Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 5/6/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 27 de mayo de 1987, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1987-88 en distintas zonas o provincias.

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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de Abril de 1.970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de Marzo de 1.971, artículo 23 y 25 respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que, a estos efectos, deberán regir durante la campaña

1.987-88.

La presente Orden se estructura en los siguientes títulos:

I.- Normas de carácter general.

II.- Caza Mayor.

III.- Caza Menor.

IV.- Reducción de daños.

V.- Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial. VI.- Infracciones y publicidad.

Y se complementa con los siguientes Anexos:

A.- Especies cazables en la Comunidad Autónoma Andaluza.

B.- Especies estrictamente protegidas en todo el territorio nacional.

C.- Ampliación de la relación de especies estrictamente protegidas en todo el territorio nacional.

D.- Otras especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

E.- Valoración de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

F.- Valoración de especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En su redacción, se han tenido en cuenta los preceptivos informes de los Consejos Provinciales de Caza, si bien, con el fin de dar la conveniente homogeneidad a la ordenación cinegética en todo el territorio andaluz, se ha atendido preferentemente a las propuestas mayoritarias de los mismos, teniendo en cuenta además las peculiaridades que presentan un territorio tan extenso como el de Andalucía.

En virtud de lo anterior esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de Instituto Andaluz de Reforma Agraria, he tenido a bien disponer:

TITULO I.- NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1º.- Especies cazables y protegidas:

1.- Especies cazables. Las especies zoológicas cuya caza o captura en vivo está permitida en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, en las condiciones que se recogen en esta Orden, son las que figuran en el Anexo A.

2.- Especies protegidas: Las especies zoológicas cuya caza o captura en vivo está prohibida en todo el territorio nacional son las que figuran en los Anexos B y C.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, están también protegidas las relacionadas en el Anexo D.

Artículo 2º.- Reglamentaciones especiales: En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que estén acogidos a la modalidad prevista en el Artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones especiales aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 3º.- Modalidades tradicionales: Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25.6 del Reglamento de Caza, queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de las poblaciones animales. A tales efectos, a fin de proteger la población de aquellas aves migratorias que vienen a reproducirse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza no se autorizará su caza antes del día 15 de Agosto, fecha límite de apertura de la media veda fijada en el artículo 12º, a excepción de las especies a que se refiere el artículo 17º ambos de la presente Orden.

Artículo 4º.- Protección a la caza en general: Se prohibe cazar con armas de aire comprimido, con rifles de calibre 22 de percusión anular y el empleo de postas; a tales efectos, se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2'5 gramos y contenga cada cartucho más de una unidad.

Queda prohibida la tenencia y empleo, en tanto se esté practicando el ejercicio de la caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos animales.

A los efectos que prevé el artículo 17.7 del Reglamento de Caza, el I.A.R.A. podrá exigir a los titulares o arrendatarios de los cotos de caza, la presentación de un plan de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez aprobado por la Dirección General Técnica de ese Instituto.

TITULO II.- CAZA MAYOR

Artículo 5º.- Periodos hábiles para la caza mayor:

1.- Ciervo, gamo, muflón, arrui y jabalí: Desde el tercer Domingo de Octubre hasta el tercer Domingo de Febrero, ambos inclusive.

2.- Corzo: Desde el segundo Domingo de Septiembre hasta el segundo Domingo de Noviembre, ambos inclusive

3.- Cabra Montés: Queda prohibida la caza de esta especie en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, excepto en las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, terrenos acogidos a Reglamentaciones Especiales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2º de esta orden y en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de acuerdo con lo especificado en el artículo 9º.

Artículo 6º.- Monterías y ganchos:

1.- Se autorizará la celebración de estas modalidades de caza en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor, salvo lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de esta Orden.

2.- Las monterías serán autorizadas por las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., previa petición de los titulares de los cotos o representantes legalmente autorizados y con aplicación de las normas específicas del artículo 32 del Reglamento de Caza. A tal fin, se adjuntará a la solicitud de autorización, la documentación cartográfica necesaria que permita una perfecta identificación de las distintas manchas que serán objeto de aprovechamiento.

Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha de celebración de la montería, debiendo comunicarse en un parte el resultado de la misma en los diez días hábiles siguientes a su celebración.

3.- En cada temporada cinegética, únicamente se autorizará la celebración de una montería por cada 500 Has. de terreno acotado o fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea superior a

250 Has., así como un solo gancho posterior a la celebración de las monterías, por fracción si la superficie de esta resultara comprendida entre 125 y 250 Has. A tales efectos se entenderá por gancho aquellas cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros), o en las que se emplean un número de perros igual o menor a quince para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

4.- Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada, ésta no llegara a celebrarse, la Dirección Provincial del I.A.R.A. podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez días a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos lindantes o cercanos.

5.- En aquellas zonas donde, por causas excepcionales de fuerza mayor, no pudieran celebrarse las monterías previamente autorizadas para el último día del periodo hábil, las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. podrán autorizar su celebración, a petición justificada de los interesados, dentro del improrrogable plazo de los siete días siguientes.

6.- Salvo acuerdo entre las partes interesadas, y a criterio de la Dirección Provincial del I.A.R.A., no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindante con las de otro, donde se haya autorizados una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

7.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohibe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique, por escrito, a los Alcaldes y Puestos de la Guardia Civil de los Municipios afectados la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

8.- Las reses abatidas deberán presentarse a la "Junta de Carnes" (lugar donde se reúnen todas las piezas cobradas) con cabeza, pudiendo exceptuarse de éste requisito al jabalí.

Artículo 7º.- Caza en época de celo de ciervo, gamo y corzo: En los cotos de caza mayor se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyos efectos las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., a petición de los titulares interesados, expedirán el correspondiente permiso.

Se concederá como máximo un permiso para la caza de un ejemplar de una de las especies citadas por cada 500 Has. de terreno acotado.

Artículo 8º.- Caza mayor en cotos de caza menor: En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., oidos los Consejos de Caza, dichas Direcciones Provinciales, a petición de los titulares interesados, establecerán el cupo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su periodo hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado.

Los titulares de estos cotos deberán presentar las solicitudes e informar de los resultados en los mismos plazos que, para monterías, se especifican en el artículo 6.2.

Artículo 9º.- Caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común: Esta modalidad podrá regularse por unos planes anuales de aprovechamiento aprobados por la Presidencia del I.A.R.A. a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 9, 11 y 12 del artículo

25 del Reglamento de Caza, estos planes establecerán las especies a abatir, modalidades de caza y número de permisos.

Artículo 10º.- Protección a la caza mayor:

1.- Se veda en todo tiempo la caza de hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón, así como las de jabalí seguidas de crias (rayones).

2.- Se veda en todo tiempo la caza de crias de ciervo (gabato y vareto) y la de las especies gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón en sus dos primeras edades, la de crias de jabalí (rayones), así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmoye a finales de su periodo hábil de caza.

3.- Para la caza mayor queda prohibido, además de las armas y municiones relacionadas en el artículo del empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

TITULO III.- CAZA MENOR

Artículo 11º.- Periodos hábiles para la caza menor y aves acuáticas:

1.- Caza menor en general excepto conejo y liebre:

Desde el tercer Domingo de Octubre al tercer Domingo de Enero, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Cádiz y Málaga.

Desde el tercer Domingo de Octubre hasta el primer Domingo de Febrero, ambos inclusive, en las provincias de Córdoba, Huelva, Jaén y Sevilla.

Desde el primer Domingo de Noviembre hasta el primer Domingo de Febrero, ambos inclusive, en la provincia de Granada.

2.- Conejo y liebre:

Desde el tercer Domingo de Octubre hasta el segundo Domingo de Diciembre, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Cádiz, Huelva y Málaga.

Desde el tercer Domingo de Octubre hasta el seis de Enero, ambos inclusive, en las provincias de Córdoba, Jaén y Sevilla.

Desde el primer Domingo de Noviembre hasta el quinto Domingo de Enero, ambos inclusive, en la provincia de Granada.

En los cotos privados de caza, se podrá cazar con galgos atraillados, soltando sólo dos por liebre, hasta el primer Domingo de Febrero inclusive, no pudiéndose portar armas de fuego en esta modalidad de caza.

