Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 11/7/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

ORDEN de 24 de junio de 1986, por la que se fijan normas de procedimiento para diversos programas de apoyo a la creación de empleo.

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El Decreto 96/1986, de 20 de mayo, prorroga, para 1986, los programas II, IV y V y las normas de procedimiento referentes a estos programas contenidos en el Capítulo III del Decreto 142/1985, de 26 de junio, por el que se establecen los programas de Fomento de Empleo a desarrollar por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio presupuestario

1985.

Se hace necesario, en consecuencia, prorrogar las Ordenes que para la realización de tales programas, fueron dictadas por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio presupuestario de 1985, unificándolas en una sola disposición que permita una mayor simplificación.

Por otra parte, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de febrero de 1986, y de 9 de abril de 1986, establecen programas de apoyo a la creación de empleo cuya gestión fue transferida a la Junta de Andalucía en virtud del Real Decreto 1056/1984, de 9 de mayo y asignada a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social por Decreto

176/1984, de 19 de junio.

Las citadas Ordenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, prevén la posibilidad de que la propia Comunidad Autónoma establezca el procedimiento a seguir en la tramitación de estas ayudas. Para una mayor agilidad se mantiene el criterio de descentralización de la gestión de los programas en los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a los que se atribuye la facultad de resolución de las propuestas, salvo los supuestos que se reservan a la competencia de la Dirección General de Cooperativas y Empleo, por corresponder a actuaciones de ámbito superior a la provincia o afectar a intereses generales de la Comunidad Autónoma. De acuerdo con lo anterior,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO: PROGRAMAS

Artículo 1. En virtud de la prórroga que establece el Decreto 96/1986, de 20 de mayo, los programas a desarrollar por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio presupuestario de 1986, serán los siguientes: Unidades de promoción de empleo. Ayudas a las acciones tendentes a la elaboración y puesta en marcha de proyectos que generen o mantengan empleo.

Artículo 2. Se regirán, a efectos de tramitación y procedimiento, por la presente Orden, los siguientes programas previstos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de febrero de 1986, cuya gestión fue transferida a la Comunidad Autónoma Andaluza por Real Decreto

1056/1984, de 9 de mayo:

Promoción de Empleo Autónomo.

Integración laboral del minusválido.

Artículo 3. Se regirá, igualmente, a efectos de tramitación y procedimiento, la concesión a las empresas en crisis, no sujetas a planes de reconversión, de ayudas para la jubilación anticipada de sus trabajadores, regulada por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de abril de 1986.

CAPITULO II: UNIDADES DE PROMOCION DE EMPLEO

Artículo 4. Los Ayuntamientos y Mancomunidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía que creen Unidades de Promoción de Empleo podrán solicitar las ayudas contenidas en el artículo 18 y siguientes del Decreto 142/1985, prorrogado por Decreto 96/1986, de 20 de mayo en los términos y condiciones establecidos por el mismo.

Artículo 5. Las solicitudes se dirigirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, en las que en todo caso se hará constar:

Ayuntamiento.

Domicilio.

Teléfono.

Códigp de Identificación Fiscal

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1. Memoria descriptiva del funcionamiento y finalidad de la creación de la Unidad de Promoción de Empleo.

2. Certificación de la reunión del Pleno del Ayuntamiento, de la Mancomunidad o de los Ayuntamientos en cada caso, en la que se haya acordado la creación y puesta en funcionamiento de una Unidad de Promoción de Empleo.

3. Memoria descriptiva de las dependencias, instalaciones y medios personales y materiales previstos para la puesta en funcionamiento de la Unidad de Promoción de Empleo.

4. Estudio económico general de puesta en funcionamiento y mantenimiento.

5. Estudio particular de costo de personal, nómina mensual prevista para sueldos y cuota patronal a la Seguridad Social de cada una de las personas a contratar.

6. Cuantas otras circunstancias y documentos se estimen necesarios para delimitar y determinar el proyecto de creación de la Unidad de Promoción de Empleo.

7. Declaración de recibir, en su caso, ayudas de otros Organismos Públicos.

Artículo 6. Las Unidades de Promoción de Empleo podrán realizar, dentro del ámbito territorial de su competencia, las siguientes funciones: Investigación global de los recursos socio-económicos existentes en el territorio.

