Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 22/6/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 19 de junio de 1990, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1990- 91 en distintas zonas o provincias.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de Marzo de 1971, artículos

23 y 25 respectivamente, así como en la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, artículo 33.2, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que, a estos efectos, deberán regir durante la campaña

1990-91.

La presente Orden se estructura en los siguientes títulos:

I.- Normas de carácter general.

II.- Caza Mayor.

III.- Caza Menor.

IV.- Reducción de daños originados por determinadas especies.

V.- Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial.

VI.- Infracciones y publicidad.

y se complementa con los siguientes Anexos:

I.- Especies cazables.

II.- Especies comercializables.

III.- Relación de los métodos o medios de captura prohibidos con carácter general.

IV.- Baremo de valoración de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

V.- Delimitaciones provinciales de la zona costera de la provincia de Cádiz para el periodo de la media veda y zonas alta y baja para la modalidad de perdiz con reclamo.

VI.- Reservas Naturales y Parajes Naturales de Andalucía, en los que esta prohibida la actividad cinegética.

VII.- Modelos para Programas Anuales de caza (1990-91).

Esta Orden presenta algunas variaciones importantes con relación a la de años anteriores derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/1989, de 18 de Julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y los Reales Decretos 1095/1989, de 8 de Septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección y 1118/1989, de 15 de Septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

En consonancia con estas disposiciones no se han incluido en la presente Orden, la cetrería, por ser una modalidad de caza prohibida con carácter general, y la captura en vivo de aves canoras por no figurar éstas en la relación de especies cazables.

Igualmente, no se ha contemplado la prórroga de los períodos hábiles de las especies, paloma torcaz, estorninos, tordos, zorzales y acuáticas migratorias.

Es preciso resaltar que tambien se ha establecido, para la campaña 90-91, la obligatoriedad para todos los titulares de cotos de la presentación de un Programa Anual de Caza para la misma.

En su redacción, se han considerado los preceptivos informes de los Consejos Provinciales de Caza, valorados, de manera conjunta, por el Consejo Andaluz de Caza, atendiendose, preferentemente, con el fin de dar la conveniente homogeneidad a la ordenación cinegética en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a las propuestas de carácter mayoritario, teniéndose en cuenta las peculiaridades que presenta un territorio tan extenso como el de Andalucía, especificándose en ella los períodos hábiles para las distintas especies cazables y modalidades de caza que deberán regir en la Comunidad durante la campaña cinegética 1990-91

En virtud de lo anterior, esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ha tenido a bien disponer:

TITULO I.- NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1.- Especies cazables

La promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, establece en su Título IV las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, regulándose, asimismo, la caza en su condición de recurso natural cuya persistencia debe garantizarse.

Con ello queda establecido un régimen general de protección para las especies de la fauna silvestre, precisándose en el artículo 33.1 que la caza sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas cazables, lo que se ha concretado en el R.D. 1.095/89, de 8 de Septiembre, que, en su Anejo I, determina la lista de las que pueden ser objeto de caza.

Por tanto, la totalidad de la fauna silvestre queda distribuida explícitamente en dos grupos:

- Especies no cazables.

- Especies cazables.

El segundo grupo está formado, en el ámbito del territorio andaluz, por las especies que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden la que, por tanto, se refiere exclusivamente a ellas a efectos de fijar las condiciones, limitaciones y épocas hábiles para su caza o captura, debiéndose tener en cuenta que participan, igualmente, del régimen general de protección de la fauna, lo que implica la prohibición de destruir nidos o recoger huevos o crias en cualquier época del año y la de cazarlas, capturarlas, perseguirlas de cualquier forma y reternerlas, fuera de los períodos hábiles o en condiciones distintas a las establecidas en la presente Orden, pudiéndose hacer excepción de ello, únicamente, en los supuestos contemplados en el art. 28 de la Ley 4/1989

Artículo 2.- Autorizaciones Administrativas

1.- Dada la distribución de competencias existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de conservación de la naturaleza, las autorizaciones administrativas a generar como consecuencia de esta Orden, serán expedidas respectivamente por las Direcciones Provinciales de la Agencia del Medio Ambiente (AMA) o por las del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), según que la correspondiente actividad cinegética que las motive se vaya a desarrollar dentro de los límites de los Espacios Naturales Protegidos, cuyo Inventario fué aprobado por la Ley 2/1989, de 18 de Julio, (BOJA n. 60), o en el resto del territorio andaluz.

2.- Para los cotos de caza situados en más de una provincia, serán de aplicación los períodos hábiles de caza, fijados por esta Orden, correspondientes a la provincia en que esté matriculado.

Artículo 3.- Comercialización de las Especies Cazables

1.- Aves.- Queda prohibida la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves silvestres vivas o muertas, al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificable, con la excepción de las especies relacionadas en el Anexo II.B), para las que la comercialización de los ejemplares muertos podrá realizarse durante su periodo hábil de caza, quedando prohibida durante el resto del año.

2.- Mamíferos.- Se autoriza la comercialización de los ejemplares muertos durante todo su periodo hábil de caza.