3.- Aves Acuáticas:

a) Desde el tercer Domingo de octubre al quinto Domingo de Enero, ambos inclusive, con carácter general. A partir de esa fecha se veda la caza del ánade real y de la focha común, pudiendo cazarse las restantes especies, hasta el cuarto Domingo de Febrero inclusive, en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantañosos y zonas maritimo-terrestres, en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén y Sevilla.

Desde el tercer Domingo de Octubre al tercer Domingo de Enero, ambos inclusive, en la provincia de Málaga.

Desde el primer Domingo de Noviembre al quinto Domingo de Enero, ambos inclusive, en la provincia de Granada.

b) Queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles y reclamos como artificiales.

c) Finalmente, en prevención de que puedan presentarse situaciones de sequia que incidan gravemente sobre las poblaciones de aves acuáticas, al no encontrar cobijo ni alimento en las zonas húmedas habituales del territorio andaluz, u otras circunstancias extremadamente desfavorables para estas especies, se faculta a la Presidencia de ese Instituto para, llegado el caso, adoptar las medidas de protección que sean necesarias y que puedan afectar tanto a la veda temporal de la caza de determinadas especies como a la restricción de los periodos hábiles de caza de todas ellas. Las decisiones previamente justificadas que se adopten a ese respecto, por si, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, deberán publicarse en el B.O.J.A.

4.- Paloma torcaz con cimbeles: En los lugares de parada existentes en cualquier clase de terreno cinegético, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

5.- Caza menor en olivares con cosecha pendiente: Durante los periodos hábiles anteriormente definidos, se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, hasta el día ocho de Diciembre; a partir de esta fecha y hasta el cierre del periodo hábil, las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., podrán autorizar en los cotos privados, locales y zonas de caza controlada administradas por Sociedades, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones, la caza menor en dichos olivares.

Artículo 12º.- Media vela para la caza de codorniz, tórtola, paloma torcaz y córvidos:

1.- Limitaciones de carácter general:

a) La fecha de apertura no podrá ser anterior al 15 de Agosto ni la de cierre posterior al 4 de Octubre.

b) La duración de periodo hábil no podrá exceder de veintitres días consecutivos o alternos.

2.- Fijación del periodo hábil: El Presidente del I.A.R.A., oyendo previamente los informes de los Consejos Provinciales de Caza, fijará las fechas de apertura y cierre de los periodos hábiles.

Las decisiones adoptadas, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía antes del día uno de Agosto.

Artículo 13º.- Prórroga del periodo hábil para la caza de las especies paloma torcaz, estorninos, tordos, zorzales y córvidos: Los Delegados de Gobernación, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, podrán prolongar el periodo hábil de caza de estas especies, en sus provincias respectivas o en determinadas comarcas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. La referida prórroga concluirá, como máximo, el segundo Domingo de Marzo.

Las resoluciones que se tomen al respecto, deberán publicarse en el Boletín oficial de las provincias respectivas, al menos, diez días antes de la finalización del periodo hábil para la caza menor en dicha provincia.

Artículo 14º.- Perdiz con reclamo:

1.- Limitaciones de carácter general: Esta modalidad de caza se adaptará a las siguientes normas:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos y dentro del máximo de seis semanas autorizado por el Reglamento de Caza durante la época de celo, los Consejos Provinciales de Caza propondrán el periodo que juzguen adecuado para su provincia constituido por días consecutivos.

b) El número máximo de piezas por cazador y día será de cuatro.

c) El horario de caza será desde la salida a la puesta del sol, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.

d) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde cinegética más próxima será de quinientos metros.

e) La distancia mínima entre puestos será de doscientos cincuenta metros.

2.- Fijación del periodo hábil: El Presidente del I.A.R.A., oyendo previamente los informes de los Consejos Provinciales de Caza, fijará en su momento las fechas de apertura y cierre de los periodos hábiles, la distribución en zonas alta y baja para las distintas provincias y cuantas otras normas se consideren necesarias para la conservación de esta especie.