Información sobre los recursos y posibilidades de inversión. Análisis de proyectos de creación de empresas.

Consejos puntuales sobre gestión empresarial.

Dirección y ejecución de estudios de viabilidad.

Ayudas para la realización de proyectos de creación de empresas. Apoyo técnico en la puesta en marcha y formalidades a cumplimentar. Estudios de inversiones potenciales. Seguimiento de las nuevas empresas que se creen.

Artículo 7. La contratación laboral a efectuar podrá hacerse por cualquiera de las formas legalmente establecidas.

Artículo 8. Las ayudas a la contratación concedidas en base a los artículos 18 y siguientes del Decreto 142/1985 podrán ser compartidas por las de otros Organismos Públicos, siempre que la cuantía total percibida por el Organismo solicitante no supere el coste total de salario y cotización empresarial a la Seguridad Social del contrato subvencionado. En tal supuesto de concurrencia las ayudas o subvenciones objeto de este programa se reducirán en la cuantía necesaria para no superar el límite máximo establecido.

Artículo 9. Recibida en forma la solicitud, el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, resolverá en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de su presentación en el Registro de la Delegación correspondiente.

Artículo 10. Dictada la resolución favorable, habrá de formalizarse un acuerdo entre el Ayuntamiento y la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, en el que se establezcan las bases de colaboración entre ambas administraciones para el funcionamiento y control de la Unidad de Promoción de Empleo.

Artículo 11. Los Ayuntamientos habrán de justificar el gasto, mediante documentos originales o fotocopias compulsadas por el Organo competente o por la oficina receptora del mismo, completando tal documentación con:

a) Certificación expedida por el Interventor del Ayuntamiento, acreditativa del pago del salario y de la cuota patronal de la Seguridad Social.

b) Facturas, contratos y recibos correspondientes a los gastos de funcionamiento subvencionados.

c) Los documentos complementarios que la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social estime conveniente.

CAPITULO III: PROMOCION DEL EMPLEO AUTONOMO

Artículo 12. Se regirán por la presente Orden, a efectos de tramitación y procedimiento, las ayudas para la promoción del empleo autónomo contenidas en el Programa III de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1986, que revisten las siguientes modalidades:

Subvenciones financieras.

Ayudas para asistencia técnica.

Subvenciones que contribuyan a garantizar durante el inicio de la actividad unos ingresos mínimos o renta de subsistencia.

Artículo 13. Uno. Las solicitudes de ayudas se presentarán por triplicado, ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, acompañándose la documentación acreditativa de las circunstancias necesarias para concesión.

No obstante, con las solicitudes de las subvenciones que en concepto de ingresos mínimos o renta de subsistencia establece el apartado 3 del art.

13 de la citada Orden de 21 de febrero de 1986, se deberá aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del D.N.I.

Certificado del I.N.E.M. que acredite el pago de una sola vez de una prestación por desempleo, en su caso.

Dos. Si por parte de la Delegación de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social se observara en el expediente la falta de algún documento o la existencia de defectos en los aportados, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o aporte el documento omitido dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que fuese requerido para ello, con la advertencia de que, de no hacerlo, se entenderá por decaída la petición, archivándose sin más el expediente.

Artículo 14. La competencia para resolver sobre la concesión de estas ayudas corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO IV: INTEGRACION LABORAL DE LOS MINUSVALIDOS

Artículo 15. Se regirán por la presente Orden a efectos de tramitación y procedimiento, las ayudas para la integración laboral de los minusválidos contenidos en el programa V de la Orden de 21 de febrero de 1986, que revisten las siguientes modalidades:

Uno. Acciones que ayuden a poner en marcha proyectos generadores de empleo o de carácter innovador, a las que se podrán conceder las siguientes subvenciones:

Subvención para asistencia técnica.

Subvención parcial de los intereses de determinados préstamos. Subvención, en los casos de proyectos de reconocido interés social, para financiar parcialmente la correspondiente inversión fija. Dos. Acciones destinadas al mantenimiento de puestos de trabajo, que podrían obtener las siguientes ayudas:

Subvención del 50% del salario mínimo interprofesional. Bonificación del 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

Subvenciones para la adaptación de puestos de trabajo fijos y eliminación de barreras arquitectónicas.