3.- No obstante lo indicado en los apartados anteriores, podrán comercializarse en cualquier época del año:

Los ejemplares de especies cazables, vivos o muertos procedentes de granjas cinegéticas o cotos debidamente autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en los artículos 27 de la Ley de Caza, 29 de su Reglamento y en el condicionado de la correspondiente autorización.

Aquellos ejemplares de especies comercializables que hayan sido capturados o matados de forma licita o se hubieran adquirido lícitamente de otro modo y que estén provistos de la documentación suficiente para acredite su procedencia. Se recuerda la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en el R.D. 2815/1983, de 13 de Octubre, por el que se aprueba, la ordenación zootécnico-sanitaria de los productos de la caza, así como la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 8 de Septiembre de

1987 (BOJA de 11 de Septiembre), sobre medidas de lucha contra la peste porcina africana.

Artículo 4.- Protección de la Fauna Silvestre

1.- Conforme a lo establecido en la Ley 2/1989 del Inventario de Espacios Naturales de Andalucía, artículo 11., queda prohibida la actividad cinegética en las Reservas Naturales y Parajes Naturales inventariados que son los que figuran en Anexo VI, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo.

Asimismo, está prohibida la caza en el Parque Nacional de Doñana de acuerdo con el R.D. 2421/84, de 12 de Diciembre, (BOE n. 35, de 9 de Febrero de 1985), que aprueba su Plan de Uso y Gestión.

2.- Para la caza, captura o muerte de las especies definidas como cazables en el artículo 1., queda prohibido, con carácter general, el uso de los medios relacionados en el Anexo III.

Se podrá exceptuar lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28. de la Ley 4/1989, de no existir otra solución satisfactoria y previa autorización del organismo competente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, lapesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

3.- Las autoridades administrativas expedidas de acuerdo con el apartado anterior, deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 28. de la Ley 4/1989.

Artículo 5.- Planes Técnicos de conservación y aprovechamiento

--------- --- ------ --------- -- ------------- - --------------- cinegético

En consecuencia con lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley 4/1989, y en tanto se establecen lascondiciones para la exigencia de los Planes Técnicos de conservación y aprovechamiento cinegético, todos los titulares de cotos deberán presentar, en la Dirección Provincial correspondiente, un Programa Anual de caza conforme a los modelos que figuran en el Anexo VII.

En función de las características de cada coto se establecen los tres tipos de Programa siguientes:

1.- Costos privados en general:

Deberá cumplimentarse el modelo A del Anexo VII, para el período comprendido entre el 1 de Octubre del presente año y el 31 de Mayo del próximo, y en el mismo no podrá incluirse medidas de carácter excepcional, que deben ser objeto de autorización administrativa expresa.

A partir del 6 de Octubre, será requisitos indispensable, para el ejercicio de la actividad cinegética en cadas coto, la previa presentación del correspondiente Programa.

2.- Cotos de caza mayor cercados:

El Programa se ajustará al modelo B del citado Anexo, para el período comprendido entre el 1 de Julio del presente año y el 31 de Mayo del próximo, y, en el caso de que contemple la necesidad de adoptar algunas de las medidas excepcionales, por razón de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 4/1989, quedará cumplimentarse una memoria justificativa de las mismas.

Este programa requerirá la autorización expresa y debidamente motivada de la Dirección Provincial del organismo competente, que deberá contener las medidas de control precisas a ejercer en su caso.

3.- Cotos con aprovechamiento de cabra montés:

En el caso de que el coto pueda tener aprovechamiento de esta especie, se deberá cumplimentar el modelo de Programa C, para el mismo período indicado para el apartado 1, y será necesaria la autorización expresa de la Dirección Provincial que corresponda.

TITULO II.- CAZA MAYOR

4

Artículo 6.- Períodos hábiles para la caza mayor.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 34.b) de la Ley

4/1989, para la fijación de los períodos hábiles que se indican se han tenido en cuenta los períodos de celo de las distintas especies.

1.- Ciervo, gamo, muflón y arruí: Desde el Sábado, día 6 de Octubre, hasta el Domingo, día 17 de Febrero, ambos inclusive, en todas las provincias, excepto en la provincia de Huelva en la que finalizará el período hábil el Domingo día 27 de Enero, inclusive.

2.- Jabalí: Desde el Sábado, día 6 de Octubre, hasta el Domingo, día

24 de Febrero, ambos inclusive, en todas las provincias, excepto en la provincia de Granada en la que acabará el período hábil el Domingo, día 13 de Enero, inclusive.

3.- Corzo: Se veda su caza en toda Andalucía, con excepción de la provincia de Cádiz, en la que el período hábil será el comprendido entre el Domingo, día 22 de Julio, y el Domingo, día 23 de Septiembre, ambos inclusive.

4.- Cabra montés: Queda prohibida la caza de esta especie en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, excepto en las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de acuerdo con lo especificado en el artículo 10., y en cotos privados de caza con autorización expresa.

Artículo 7.- Monterías y ganchos.

