincial.

8. La conformidad de los acuerdos de las Corporaciones Locales,excepto las correspondientes a las Diputaciones, sobre concesión de honores y distinciones.

9. La conformidad de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios, así como la conformidad de los referentes a la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, siempre que unos y otros no excedan del 25% del presupuesto ordinario de la corporación, ni se trate de expedientes promovidos por las Diputaciones.

10. Las autorizaciones de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local, siempre que su cuantía sea inferior al 25% del presupuesto ordinario de dicha corporación.

11. La aprobación de acuerdos sometidos a juicios de árbitros sobre contiendas que se suscitan sobre bienes y derechos del patrimonio local.

12. La aprobación de las ordenanzas Especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales, y la aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

13. La aprobación de los expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

14. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

15. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y entidades privadas y particulares en el ámbito provincial, para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, con la excepción de los montes catalogados.

16. La autorización para adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales y otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación cuando fuere legalmente necesario.

17. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales mediante precio.

18. La designación de los vocales representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales que hayan de constituirse en las distintas entidades locales para llevar a cabo la selección de su personal funcionario.

19. La distribución de términos municipales en distritos, y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Artículo 4. A los Delegados de Gobernación corresponde la administración del Patronato Provincial para la Mejora de los Equipamientos Locales de acuerdo con sus disposiciones específicas. El Delegado, en ausencia del Presidente del Patronato, y si no mediare delegación expresa, ejercerá las funciones del Presidente en las condiciones que se establezcan reglamentariamente por la Consejería de Gobernación.

Artículo 5. Corresponde a los Delegados de Gobernación, en materia de Protección de Menores y conforme a la legislación vigente:

1. Acordar el ingreso en la institución adecuada o colocación de familia de aquellos menores de dieciséis años en evitación: Del abandono de menores por incorrecto ejercicio del derecho de guarda y educación que corresponde a sus padres o tutores.

Del abandono de menores por la privación de libertad de sus padres o tutores.

Del ejercicio de la mendicidad infantil.

De la corrupción y peligro moral de que pudiera ser objeto en su medio.

2. Vigilar la asistencia de menores de dieciséis años a espectáculos públicos.

3. Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de normas laborales que regulan el trabajo de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos.

4. Poner en conocimiento de los Tribunales competentes las posibles faltas o delitos que, cometidos contra los menores, no hubieran sido denunciados por sus padres o tutores.

5. La gestión económica de los centros propios de la provincia, así como la rendición de las cuentas de los mismos.

6. Informar con carácter general sobre las medidas y reformas a llevar a cabo en los centros propios.

7. Desempeñar la jefatura del personal afecto a los centros propios, incluido la incoación de expedientes disciplinarios, así como participar en la selección y propuesta de contratación que en los mismos se produzca.

8. Controlar las estancias, tramitando directamente las altas y bajas en los Centros auxiliares de la provincia e inspeccionar el funcionamiento de dichos Centros.

9. Acordar la concesión o denegación de las ayudas económicas a familias, así como el seguimiento y control de las circunstancias que originaron dicho acuerdo.

6. Corresponde a los Delegados de Gobernación:

1. Informar sobre propuestas ó solicitudes de modificación de demarcaciones notariales, registros de la propiedad y mercantiles ratificados en su provincia.

2. Informar así mismo sobre propuestas de modificación de demarcaciones judiciales, así como cualesquiera otra derivadas de la aplicación de la Ley orgánica del Poder Judicial.

3. La recepción, trámite e informe de los Estatutos de constitución, sus modificaciones y cualquier otra norma por la que se hayan de regirse los Colegios Profesionales existentes en la provincia.

Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado B), 2 del Anexo I del Real Decreto 304/1985, de 6 de febrero, es competencia de los Delegados de Gobernación, en materia de Asociaciones, las siguientes:

1. La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción en el Registro Provincial de todas las asociaciones y fundaciones cuyo ámbito territorial no sea superior al de la provincia y tengan establecido su domicilio dentro de ella.

2. La autorización de los restantes asientos registrales, así como la expedición de toda clase de certificaciones relativas al contenido de Registro Provincial.