Artículo 15º.- Cetrería.-

1.- Para cazar con aves de catrería, dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza, será preciso disponer de la Licencia Especial de Caza, clase C, que expide el I.A.R.A. Asimismo, por cada ave de caza, el cazador deberá portar un permiso de tenencia, expedido por la A.M.A.

2.- Debido a las particularidades de esta modalidad cinegética, fuera del periodo hábil de caza fijado en cada provincia para las diferencias especies cazables, y a excepción del periodo comprendido entre el 15 de Marzo y el 15 de Junio, las aves de cetrería podrán cazar lo correspondiente a su "sustento diario", al igual que hacen sus congéneres salvajes, es decir, una sola pieza por ave de caza y día, para las especies de mediano y gran tamaño (halcón peregrino, azor, ratonero, águila calzada, águila perdicera, águila real y otras aves similares), y dos piezas de pequeño tamaño por ave y día para las aves de cetrería menores (gavilán, esmerejón, al cotán, cernícalo común etc.).

3.- Durante el periodo comprendido entre el 15 de Marzo y el 15 de Junio, sólo se podrán volar y entrenar estas aves con señuelos artificiales o piezas de escape, debiendo marcadas, quedando totalmente prohibida la caza de animales salvajes.

4.- En determinados casos y circunstancias, el I.A.R.A., podrá conceder autorizaciones especiales de caza, por motivos de seguridad para el tráfico aéreo de aeropuertos y bases militares, daños a la agricultura o a las repoblaciones forestales, trabajos de interés cultural y científico, etc. En cualquiera de estos casos, las autorizaciones serán gratuitas y nominales, tendrán la máxima duración un año y en ellas se delimitará con claridad el área o zona de trabajo.

Todo ello con independencia de lo dispuesto en la resolución de 2 de Diciembre de 1.986, de la Agencia de Medio Ambiente respecto a la tendencia de aves de cetrería.

Artículo 16º.- Caza del conejo con armas de fuego y su captura con lazos, cepos y redes en éopoca de veda: Para el aprovechamiento del conejo en época de veda, se aplicarán las normas contenidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de Junio de 1.984, excepto en lo que establece la disposición primera de dicha Orden que se regirá por lo siguiente:

Para las provincias que se citan, en los cotos privados y locales de caza y zonas de caza controlada administradas por Sociedades, de acuerdo con las propuestas efectuadas por los respectivos Consejos de Caza, se autoriza la caza de conejos con armas de fuego durante los siguientes periodos:

Almería: Desde el 1 de Julio hasta el 9 de Agosto, ambos inclusive.

Córdoba: Desde el 21 de Junio hasta el 17 de Octubre, ambos inclusive.

Granada: Desde el 15 de Julio hasta el último día del periodo hábil para la media veda, ambos inclusive, que será fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12º de la presente Orden. Días hábiles: Sábados, Domingos y Festivos.

Huelva: Desde el 21 de Junio hasta el 30 de Septiembre, ambos inclusive.

Jaén: Desde el 7 de Junio hasta el 12 de Julio, ambos inclusive.

Sevilla: Desde el 14 de Junio hasta el 14 de Agosto, ambos inclusive.

En las provincias de Cádiz y Málaga, el periodo será el comprendido entre el 21 de Junio y el 17 de Octubre, ambos inclusive, quedando facultadas las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. para, oidos los Consejos Provinciales de Caza, modificar este periodo o fijar días hábiles en sus provincias respectivas, o en determinadas zonas de las mismas, cuando las circunstancias locales así lo aconsejaran. Las decisiones que se tomen al respecto, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia entrando en vigor a los cinco días de su aparición.

No se permitirá el empleo de perros entre el 7 de Junio y el 15 de Julio, ambos inclusive, quedando facultadas las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. para prorrogar el plazo de esta prohibición.

Artículo 17º.- Captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas:

1.- Las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringílidas y emberícidas, que figuran en el Anexo A de la presente Orden, a miembros de las Sociedades Pajariles Federadas, Sociedades Federadas con Sección Pajaril y Sociedades Ornitológicas, suficientemente acreditados por la Federación Andaluza de Caza, como dedicados a la modalidad de canto, durante un determinado número de días hábiles para cada provincia que en su conjunto, no podrá exceder de sesenta, y dentro del periodo comprendido entre el primer Domingo de Junio y el último Domingo de Diciembre, excepto el mes de Septiembre.