1.- Se autorizará la celebración de estas modalidades de caza en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor, salvo lo dispuesto en los artículos 9. y 10. de esta Orden.

2.- Las monterías serán autorizadas por las Direcciones titulares del organismo competente, previa petición de los titulares de los cotos o representantes legalmente autorizados y con aplicación de las normas específicas del artículo 32 del reglamento de Caza. A tal fin, se adjuntará a la solicitud de autorización, la documentación cartográfica necesaria que permita una perfecta identificación de las distintas manchas que serán objeto de aprovechamiento, con situación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas.

Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha de celebración de la montería, debiendo comunicarse en un parte el resultado de la misma en los diez días hábiles siguientes a su celebración. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32.10 del Reglamento, la omisión o falseamiento de dicho parte podrá suponer la no autorización de monterías durante la siguiente campaña cinegética.

3.- En cada temporada cinegética, únicamente se autorizará la celebración de una montería por cada 500 Has. de terreno acotado y un solo gancho, por fracción restante, si la superficie de ésta resultara superior a 250 Has.

A tales efectos, se entenderá por gancho aquellas cacerías organizadas con puestos fijos que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros para batir la mancha), o en las que se emplee un número de perros igual o menor a quince para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

4.- Si después de autorizada una montería en un coto, para una fecha determinada, ésta no llegara a celebrarse, la Dirección Provincial del organismo competente podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueve cha si ésta fuera anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos lindantes o cercanos.

5.- En aquellas zonas donde, por causas excepcionales de fuerza mayor, no pudieran celebrarse las monterías previamente autorizadas para la última semana del período hábil, las Direcciones Provinciales del organismo competente podrán autorizar su celebración, a petición justificada de los interesados, dentro del improrrogable plazo de los siete días siguientes.

6.- Salvo acuerdo entre las partes interesadas y a criterio de la Dirección Provincial del organismo competente, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro en el que se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

7.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohibe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique, por4 escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

8.- Todas las reses abatidas deberán presentarse a la "Junta de Carnes" (lugar donde se reúnen las piezas cobradas) con cabeza.

9.- Se recuerda la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en el citado R.D. 2815/1983, de 13 de Octubre, por el que se aprueba la ordenación zootécnico-sanitaria de los productos de la caza, así como, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 8 de Septiembre de 1987 (BOJA de 11 de Septiembre), sobre medidas de lucha contra la peste porcina africana.

10.- Queda prohibido disparar sobre piezas de caza menor, con cualquier tipo de munición, durante la celebración de estas cacerías, con excepción del zorro, que, en esta modalidad de caza, podrá cazarse durante todo el período hábil de la caza mayor.

11.- En todas las monterías y ganchos, el titular del aprovechamiento cinegético, deberá, facilitar la comprobación por los Agentes de la Autoridad de que todos los participantes cuentan con la documentación preceptiva, y entregar a los cazadores, por escrito, en el momento de la asignación de los puestos, una información adicional en la que se especifique el condicionado de la cacería, como puede ser: tipo de reses a abatir y número máximo de puestos, armas y municiones prohibidas, señales de comienzo y finalización de la cacería, prohibición de abandono del puesto, durante su desarrollo, y de tener desenfundadas las armas antes de llegar al puesto o después de abandonarlo y cuantas otras normas se consideren convenientes en aras de la seguridad de las personas y del correcto cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 8.- Caza a rececho.

Queda prohibido, con carácter general, la caza a rececho de todas las especies de caza mayor fuera de sus períodos hábiles.

Artículo 9.- Caza mayor en cotos cuyo aprovechamiento principal sea la

--------- --- ---- ----- -- ----- ---- --------------- --------- --- -- caza menor.

A excepción del jabalí, cuya caza en mano, a rececho y en aguardos diurnos se podrá practicar durante todo su período hábil, se prohibe en estos cotos cualquier modalidad de caza mayor salvo lo regulado en este artículo y en el 22.

En los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Direcciones Provinciales del organismo competente, oídos los Consejos Provinciales de Caza, dichas Direcciones Provinciales, a petición de los titulares interesados, establecerán el cupo de reses que podrá abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil.

A estos efectos, únicamente podrá autorizarse el rececho con un cupo máximo de una res por cada 50 Has. de terreno acotado.

Los titulares de estos cotos deberán presentar las solicitudes e informar de los resultados en los mismos plazos que, para las monterías, se especifiquen en el artículo 7.2.

Artículo 10.- Caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento

--------- ---- ---- ----- -- -------- ------------ -- --------------- común.

Esta modalidad podrá regularse por unos planes anuales de aprovechamiento aprobados por la Presidencia del organismo competente a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales, oidos los Consejos Provinciales de Caza. Estos planes establecerán las especies a abatir, modalidades de caza y número de permisos gratuitos a conceder.

Artículo 11.- Protección a la caza mayor.

1.- Para la caza mayor queda prohibido, además de las armas y municiones relacionadas en el Anexo III:

- El uso o tenencia de cartuchos de postas; a tales efectos, se entenderá por posta aquel proyectil cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos conteniendo cada cartucho más de una unidad.