Subvención por una sola vez, destinada a equilibrar y sanear financieramente a los Centros Especiales de Empleo, con el fin de lograr su reestructuración para que alcancen niveles de productividad y rentabilidad que garanticen su viabilidad y estabilidad. Subvención dirigida a equilibrar el presupuesto de aquellos Centros Especiales de Empleo que carezcan de ánimo de lucro y sean de utilidad pública e imprescindible.

Asistencia técnica para los Centros Especiales de Empleo, destinada al mantenimiento de los puestos de trabajo en los términos del Artº 6 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de

1986.

Tres. Los trabajadores minusválidos desempleados que deseen constituirse en trabajadores autónomos podrán recibir las siguientes subvenciones: Subvención parcial de intereses de determinados préstamos. Subvención para inversión en capital fijo.

Artículo 16. Uno. Los préstamos para ser subvencionables deberán ser concedidos por Entidades de Crédito que tengan suscrito un convenio, a tal objeto, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se establecerán las condiciones de los mismos y los requisitos que deberán cumplirse para su solicitud y posible concesión, así como la forma concreta de tramitación y aplicación financiera.

Dos. Excepcionalmente, podrán ser objeto de subvención los préstamos concedidos por Entidades Financieras que no tengan suscrito convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando por causas sociales o económicas lo estime conveniente la Dirección General de Cooperativas y Empleo.

Artículo 17. Uno. Las solicitudes se presentarán, por triplicado ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, acompañando la documentación necesaria para acreditar los extremos y requisitos establecidos en la Orden de 21 de febrero de 1986, para su concesión.

Dos. Si por parte de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social se observase que el expediente no está completo o no se ajusta a esta norma, se requerirá al solicitante para que subsane el defecto, lo que deberá realizar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que fuese requerido para ello, con la advertencia de que, de no hacerlo, la solicitud se entenderá por no efectuada, archivándose sin más el expediente.

Artículo 18. La competencia para resolver sobre las ayudas contempladas en este Capítulo vendrá atribuida a:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de las subvenciones establecidas en el apartado tres del artículo 23 de esta Orden.

b) El Director General de Cooperativas y Empleo para el resto de las ayudas establecidas en este Capítulo. En tales casos las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, remitirán a la citada Dirección General dos ejemplares de las solicitudes efectuadas acompañadas del correspondiente informe.

Artículo 19. Las subvenciones se harán efectivas en los plazos y porcentajes que fije la propia resolución aprobatoria, debiendo los beneficiarios justificar convenientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en aquélla.

CAPITULO V: AYUDAS PARA LA JUBILACION ANTICIPADA DETRABAJADORES PERTENECIENTES A

Artículo 20. Se regirán por la presente Orden, a efectos de tramitación y procedimiento las ayudas establecidas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de abril de 1986, por la que se regula la concesión a las empresas en crisis, no sujetas a planes de reconversión, de ayudas para la jubilación anticipada de sus trabajadores.

Artículo 21. Las solicitudes se presentarán por las empresas ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, debiendo acompañar la documentación establecida en el artículo 2º de la Orden citada en el artículo anterior.

Artículo 22. Corresponderá apreciar la existencia de causa económica o tecnológica, a los efectos de concesión de las ayudas o la autoridad laboral que sea competenten a tenor de lo establecido en el Decreto

177/1984, de 19 de junio, por el que se distribuyen las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de expedientes de Regulación de Empleo.

Artículo 23. Uno. Cuando la autoridad laboral competente apreciara tales causas, antes de adoptar resolución sobre tal extremo, recabará de la Dirección General de Cooperativas y Empleo la oportuna autorización presupuestaria.

Dos. La Dirección General otorgará la correspondiente autorización teniendo en cuanta a estos efectos las disponibilidades presupuestarias existentes.

Artículo 24. Corresponderá al Director General de Cooperativas y Empleo la resolución de los expedientes relativos a las ayudas a que se refiere el presente Capítulo.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Director General de Cooperativas y Empleo para dictar cuantas normas sean precisas para el mejor desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de junio de 1986

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

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