2.- Las autorizaciones serán gratuitas, nominales y para un máximo de tres especies, y en ellas se especificará el número de ejemplares de cada una que pueden ser capturados, que no podrá exceder de treinta por especie, así como las artes permitidas, con exclusión en este último aspecto de la liga, de redes japonesas de montaje vertical (redes invisibles) y la utilización de reclamos ciegos que, al no poder ser devueltos al medio natural ni ser dejados en depósito al infractor, deberán ser sacrificados en el momento de su comiso.

Queda prohibido el sacrificio de estas aves, así como la comercialización de aquellas que puedan haber muerto accidentalmente.

3.- Las Direcciones provinciales del I.A.R.A. podrán autorizar la captura en vivo de estas especies por el sistema del "arbolillo" con reclamo macho, a aquellas personas que justifiquen, a través de la Federación Andaluza de Caza, su participación en concursos de canto.

Artículo 18º.- Protección a la caza menor:

1.- Queda prohibido:

- La utilización de más de tres perros por escopeta.

- La caza denominada "de ojeo" de perdiz en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los sometidos a régimen de caza controlada.

- La caza de perdiz, en toda clase de terrenos, por el sistema conocido por "portil" aprovechando el cansancio de las mismas o agrupándolas en terrenos y lugares determinados.

- La caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.

2.- No se autorizará el empleo de redes japonesas, "redes invisibles", para la captura de todo tipo de aves con fines distintos a los de anillamiento u otros de carácter científico, siendo preciso, en los casos exceptuados, que la persona que las utilice esté en posesión de la correspondiente autorización de captura, expedida por el I.A.R.A. o la A.M.A. para los respectivos ámbitos de competencia territorial.

TITULO IV.- REDUCCION DE DAÑOS

Artículo 19º.- Normas generales: En el caso de que determinadas especies animales puedan resultar especialmente perjudiciales, por causar graves daños a los cultivos agrícolas, la ganadería, los montes, especies de caza o protegidas, previas las consultas y comprobaciones que se estimen oportunas, se podrán tomar medidas de control de las poblaciones de dichas especies, en los términos que se recogen en los siguientes artículos de este título, pudiéndose acordar por la Presidencia del I.A.R.A., a propuesta de las Direcciones Provinciales, la declaración de determinada comarca como de emergencia cinegética temporal, fijándose las épocas y medidas conducentes a reducir el número de estos animales.

Artículo 20º.- Batidas y esperas nocturnas de jabalí:

1.- En cotos de caza menor:

a) Batidas: En aquellos cotos de caza menor donde, circunstancialmente, aparezca el jabalí, las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., a petición de los titulares de los cotos, podrán autorizar la celebración de batidas para la caza de esta especie durante su periodo hábil. De acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerias será fijado por las citadas Direcciones Provinciales.

b) Agüardos y esperas nocturnas: Previa petición de los interesados, las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. podrán autorizar la celebración de agüardos y esperas nocturnas para la caza de esta especie durante todo el año, excepto los meses de Abril y Mayo.

2.- En cotos de caza mayor: Previa petición de los interesados las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. podrán autorizar la celebración de agüardos y esperas nocturnas para la caza de esta especie durante todo el año, excepto los meses de Abril y Mayo.

3.- Daños en época de veda: Cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de Marzo de 1.972 por la que se dictan normas para la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

Artículo 21º.- Captura y batidas de zorros:

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial: Las Direcciones Provinciales del I.A.R.A. a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la captura de zorros con lazos y trampas durante todo el año, así como, la celebración de batidas contra el zorro en época de veda, por considerarse necesario controlar el exceso de población de estos mamiferos predadores en beneficio de la ganadería, de la caza o de la sanidad humana.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común: En aquellas comarcas que hayan sido declaradas de emergencia cinegética temporal, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de zorros requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación y se ajustará a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad, a propuesta de la Dirección Provincial del I.A.R.A., quedando encomendanda a ésta la vigilancia y control de las mismas.