- El empleo de cartuchos de perdigones, entendiéndose por perdigón aquel proyectil cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

2.- Con carácter general se veda en todo tiempo, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este art. la caza de:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, asícomo las de jabalí seguidas de crías (rayones).

b) Crías de ciervo (gabato, vareto y horquillón, entendiéndose por horquillón aquellas que tengan bifurcada al menos una de las varas, careciendo de luchaderas y rosetas) y las de las especies gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades, crías de jabalí (rayones), así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

3.- Para prevenir daños importantes a los cultivos, el ganado, los bosques y la caza, así como para conseguir el adecuado equilibrio biológico de las poblaciones de la fauna cinegética, se podrá autorizar expresamente por el organismo competente, la caza o captura en vivo de ejemplares, tanto machos como hembras y crías, de las especies cinegéticas indicadas en el apartado 2, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cercados.

Las autorizaciones deberán contemplar especies, períodos, métodos a emplear y los controles que se ejercerán en su caso.

TITULO III.- CAZA MENOR

Artículo 12.- Períodos hábiles para la caza menor.

1.- Caza menor en general excepto conejo y liebre: Desde el Sábado, día

6 de Octubre, hasta el Domingo, día 27 de Enero, ambos inclusive, en todas las provincias, salvo en la de Granada cuyo período hábil finalizará el Domingo, día 13 de Enero, inclusive.

2.- Conejo y liebre: Desde el Sábado, día 6 de Octubre, hasta el Domingo, día 16 de Diciembre, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Cádiz, Huelva y Málaga.

Desde el Sábado, día 6 de Octubre, hasta el Domingo, día 6 de Enero, ambos inclusive, en las provincias de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla.

En los cotos privados de caza, sus titulares, las Sociedades Galqueras o Sociedades Federadas con sección galguera podrán seguir cazando con galgos atraillados, soltando sólo dos por liebre, hasta el primer Domingo de Febrero inclusive, no pudiéndose portar armas de fuego en esta modalidad de caza.

3.- Paloma torcaz con cimbeles: En los lugares de parada existentes en cualquier clase de terrenos cinegéticos, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles.

4.- Caza menor en olivares con cosecha pendiente: Durante los períodos hábiles anteriormente definidos, se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, hasta el día ocho de Diciembre inclusive; a partir de esta fecha y hasta el cierre del período hábil, se podrá cazar en dichos olivares con autorización escrita de propietario de la cosecha y previa comunicación de ésta a la Dirección Provincial del organismo competente, en los cotos privados, locales y zonas de caza controlada administradas por Sociedades.

5.- Caza menor en parrales con cosecha pendiente: En la provincia de Almería, durante los períodos hábiles anteriormente definidos, la caza menor en parrales con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, podrá ser autorizada por las Direcciones Provinciales del organismo competente, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones.

Artículo 13.- Períodos hábiles para la caza de aves acuáticas.

1.- Desde el Sábado día 20 de Octubre hasta el Domingo día 27 de Enero, ambos inclusive, pudiendo practicarse desde la salida del sol hasta su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.

2.- Queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos tanto naturales como artificiales. Cuando se utilicen cimbeles, no podrán agruparse más de los correspondientes a dos cazadores, con un máximo de seis cimbeles por cazador, no pudiendo estar las parejas contiguas a menos de cincuenta metros.

Artículo 14.- Media veda para la caza de codorniz, tórtola, paloma

--------- ---- ----- ---- ---- -- ---- -- --------- --------- ------ torcaz y córvidos.

1.- El período hábil será el comprendido entre el día 15 de Agosto y el Domingo día 16 de Septiembre, ambos inclusive, pudiéndose cazar, sólamente, los Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o automático, salvo en la zona costera de la provincia de Cádiz en la que el período hábil será el comprendido entre el día 6 y el 16 de Septiembre, ambos inclusive, pudiéndose cazar todos los días.

La delimitación de dicha zona costera se incluye en el Anexo V.

2.- En el caso de que se comprobase la disminución sensible de alguna de las poblaciones de estas especies, se tomarán las medidas precautorias previstas en la Disposición Adicional de esta Orden.

3.- Queda terminantemente prohibido situar la línea de cazadores rodeando los comederos o bebederos de la tórtola, debiendo estar situados los puestos a una distancia mínima, entre sí, de cincuenta metros.

Artículo 15.- Perdiz roja en ojeo

En aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, los titulares deberán notificar, con una antelación mínima de diez días hábiles, la celebración de cada ojeo a la Dirección Provincial del organismo competente. En el caso de que éste no pudiera tener lugar en la fecha prevista, por causas de fuerza mayor, podrá celebrarse el día siguiente sin necesidad de nueva notificación.

Los titulares de dichos acotados deberán presentar durante el mes siguiente a la finalización del período hábil, una comunicación con el resultado de la temporada, especificándose, para cada ojeo celebrado, fecha, número de participantes y número total de piezas cobradas.