3. La Tramitación y propuesta de resolución de los expedientes de inscripción correspondientes a Asociaciones y Fundaciones cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma.

4. Remisión al Ministerio del Interior de la documentación de Asociaciones sujetas a leyes especiales, así como de aquéllas cuya inscripción corresponde al Registro Nacional, advirtiendo a los interesados del destino dado a su petición.

5. La propuesta de cancelación de inscripción, cuando proceda legalmente, respecto de asociaciones inscritas en el Registro Provincial.

Artículo 8. 1. En materia de Espectáculos Públicos, el Delegado de Gobernación, además de las competencias que legalmente le corresponde, conocerá las siguientes:

a) Suspender o prohibir espectáculos o clausurar establecimientos públicos, con carácter general o en casos concretos, por razones de seguridad, moralidad, infracción grave o reiteración de infracciones que sean calificadas como leves.

b)Autorizar manifestaciones deportivas de ámbito superior al municipal y de espectáculos excepcionales de los no reglamentados y de los benéficos.

c)Autorizar ampliaciones de horario con carácter general, pero temporal en la provincia, en atención a consideraciones de tipo turístico, época estival, fiestas y conmemoraciones tradicionales que le sean comunes.

d)Disponer con carácter general que, determinados locales, recintos, circuitos, estadios, instalaciones o establecimientos públicos, sean abiertos al público, con la necesaria antelación al comienzo del espectáculo, actividad recreativa, deportiva o cultural para su ocupación por los espectadores, según sea su aforo máximo autorizado.

2. En lo referente a espectáculos taurinos, además de las competencias generales anunciadas en el punto anterior, les corresponderá las siguientes:

a)La autorización de carteles y venta de localidades a particulares y grupos.

b)La exigencia de garantías económicas a los empresarios de espectáculos públicos.

c)Autorización para la disposición anticipada de las cantidades recaudadas.

d)El nombramiento de veterinario y la Presidencia de los espectáculos públicos taurinos en la capital de la provincia.

Artículo 9. Corresponde a los Delegados de Gobernación en el ámbito de su demarcación territorial y en los términos que reglamentariamente se establezcan:

1. En materia de Casinos:

a)La tramitación y propuesta de resolución de las peticiones de instalación, así como de apertura y funcionamiento.

b)La tramitación y resolución de las modificaciones relativas a las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

c)La expedición de documentos profesionales que hayan de surtir efectos en el ámbito de la provincia.

d)La resolución de expedientes de inclusión en el listado de prohibidos.

e)La renovación de las autorizaciones de apertura y funcionamiento, cuando sea procedente.

2. En materia de Bingos:

a)La tramitación y resolución de las peticiones de instalación, así como las de apertura y funcionamiento.

b)La tramitación y resolución de las modificaciones relativas a las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

c)La expedición de documentos profesionales que hayan de surtir efecto en el ámbito de la provincia.

d)La resolución de expedientes de inclusión en el listado de prohibidos.

e)La renovación de las autorizaciones de apertura y funcionamiento, cuando sea procedente.

3. Respecto a Salones Recreativos:

a)La tramitación y resolución de las solicitudes de apertura y funcionamiento.

b)La renovación de las autorizaciones cuando sea procedente.

4. La autorización para la realización de Rifas y Tómbolas en el ámbito territorial de la provincia.

5. La resolución sobre altas, bajas e incidencias en la explotación de máquinas recreativas y de azar.

6. En control y vigilancia del cumplimiento de la legislación referente a las materias que se regulan en este artículo.

7. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores en materia de juego, cuya falta haya sido calificada como grave o leve.

8. La incoación, instrucción y propuesta de resolución de aquellos expedientes sancionadores que también en materia de juego revistan la calificación de falta muy grave.

Artículo 10. Además de las competencias recogidas en los artículos anteriores, corresponderá a los Delegados de Gobernación cuantas se establezcan por disposiciones legales.

Disposición Adicional. Se faculta al Consejero de Gobernación para que, mediante las correspondientes órdenes, desarrolle en contenido de este Decreto.

Disposición Final. Quedan derogadas cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se oponga a los establecido en el presente Decreto.

Sevilla, 19 de febrero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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