Artículo 22º.- Pájaros perjudiciales a la agricultura y la ganaderia.-

1.- Las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., por si o a petición de parte y previas las comprobaciones que estimen oportunas, quedan autorizadas para acordar la declaración de emergencia cinegética temporal en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos debido a la concentración o abundancia durante la época de siembra, germinación y recolección, de las especies perjudiciales relacionadas en el Anexo A de esta Orden.

2.- En las declaraciones de emergencia cinegética temporal, se indicará su duración y los medios de caza autorizados, incluso las armas de fuego, para lograr la reducción de las poblaciones de estas aves, quedando prohibida la comercialización de las aves muertas, entendiéndose que, una vez transcurrido el periodo de emergencia, quedará prohibida la caza y captura de estas especies en cualquier otra época del año.

Artículo 23º.- Perros errantes:

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial: Las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., a petición de los titulares interesados, expedirán el oportuno permiso gratuito y a nombre de las personas por ellos designadas para la caza de perros errantes. Dicho permiso tendrá un periodo de validez no superior a tres meses, pudiendo ser renovado sucesivamente y por el mismo periodo de tiempo si las circunstancias así lo aconsejaran. A petición de la Federación Provincial de Caza, las Direcciones Provinciales del I.A.R.A., podrán conceder a sus Guardas Honorarios de Caza, permisos para la eliminación de perros errantes en todos los cotos privados de caza cuya titularidad ostenten Sociedades Federadas de Caza.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común: El correspondiente permiso será expedido para la caza en batida, requiriéndose para ello la previa autorización del Delegado de Gobernación quién, si lo estima procedente, solicitará el oportuno informe del Consejo Provincial de Caza, de la jefatura de Sanidad o de la Delegación de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunados o sobre la posibilidad de daños o transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y el control de estas batidas quedarán encomendadas a las Direcciones Provinciales del I.A.R.A.

Artículo 24º.- Medidas circunstanciales: A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada en circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación y ordenado aprovechamiento de las especies, se faculta a la Presidencia de ese Instituto para, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, limitar el número de ejemplares a abatir de algunas de esta especies o de todas ellas, pudiendo ser aplicada esta medida protectora, tanto en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común como en los sometidos a régimen cinegético especial.

Las Resoluciones dictadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo, deberán insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia o Provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido, al menos, cinco días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín.

TITULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES CINEGETICAS DE CARACTER PROVINCIAL

Artículo 25º.- Limitaciones Provinciales:

25.1.- Almería:

a) Durante el periodo hábil para la caza menor, caza del conejo en época de veda y el que se determine para la media veda, el ejercicio de la caza queda limitado a Sábados, Domingos y Festivos de carácter nacional o regional en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en toda la provincia.

25.2.- Cádiz:

a) Durante el periodo hábil para la caza menor, caza del conejo en época de veda y el que se determine para la media veda, el ejercicio de la caza queda limitado a Sábados, Domingos y Festivos de carácter nacional o regional en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en toda la provincia.

25.2.- Cádiz:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el periodo hábil para la caza del corzo será el comprendido entre el cuarto Domingo de Julio y el cuarto Domingo de Septiembre, ambos inclusive.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Hoyo del Pinar" y en el Area de Reserva compuesta por los Montes Sierra del Pinar, señalizada con tablillas.

c) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1.987, de 2 de Abril; de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas, con los límites que se determinan, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes Lagunas:

- Laguna de Medina (T.M. de Jerez de la Frontera)

- Laguna de Salada de Zorrilla (T.M. de Espera)

- Laguna Dulce de Zorrilla (T.M. de Espera).

- Laguna Hondilla (T.M. de Espera).

- Laguna Geli (T.M. de Chiclana de la Frontera).

- Laguna de Montellano (TT.MM. de Medina Sidonia y Chiclana de la Frontera).

- Laguna de Taraje (T.M. de Puerto Real).

- Laguna del Comisario (T.M. de Puerto Real).

- Laguna de San Antonio (T.M. de Puerto Real).