Artículo 16.- Perdiz roja con reclamo.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley

4/1989, y atendiendo a que, en la Comunidad Autónoma Andaluza, es una modalidad de caza con una gran tradición practicada por un numeroso colectivo de cazadores, se autoriza la caza de la perdir roja con reclamo macho con las limitaciones que se indican en los apartados siguientes, tendentes a garantizar la conservación de la especie.

1.- Limitaciones de carácter general:

a) El número máximo de piezas por cazador y día será de cuatro.

b) El horario de caza será desde la salida hasta la puesta del sol, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.

c) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde cinegética más próxima, será de quinientos metros.

d) La distancia mínima entre puestos será de doscientos cincuenta metros.

e) Las Direcciones Provinciales del organismo competente, podrán autorizar la práctica de esta modalidad de caza en los olivares con cosecha pendiente, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones Provinciales.

f) Para practicar esta modalidad de caza es necesario contar con la licencia específica de tipo C-2, además de la licencia de tipo A que corresponda.

2.- Períodos hábiles, fechas inclusive:

Desde el día Hasta el día

ALMERIA:

Zona baja.......................... 6 de Enero 16 de Febrero. Zona alta.......................... 10 de Febrero 23 de Marzo.

CADIZ:

Toda la provincia.................. 20 de Enero 2 de Marzo.

CORDOBA:

Zona baja.......................... 13 de Enero 23 de Febrero. Zona alta.......................... 27 de Enero 9 de Marzo.

GRANADA:

Zona baja.......................... 6 de Enero 16 de Febrero. Zona alta.......................... 3 de Febrero 16 de Marzo.

HUELVA:

Toda la provincia.................. 20 de Enero 6 de Marzo.

JAEN:

Zona baja.......................... 27 de Enero 9 de Marzo. Zona alta.......................... 3 de Febrero 16 de Marzo.

MALAGA:

Toda la provincia.................. 20 de Enero 2 de Marzo.

SEVILLA:

Zona baja.......................... 13 de Enero 23 de Febrero. Zona alta.......................... 27 de Enero 9 de Marzo.

La delimitación de las zonas alta y baja, de cada provincia, se define en el Anexo V.

Artículo 17.- Caza del conejo con armas de fuego en época de veda de la

--------- ---- ---- --- ------ --- ----- -- ----- -- ------ -- ---- -- -- caza menor en general.

En los cotos prviados y locales de caza y zonas de caza controlada, administradas por Sociedades, se autoriza la caza del conejo con armas de fuego desde el Domingo día 24 de Junio, hasta el Domingo día 16 de Septiembre, fechas inclusive.

Días hábiles: de 24 de Junio al 15 de Agosto, Jueves, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o autonómico.

A partir del 15 de agosto, serán días hábiles, únicamente, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o autonómico.

Sólo se podrán emplear perros a partir del Domingo, día 22 de Julio, inclusive, quedando facultadas las Direcciones Provinciales del organismo competente para retrasar dicha fecha.

En el caso de que se comprobara una importante disminución en las poblaciones de esta especie, (provocada por la neumonia hemorragica vírica), se tomarán las medidas precautorias previstas en la Disposición Adicional de esta Orden.

Artículo 18.- Protección a la caza menor.

Queda prohibido:

a) La utilización de más de tres perros por escopeta.

b) La caza denominada "de ojeo" de perdíz roja en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los sometidos a régimen de caza controlada.

c) La caza de perdíz roja, en toda clase de terrenos, por el sistema conocido por "portil", aprovechando el cansancio de las mismas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

d) que los perros de caza, en época de veda, circulen libremente por el campo desprovistos de tanganillo.

e) Durante los períodos hábiles de caza menor, el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (terrenos libres), queda limitado a Jueves, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o autonónico, con la excepción de los períodos de media veda y perdiz roja con reclamo en los que serán hábiles, únicamente, los Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o autonómico.

TITULO IV.- PREVENCION Y CONTROL DE DA

OS ORIGINADOS POR DETERMINADAS

------ ---- ---------- - ------- -- ----- ---------- --- ------------ ESPECIES

Artículo 19.- Consideraciones previas.

En el caso de que los daños a que hace referencia el apartado b) de la Disposición Adicional de la presente Orden sean causados por conejos, jabalíes, zorros, urracas o perros errantes, en la tramitación de las medidas a adoptar, con carácter excepcional, para el control de sus poblaciones, las Direcciones Provinciales de los organismos competentes deberán tomar en consideración los siguientes extremos:

a) Realización de las comprobaciones oportunas y consultas, si se considera procedente, a los organismos implicados (Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, de Salud y Consumo o Consejo Provincial de Caza) que justifiquen las medidas a adoptar.

b) Sólo se podrán autorizar como medios de control, según los casos, armas de fuego, hurones, redes, lazos, trampas y cepos, estudiándose, entre las artes y medios de caza o captura, los que sean más adecuados para cada zona, de manera que los cepos solamente se autoricen en aquellas en las que estécontrastada la ineficacia de las restantes, atendiéndose además, a la posible incidencia en las poblaciones de obras especies de la fauna silvestre.

c) Queda prohibida la comercialización de las piezas muertas obtenidas como consecuencia de las autorizaciones concedidas en virtud de lo dispuesto en este Título.

