Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 15/8/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 169/89, de 11 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones personales a adquirientes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial y adquirentes de vivienda usada.

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El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda ha venido a sustituir al Real Decreto 1494/1987 de 4 de diciembre donde se planteabna por primera vez fórmulas de financiación cualificada con cargo a los Presupuestos del Estado vinculadas al otorgamiento por parte de las Comunidades Autónomas de subvenciones personales u objetivas con cargo a sus propios recursos.

La concatenación de ambos beneficios, desarrollada en el art. 16 de este último texto legal, dio lugar a que las Comunidades Autónomas establecieran sendas disposiciones reguladoras de este tipo de ayudas dentro del marco de los recursos convenidos a aportar por cada una de las administraciones de cara a la financiación de las actuaciones protegibles. El nuevo Real Decreto 224/1989 de 3 de marzo, sigue manteniendo la misma situación pero extendiendo su ámbito a la adquisición protegida de vivienda usada regulada en el capítulo III del citado Real Decreto, por consiguiente resulta necesario promulgar una normativa que sustituyendo a Decreto de la Junta de Andalucía 247/1988, de 28 de junio armonice con la nueva adquisición protegida de vivienda usada. En este sentido, se estima conveniente mantener el tipo único del

6 por ciento establecido en el referido Decreto, por cuanto los objetivos a satisfacer con esta subvención así lo justifican, aplicándolo, asimismo, a la nueva actuación que se protege. Asimismo, las especiales características del sector en el que se insertan estas actuaciones, así como el elevado número de las mismas, justifican la necesidad de establecer un procedimiento ágil para su tramitación, tanto administrativo como económica, sin que ello suponga menoscabo alguno de las garantías de cumplimiento de la legalidad vigente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, con informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 11 de julio de 1989.

D I S P O N G O

Artículo 1º. 1.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder subvenciones personales a adquirentes, en primera transmisión, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de Protección Oficial acogidas al Régimen General y adquirentes de vivienda usada, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 224/1989 de 3 de marzo y siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12.2 de dicho Real Decreto.

2. La cuantía de la subvención personal será equivalente al 6% del precio de venta, o de adjudicación, o del costo real de la vivienda, según se trate de adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio.

Artículo 2º.- 1.- Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, acompañadas de los documentos que se especifican a continuación:

1.1. Para los adquirentes, en primera transmisión adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial.

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

b) Copia de la calificación provisional.

c) Contrato de venta o adjudicación, en su caso debidamente visado por el órgano competente.

d) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente del beneficiario, dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente.

e) Declaración de no ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre cualquier otra vivienda o Protección Oficial.

f) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea anterior al momento de solicitar la subvención.

Los solicitantes que a tenor de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no vinieren obligados a presentar la correspondiente declaración, habrán de formularla a los solos efectos del presente Decreto.

1.2. Para los adquirentes de vivienda usada.

a) Los que axcrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b) Contrato de compraventa donde deberá constar de manera explícita el precio de adquisición de la vivienda y de los anexos vinculados si lo hubiere.

c) Certificado expedido por técnico competente debidamente visado por el correspondiente Colegio, donde se haga constar la superficie útil de la vivienda a adquirir, la de los anexos vinculados si los tuviere y la localización exacta, asi como el cumplimiento de las condiciones objetivas mínimas de habitabilidad establecidas en la legislación vigente. En el caso de que la vivienda estuviera sometida a algún régimen de protección se hará constar número de expediente y fecha de la Calificación definitiva, no siendo necesario, en tal caso, el Certificado anterior.

d) Certificado de Registro de la Propiedad donde conste la situación de la vivienda en cuanto a titularidad y cargas.

e) Documentación que acredite la antigüedad de la vivienda, o en su caso su utilización ininterrumpida por un plazo mínimo de tres años, después de la terminación de la construcción o su rehabilitación estructural o funcional por parte de su propietario o titulares de algún derecho real de uso o disfrute.

f) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente del beneficiario dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda de Protección Oficial.

g) Declaración de no ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre cualquier otra vivienda de Protección Oficial.

h) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea anterior al momento de solicitar el préstamo.

