Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 28/01/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 268/1985, de 26 de diciembre, por el que se regula la constitución, competencias y funcionamiento de las Comisiones provinciales de Montes de Andalucía.

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La Constitución Española, en su artículo 148.1.8a. establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales; asimismo, dispone que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, artículo 45.2 y que se dispensará un trato especial a las zonas de montaña, artículo 130.2.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, determina en el artículo 13.7, que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre montes, aprovechamiento, servicios forestales, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23a. de la Constitución. Al propio tiempo, conforme al artículo 18.1.4a. del Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre mejora y ordenación de la actuación económica general del Estado.

Por su parte, las leyes 6 y 8/1984, del Parlamento de Andalucía, han creado los organismos autónomos Agencia de Medio Ambiente e Instituto Andaluz de Reforma Agraria con la finalidad, entre otras, de protección y conservación de la naturaleza, protección del suelo y ordenación, fomento y conservación de las masas forestales. Por que resulta necesario adecuar, en materia de montes, los preceptos contenidos en el Decreto 2479/1966 y en Real Decreto 2668/1977, así como en la Orden de 15 de enero de 1979, a la potestad normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En consecuencia, a propuesta de las Consejerías de Gobernación, Presidencia y de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de diciembre de 1985.

DISPONGO:

Artículo 1º.1. En cada provincia, y en el marco de la colaboración entre la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales, se constituye una Comisión de Montes con la finalidad de promover las mejoras, trabajos obras y servicios de interés forestal de los montes de Utilidad Pública, mediante la aplicación del Fondo de Mejoras y con sujeción a los criterios que en el presente Decreto se determinan.

2. La Comisión Provincial de Montes, que presidirá el Delegado Provincial de la Consejería de Gobernación estará compuesta por: Vicepresidente 1º, el Director Provincial del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Vicepresidente 2º, el Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente. Vocales:

Un Diputado Provincial.

Un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Tres Alcaldes cuyos Ayuntamientos posean montes de Utilidad Pública, designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. Tres Técnicos competentes en materia de gestión de Montes de Utilidad Pública: Uno de ellos será el Jefe de la Sección de Actuaciones Forestales del IARA, otro entre los adscritos a la Dirección Provincial de la AMA y un tercero, si lo hubiere, de la Diputación o Ayuntamientos de la Provincia.

La Secretaría permanente de la Comisión se ejercerá a través de los servicios provinciales del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

3. Podrán participar en las sesiones de la Comisión con voz, pero sin voto, los técnicos que se consideren necesarios a propuesta de su Presidente.

Artículo 2º. A la Comisión Provincial de Montes le corresponde, además de la gestión del Fondo de Mejoras, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Conocer e informar de los Planes de Mejoras que actualmente redactarán las Direcciones Provinciales del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y de la Agencia de Medio Ambiente. La Comisión elevará sus informes a los respectivos organismos para su aprobación.

b) Aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con el Fondo de Mejoras.

c) Informar y elevar a la aprobación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y de la Agencia de Medio Ambiente los planes redactados por sus respectivas Direcciones Provinciales, así como aquellas modificaciones de los mismos, en casos graves de oscilaciones de precios o daños imprevistos con carácter urgente o complementario o para variar otros planes anteriormente aprobados.

d) Reunir y estudiar información sobre incendios forestales y sus causas, sugiriendo medidas para su previsión y extinción.

Artículo 3º. Las Direcciones Provinciales del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y de la Agencia de Medio Ambiente someterán sus Planes de Mejoras a la Comisión de Montes antes del día 15 de diciembre del año anterior a que corresponda el Plan. Los Ayuntamientos tendrán preferencia para realizar directamente los trabajos de mejoras contenidos en el Plan, siempre bajo la dirección de un Técnico competente.

2. Anualmente, la Comisión dará cuenta de la utilización del Fondo de Mejoras, comunicando dichas cuentas a las Corporaciones Locales afectadas, que podrán formular las observaciones oportunas en el plazo de 15 días. Una vez resueltas las reclamaciones, si las hubiere, la comisión aprobará dichas cuentas y enviará un ejemplar a la Dirección General de Administración Local.

Artículo 4º.1. Las Entidades Locales destinarán obligatoriamente el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos de sus montes, incluidos en el catálogo de Utilidad Pública sea cual fuere la naturaleza jurídica de éstos, a inversiones en mejoras forestales. A tal efecto, ingresarán en una cuenta corriente abierta en cada Provincia, a nombre de la Comisión Provincial de Montes de Andalucía, el importe de dicho 15 por 100 antes de la expedición de la correspondiente licencia de aprovechamiento y, en todo caso, en el plazo de tres meses, a contar desde la adjudicación del mismo.

2. La firma solidaria de dicha cuenta corriente corresponderá a los Vicepresidentes 1º y 2º de la Comisión, quienes además de fiscalizar los ingresos a que se refiere el apartado anterior, dispondrán el pago de las certificaciones de obras y trabajos realizados de acuerdo con los planes aprobados.

3. Del importe de cada uno de los ingresos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1, las dos terceras partes se destinarán exclusivamente a la ejecución de mejoras en los montes de UP propiedad del Ayuntamiento que dio origen al ingreso y el tercio restante se podrá invertir en trabajos forestales de interés general de la provincia.

4. Las Corporaciones Locales podrán acrecer el fondo de mejoras con aportaciones voluntarias, independientemente del 15 por 100 del importe de los aprovechamientos que deben ingresar en dicho Fondo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Quedan a disposición de las Comisiones Provinciales de Montes, bajo las firmas de sus Vicepresidentes 1º y 2º, los fondos disponibles en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España a nombre de la Subcomisión Provincial de Montes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, modificado por el RD. 2668/1977, de 15 de octubre.

Segunda. Dichos Fondos se transferirán a las cuentas corrientes a las que se hace referencia en el artículo 4º del presente Decreto, siéndole de aplicación lo que se dispone en el punto 3 del citado artículo 4º.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Administración Local, previo informe del Instituto de Reforma Agraria y a la Agencia de Medio Ambiente para que dicte las instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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