Artículo 20.- Autorizaciones Administrativas

a) Las autorizaciones deberán ser solicitadas por los propietarios de los terrenos cuando se trate de terrenos de aprovechamiento cinegético común, o por los titulares de los cotos afectados, o sus representantes legales. En dichas solicitudes se hará constar, expresamente, las especies cuya población se desea controlar, daños que se quieren prevenir o combatir, medios de caza o captura que se vayan a emplear, periodos de utilización de los mismos y zonas del coto o finca afectadas. A tal fin, deberá presentar la documentación cartográfica, suficiente que permita identificar correctamente dicha zonas.

b) Las autorizaciones serán expedidas por las Direcciones Provinciales de los organismos competentes, a nombre del peticionario, que será el único responsable de la veracidad de los datos consignados en la solicitud y del estricto cumplimiento del condicionado de la autorización. En esta se hará constar las especies cuyo control se autoriza, los medios que podrán utilizarse y el período y zonas donde podrán emplearse dentro de los límites establecidos en los siguientes artículos de este Título, haciendose constar en ella la prohibición de comercialización se hará constar, en el caso de que se trate de prevenir daños a los cultivos agrícolas o a las repoblaciones forestales, que la autorización carecerá de validez si, por cualquier causa, no llegaran a realizarse las siembras o plantaciones que se desea proteger.

c) Las Direcciones Provinciales de los organismos competentes adoptarán las medidas de seguimiento y control necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Título y en las correspondientes autorizaciones.

Artículo 21.- Conejos

Para prevenir y combatir los daños que esta especie pueda causar en los cultivos agrícolas y en las repoblaciones forestales, en aquellos lugares donde existan poblaciones abundantes, podrá autorizarse su caza y captura, mediante armas de fuego, lazos, redes, hurones, cepos y trampas.

Los períodos y zonas de validez de las autorizaciones serán los mínimos imprescindibles para la consecución de los fines perseguidos.

Artículo 22.- Jabalíes

1.- En los terrenos sometidos a régimen cinegéticos especial, se podrán autorizar:

a) Batidas para la caza de esta especie desde el primer domingo de septiembre hasta el tercer domingo de marzo, fijando, de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías.

b) Aguardos y esperas nocturnas, en cualquier época del año, en las condiciones que se fijen.

2.- Daños en época de veda en terrenos de aprovechamiento cinegético común:

Cuando estos daños afecten a una determinada zona, el correspondiente permiso para la caza en batida del jabalí, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, quien, si lo juzga procedente, solicitará los informes previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

Artículo 23.- Zorros

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrá autorizar la caza y captura de zorros, por períodos de tres meses renovables, en cualquier época del año, así como la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

En aquellas comarcas que hayan sido declaradas de emergencia cinegética temporal, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de zorros, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación y se ajustará a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

Artículo 24.- Urracas

En terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el organismo competente podrá expedir, en cualquier época del año, los oportunos permisos gratuitos a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de urracas con armas de fuego. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiéndose renovar sucesivamente por el mismo período de tiempo si las circunstancias así lo aconsejasen.

Artículo 25.- Perros errantes

1.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Por el organismo competente, se podrán expedir los oportunos permisos gratuitos, a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de perros errantes con armas de fuego. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiendo renovarse sucesivamente y por el mismo período de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejaran, con excepción de los concedidos para guardas jurados de caza, que podrán tener una duración de un año, en el ámbito territorial a su cargo.

Asimismo, a petición de la Federación Provincial de Caza, podrán concederse estos permisos, para un año, para la eliminación de perros errantes, a sus Guardas Honorarios de Caza, válidos para todos los cotos privados de caza cuya titularidad ostenten Sociedades Federadas de Caza.

2.- Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

El correspondiente permiso para la caza en batida de perros errantes, requerir la previa autorización del Delegado de Gobernación, quien, si lo juzga procedente, solicitará los informe previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del organismo competente.

3.- En aquellos casos excepcionales, en los que la presencia de estos animales suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o de sus bienes, el Delegado de Gobernación a propuesta de la Dirección Provincial de organismo competente, podrá autorizar cuantas medidas considere convenientes para la eliminación de los perros errantes.

TITULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES CINEGETICAS DE CARACTER PROVINCIAL

Artículo 26.- Almería.

a) Durante los períodos hábiles fijados en los artículos 12. (caza menor en general; conejo y liebre) y 13. (aves acuáticas), el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, queda limitado a Jueves, Viernes, Sábados, Domingos y festivos de carácter nacional o autonómico.

b) La caza de aves acuáticas queda prohibido en :

- Parque Natural "Sierra de María", (Decreto 236/87), en los términos municipales de María, Vélez-Blanco y Chirivel.

- Parque Natural "Cabo de Gata-Nijar", (Decreto 314/87), en los términos municipales de Almería, Nijar y Carboneras.

- Salinas de Cerrillos, en los términos municipales de Roquetas de Mar y El Ejido.