- Laguna Salada (T.M. de Puerto de Santa María).

- Laguna Juncosa (T.M. de Puerto de Santa María).

- Laguna Chica o de la Compañía (T.M. Puerto de Santa María).

Asimismo, se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en las lagunas:

- Laguna Torregudiario (T.M. de San Roque).

- Lagunas de Tollón (T.M. de Jerez de la Frontera).

25.3.- Córdoba:

a) En las zonas de pinar y cuando las circunstancias climatológicas hayan favorecido la aparición en abundancia de "níscalos", la Dirección Provincial del I.A.R.A., previa comprobación de tal circunstancia y a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la celebración de monterías entre el uno de Octubre y la apertura del periodo hábil para la caza mayor, salvo en la fecha del 12 de Octubre.

b) Se prohibe en toda clase de terrenos cinegéticos la caza de ciervo, gamo y corzo en época de celo, salvo en aquellas que estén sometidos a reglamentaciones especiales, de acuerdo con el artículo 25.2 del Reglamento de Caza.

c) En relación con lo dispuesto en el artículo 13º de esta Orden, se prorroga el periodo hábil de caza hasta el primer Domingo de Marzo para estorninos, tordos, zorzales y córvidos, en toda la provincia y para la paloma torcaz en la zona de la provincia situada al norte del Río Guadalquivir.

d) Queda prohibida la caza con armas de fuego en las lagunas de Taraje y Vadohondo, sitas en el término municipal de Lucena, así como en una faja de terreno de 250 metros alrededor de ellas.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalses de Cordobilla, Malpasillo e Iznajar, formados sobre el Río Genil y sitos: el primero en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla); el segundo en los términos municipales en Lucena (Córdoba y Badolatosa (Sevilla); el tercero en los términos municipales de Rute e Iznajar (Córdoba), los de Algarinejos y Loja (Granada) y el de Cuevas de San Marcos (Málaga), así como en una faja de terreno comprendida entre el máximo nivel y 250 metros a partir de él.

f) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de 19 de Octubre de 1.984, de creación de Reservas Integrales, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas:

- Zoñar (T.M. de Aguilar de la Frontera).

- Rincón (T.M. de Aguilar de la Frontera).

- Amarga (T.M. de Lucena).

- Tiscar (T.M. de Puente Genil).

- Conde o Salobral (T.M. de Luque).

- Jarales (T.M. de Lucena).

g) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en los términos municipales de: Aguilar de la Frontera, Baena, Benameji, Cabra, Encinas Reales, Iznajar, Lucena, Luque, Moriles, Palenciana, Priego de Córdoba, Puente Genil, Rute y Santaella.

h) Queda prohibida la caza en el monte "Villares Bajos", del término municipal de Córdoba.

25.4.- Huelva:

a) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en el Arroyo de la Rocina y en la zona del Acebuche. Los límites de estos dos refugios son los que se describen en la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 14 de Junio de 1.983 (BOE del 22). Asimismo en el paraje natural de Las Marismas del Odiel.

b) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en la Laguna del Portil,

término municipal de Punta Umbria, así como en los terrenos del término de Almonte comprendidos entre la carretera de El Rocio a Matalascañas y el límite oeste del Parque Nacional de Doñana.

c) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en los montes adscritos a la A.M.A. en los términos municipales de Aroche y Cortegana, salvo autorización de la Dirección Provincial del I.A.R.A. a petición de la A.M.A.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza, a excepción de la del conejo, en los esteros del Río Piedra y en la península de Nueva Umbria, al sur de la carretera que une la Antilla con el puerto de El Terrón, término municipal de Lepe.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Laguna de las

Madres del Avitor, término municipal de Moguer.

25.6.- Jaén:

a) Queda prohibida la caza del corzo, en toda clas de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en la Laguna Honda y en los embalses de Puente de la Cerrada, Doña Aldonza y Pedro Marín.

25.7.- Málaga:

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

a) "Isla de Guadalhorce", cuyos límites se describen en la O.M. del M.A.P.A. de 14 de Junio de 1.983 (BOE del 22).

b) "Desembocadura del Río Velez" desde el puente de la C-N- 340 hasta el mar y en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje de su cauce.

c) "Canalón de las Buitreras", en el Río Guadiaro en una distancia de 500 metros a ambos lados del eje del río.

d) "Tajo del Río de la Venta", sito en el término municipal de Teba en una distancia de 250 metros a ambos lados del eje del río.

e) "Complejos lacustres de Campillos y Archidona", que comprenden las lagunas y lagunajos naturales existentes en dichos términos municipales.

f) "Reserva Integral de la Laguna de Fuente de Piedra", de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/85, de 9 de Enero, de creación de dicha Reserva Integral.

g) "Embalse de Iznajar", sito en el término municipal de Cuevas de San Marcos en esta Provincia, en los de Rute e Iznajar (Córdoba) y Algarinejo y Loja (Granada).

h) "Cambullón de los Gaitanes y Mesas de Villaverde", zona comprendida por los siguientes linderos:

Norte: Camino del embalse de "El Gaitanejo".

Este: Quinientos metros a levante del eje del río Guadalhorce en su paso por el Cambullón de los Gaitanes, hasta llegar el embalse de la Encantada.

Sur: Arroyo de Los lobos y carretera de acceso a las ruinas de Bobastro y camino de servicio del embalse del Conde de Guadalhorce.

Oeste: Camino de servicio citado, hasta su presa.

25.8.- Sevilla:

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

a) Las aguas y márgenes de dominio público del tramo del Brazo de la Torre, que discurre entre los términos municipales de Aznalcazar y Puebla del Río, comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del Río Guadiamar y su desembocadura en el Guadalquivir.

b) En las aguas y márgenes de dominio público del Brazo del Este, situándose la margen derecha en el término municipal de Puebla del Río y la izquierda en los de Coria del Río, Dos Hermanas, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija.

c) En la laguna de Zarracatín, sita en el término municipal de Utrera, así como en una faja de terreno de 100 metros de anchura alrededor de ella.

d) En la isla formada en el curso del río Guadalquivir denominada "La Isleta", sita en el término municipal de Coria del Río.

e) En los embalses de Cordobilla y Malpasillo, formados sobre el río Genil y sitos: el primero en el término municipal de Badolatosa (Sevilla), Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba); el segundo en los términos municipales de Badolatosa (Sevilla) y Lucena (Córdoba).

f) En las lagunas de "La Cigarrera", "La Peña" y "Pilón", del término municipal de Lebrija, y en la de "El Taraje" del término municipal de las Cabezas de San Juan.

En las aguas y márgenes de dominio público del río Viar, desde la presa de El Pintado hasta la presa de derivación del Canal del Viar, sita la margen derecha en los términos municipales de El Real de la Jara y Almadén de la Plata y la izquierda en el de Cazalla de la Sierra.

En la zona de marisma de los términos municipales del puebla del Río, Aznalcazar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de las aves acuáticas queda limitado a los jueves, sábados, domingos y festivos.

TITULO VI.- INFRACCIONES Y PUBLICIDAD.-

Artículo 26º.- Infracciones: La caza de cualquier especie fuera del periodo hábil, que para la misma se señala en la presente Orden, será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.1.18 del Reglamento de Caza.

Artículo 27º.- Valoración de ejemplares de especies cinegéticas cobrados ilegalmente y de las especies protegidas: En el Anexo E de esta Orden, se establecen los valores cinegéticos de cada ejemplar de las distintas especies de caza, cobrados ilegalmente, y en el Anexo F se relacionan los costes de reposición estimados para las especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, a efectos de fijar, cuando proceda, el importe de las indemnizaciones, valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crias y huevos de las distintas especies.

Artículo 28º.- Guardería: los miembros de la Guardería Forestal y Guardas Honorarios de Caza, como Agentes de la Autoridad, velarán por el exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Orden, recomendándose a todas las Autoridades estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para que colaboren a los fines expresados.

Artículo 29º.- Publicidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.c) del vigente Reglamento de Caza, la presente Orden deberá ser publicada en el Boletín Oficial de cada Provincia en un plazo no superior a quince días contados a partir de su aparición en el BOJA.

DISPOSICION FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de mayo de 1987

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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