Los solicitantes que, a tener de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no vinieren obligados a presentar la correspondiente declaración, habrán de formularla a los solos efectos del presente Decreto.

2. El plazo de presentación de las solicitudes no podrá exceder de seis meses desde la fecha del documento privado o público de compraventa o adjudicación de la vivienda, que se suscriba con antelación o de la fecha de la Cédula de Calificación Definitiva, en caso de promoción para uso propio.

Artículo 3º.- 1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos, resolverán sobre la concesión de las subvenciones personales solicitadas.

2.- Con carácter mensual los Delegados Provinciales comunicarán a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes las subvenciones concedidas, a fin de que por ésta se dé traslado de dicha información a la Dirección General para la vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma y a los efectos establecidos en el Real Decreto 224/1989 de 4 de diciembre y Orden del M.O.P.U. de 4 de marzo de 1989.

Artículo 4º.- 1.- Para que los adquirentes y adjudicatarios perciban efectivamente las subvenciones personales concedidas, será necesario acreditar, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes haber obtenido la correspondiente calificación definitiva y haber formalizado la escritura pública de compraventa o adjudicación de la vivienda.

Para el caso de adquirentes de vivienda usada bastará con presentar la Escritura Pública de compraventa

2.- En el supuesto de promotores para uso propio, se deberá acreditar, junto con la obtención de la correspondiente calificación definitiva, el costo real de las viviendas, mediante certificación expedida por el facultativo director de las obras debidamente visada, sin perjuicio de otros medios de pureba que se estime oportuno solicitar por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a tal efecto. El costo real de la vivienda se obtendrá de conformidad con el criterio establecido en el artículo 5-h del Decreto 2114/1968 de 24 de julio para la determinación del Presupuesto Protegible, debiendo reflejar las distintas partidas que lo componen el importe real que haya resultado, con independencia de lo que figure en los documentos del proyecto de ejecución.

Artículo 5º.- 1.- Los promotores de viviendas de Protección Oficial podrán percibir directamente el importe de las subvenciones a que se refiere el presente Decreto, una vez acreditados los requisitos del artículo anterior y siempre que dicho importe haya sido deducido de la aportación inicial a realizar por el adquirente.

2.- A tales efectos, en el documento pùblico y, en su caso, privado de la compraventa, deberá constar expresamente la deducción a que se refiere el párrafo anterior, así como la autorización al promotor para percibir importe de la subvención.

3.- Las cantidades percibidas directamente por los promotores, con arreglo a los previsto en el párrafo 1º. del presente artículo, serán consideradas, a todos los efectos, como parte del precio de la vivienda. Artículo 6º.- 1.- Los perceptores de las subvenciones reguladas en el presente decreto no podrán ceder intervivos la vivienda, pon ningún título, durante el plazo de cinco años, a partir de su percepción, sin antes reintegrar a la Junta de Andalucía el importe íntegro de las mismas incrementado en los intereses legales desde dicha fecha. 2.- Esta prohibición deberá constar expresamente en el documento público y, en su caso, privado de la compraventa y adjudicación de la vivienda, o en la escritura de obra nueva para el supuesto de promotores para uso propio.

Artículo 7º.- Las subvenciones que se concedan, que quedarán condicionadas, en todo caso, a su tomo de razón con cargo al correspondiente crédito presupuestario, serán fiscalizadas por los órganos interventores competentes, a posteriori, en la intervención formal de la ordenación del pago.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el supuesto de viviendas usadas adquiridas a partir del 1 de enero de 1989, cuyos contratos de compraventa tengan fecha comprendida entre el 1 de enero de 1989 y la de publicación del presente Decreto, el plazo de presentación de solicitudes establecido en el art.24.2 comenzará a contar desde la citada fecha de publicación.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 247/1988, de 28 de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que pueda seguir aplicandose este último a las situaciones creadas a su amparo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Consejería de Hacienda y Planificación se adoptarán las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones económicas contenidas en el presente Decreto de conformidad con los convenios que se suscriban en desarrollo de lo previsto en el art. 39 del Real Decreto 224/1989 de 3 de marzo.

Segunda. Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de julio de 1989.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y transportes

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