- Lagunas de Mojácar, término municipal de Mojácar.

- Rio Chico y Fuentes de Marbella, T.M. de Berja.

Artículo 27.- Cádiz.

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Dehesa del Hoyo del Pinar" y en el Area de Reserva compuesta por los montes Sierra del Pinar, señalizada con tablillas.

b) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas:

- de Torreguadiaro (T.M. de San Roque).

- de Tollón (T.M. de Jérez de la Frontera).

- de El Tejón (T.M. de Jérez de la Frontera).

- de Las Pachecas (T.M. de Jérez de la Frontera).

- de Las Pajas (T.M. de Chiclana de la Frontera).

- de Tarelo (T.M. de Sanlúcar de Barrameda).

c) En las zonas de marisma de los TT.MM. de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, situadas al Norte y al Oeste de la carretera comarcal 441 (Trebujena-Sanlúcar de Barrameda-Chipiona) la caza de aves acuáticas queda limitada a Jueves, Sábados, Domingos y festivos, de carácter nacional o autonómico.

d) En esta provincia, a los efectos de la presente Orden quedan equiparados cinegéticamente los cerdos asilvestrados con el jabalí.

Artículo 28.- Córdoba.

a) En las zonas de pinar y cuando las circunstancias climatológicas hayan favorecido la aparición en abundancia de "níscalos", la Dirección Provincial del organismo competente, previa comprobación de tal circunstancia y a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la celebración de monterías entre el día 1 de Octubre y la apertura del período hábil para la caza mayor.

b) Queda prohibida la caza con armas de fuego en las lagunas de Taraje y Vadohondo, sitas en el T.M. de Lucena, así como en una faja de terreno de

250 metros alrededor de ellas.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Iznajar, formado sobre el río Genil en los términos municipales de Rute e Iznajar (Córdoba), los de Algarinejo y Loja (Granada) y el de Cuevas de San Marcos (Málaga), así como en la faja de terreno comprendida entre el máximo nivel y 250 metros a partir de él.

d) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en los términos municipales de: Aguilar de la Frontera, Baena, Benamejí, Cabra, Encinas Reales, Iznajar, Lucena, Luque, Moriles, Palenciana, Priego de Córdoba, Puente Genil y Rute.

e) Queda prohibida la caza en el monte "Villares Bajos", del término municipal de Córdoba.

Artículo 29.- Granada.

a) Se prohibe la caza de aves acuáticas en todos los embalses y lagunas naturales de la provincia.

b) Se prohibe toda clase de caza en el embalse de Iznajar, formado sobre el rio Genil en los términos municipales de Rute e Iznajar (Córdoba), los de Algarinejo y Loja (Granada) y el de Cuevas de San Marcos (Málaga), así como en la faja de terrenos comprendida entre el máximo nivel y 250 mts. a partir de él.

Artículo 30.- Huelva.

a) En las zonas de marismas de los términos municipales de Almonte e Hinojos, la caza de aves acuáticas queda limitada a Jueves, Sábados, Domingos y festivos.

b) Se prohibe el ejercicio de toda clase de caza en:

- Arroyo de la Rocina y zona del Acebuche. Los límites de estos dos refugios son los que se describen en la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 14 de Junio de 1983, (BOE del 22 de Junio).

- Los terrenos del término municipal de Almonte comprendidos entre la carretera del Rocío a Matalascañas y el límite occidental del Parque Nacional de Doñana.

- Montes adscritos a la AMA en los términos municipales de Aroche y Cortegana, salvo autorización de la Dirección Provincial de la AMA.

- Cortao del Palanco (T.M. Zalamea la Real).

- Los siguientes embalses:.

Cueva de la Mora. (T.M. de Almonaster la Real)..

Lagunazo (T.M. de Alosno)..

Presa de Cabezas Rubias (T.M. Cabezas Rubias).

c) Queda prohibida la caza del conejo con armas de fuego, en época de veda, en todos los términos municipales pertenecientes al Partido Judicial de Aracena, excepto en el de Rosal de la Frontera y en el resto de los municipios cuando lo autorice expresamente el organismo competente.

Artículo 31.- Jaén.

a) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en los embalses del Puente de la Cerrada, Doña Aldonza y Pedro Marín.

Artículo 32.- Málaga.

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

- Isla de Guadalhorce, cuyos límites se describen en la O.M. del MAPA de

14 de Junio de 1983 (BOE del 22 de Junio).

- Desembocadura del río Vélez, desde el puente de la C.N. 340 hasta el mar y en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje de su cauce.

- Canalón de las Buitreras, en el río Guadiaro en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje del río.

- Tajo del río de la Venta, sito en el término municipal de Teba con una anchura de 250 metros a ambos lados del eje del río.

- Embalse de Iznajar, sito en los términos municipales de Cuevas de San Marcos (Málaga), Rute e Iznajar (Córdoba) y Algarinejo y Loja (Granada).

- Vadorreal, El Chorro y Mesa de Villaverde, en la zona comprendida por los siguientes linderos:

. Norte: Linde entre los términos municipales de Ardales y Campillos en su tramo comprendido entre el Arroyo del Aguila y su confluencia con la linde del término de Antequera.

. Este: Quinientos metros a levante del eje del río Guadalhorce a su paso por el Cambullón de los Gaitanes hasta la linde Norte del monte "Haza del Río" (Estación del Chorro) y linderos Norte y Este de dicho monte. . Sur: Linde sur de "Haza del Río", hasta alcanzar la estación de El Chorro, presa de la Encantada y borde Oeste del embalse hasta el Arroyo de los Lobos. Arroyo de los Lobos, carretera de acceso a las ruinas de Bobastro y camino de servicio del embalse del Conde de Guadalhorce (hasta el Pto. de las Atalayas) y alcanzar el embalse por el arroyo de las Atalayas o Canareta.

. Oeste: Borde del embalse, en los tramos comprendidos entre el arroyo de la Canareta y la presa (márgen derecha) y entre la presa y el arroyo del Aguila (márgen izquierda) subiendo por dicho arroyo hasta la linde de términos entre Ardales y Campillos.

Artículo 33.- Sevilla.-

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

- Aguas y márgenes de dominio público del tramo del Brazo de la Torre, que discurre entre los términos municipales de Aznalcázar y Puebla del Río, comprendido desde el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar hasta su desembocadura en el Guadalquivir.

- Isla formada en el curso del río Guadalquivir denomina "La Isleta", sita en el término municipal de Coria del Río.

- Aguas y márgenes de dominio público del río Viar desde la presa de El Pintado hasta la presa de derivación del canal del Viar, sita la márgen derecha en los términos municipales de El Real de la Jara y Almadén de la Plata y la izquierda en el de Cazalla de la Sierra.

b) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de las aves acuáticas, queda limitado a Jueves, Sábados, Domingos y festivos.

c) En las zonas que repueble el IARA con venados y que se determinarán oportunamente, se limitarán las capturas de esta especie a la media de las declaradas en las tres temporadas cinegéticas anteriores a la repoblación.

TITULO VI.- INFRACCIONES Y PUBLICIDAD

Artículo 34.- Infracciones

La caza no autorizada de cualquier especie cazable fuera del período hábil que, para la misma, se señale en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.1.18 del Reglamento de Caza.

Artículo 35.- Valoración de ejemplares de especies cinegéticas cobrados

--------- ---- ----------- -- ---------- -- -------- ------------ -------- ilegalmente.

En el Anexo IV de esta Orden, se establecen los valores cinegéticos de cada ejemplar de las distintas especies cazables, cobrados ilegalmente, valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crías y huevos de las distintas especies.

Artículo 36.- Guardería

Los miembros de la Guardería Forestal, Agentes de Medio Ambiente y Guardas Honorarios de Caza, como Agentes de la Autoridad, velarán por el exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Orden, recomendándose a todas las Autoridades estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para que colaboren a los fines expresados.

Artículo 39.- Publicidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.c). del vigente Reglamento de Caza, la presente Orden deberá ser publicada en el Boletín Oficial de cada provincia en un plazo no superior a quince días, contados a partir del de su aparición en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Durante el período de vigencia de la presente Orden y cuando circunstancias de carácter rigurosamente excepcional así lo aconsejen, tales como:

a) Condiciones especiales de tipo ecológico, biológico, climatológico, etc., o cualesquiera otras, extremadamente desfavorables, que atenten contra la protección u ordenado aprovechamiento de las especies de la fauna silvestre.

b) La existencia de especies cazables que puedan resultar especialmente perjuidiciales, por causar graves daños para los cultivos agrícolas, la ganadería, los montes y la fauna silvestres, o puedan suponer un peligro para la seguridad o la salud pública o de transimisión de enfermedades a otras especies,

se faculta a la Presidencia del IARA para que, a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente, de ese Instituto, previo acuerdo del Consejo Provincial de Caza o del Consejo Andaluz de Caza cuando las medidas a toma afecten a más de una provincia, slavo casos de suma urgencia en los que ello no fuera posible, adopte, para cualquier clase de terrenos cinegéticos, y para cualquier ámbito territorial, alguna de las siguientes medidas:

1.- Modificación de los períodos hábiles de caza, para las distintas especies y modalidades, que figuran en la presente Orden.

2.- Veda temporal de la caza de determinadas especies cazables o limitación del número de ejemplares a abatir.

3.- Declaración de comarcas de emergencia cinegética temporal, con determinación de especies, ámbito, época y medidas a tomar, conducentes a reducir el número de animales considerados perjudiciales y los controles que se ejercerán, en su caso.

Las Resoluciones, debidamente motivadas, dictadas de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, dándose la máxima difusión al contenido de las mismas, especialmente a las Instituciones y colectivos interesados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las reglamentaciones especiales aprobadas para los terrenos con régimen cinegético especial, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, continuarán en vigor hasta el día 15 de Agosto inclusive. A partir de esta fecha, será condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en dichos terrenos, disponer de un Programa Anual de caza aprobado, conforme a lo dispuesto en el artículo

5. de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de junio de 1990

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF