Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 3/8/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 26 de julio de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del Servicio Público que presta el personal de todos los Centros de trabajo de los Retenes de Incendios de todas las provincias de Andalucía, excepto la de Sevilla, mediante el establecimiento de Servicios Mínimos.

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Por la Federación del Campo de la Central Sindical de CCOO de Andalucía, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas del día 6 de agosto hasta el día 17 de agosto de 1991 y que podrá afectar al personal de los Centros de trabajo de los retenes de incendios de las provincias de Andalucía, excepto la de Sevilla.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11,26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que el personal de los Centros de trabajo de los retenes de incendios en las provincias de Andalucía prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar tal obligación de conservación, contemplada en el artículo 45 de la Constitución, máxime en la presente época de estiaje en la que los riesgos de incendios son mayores, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables artículos

28.2 y 45 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto 17/1977, de

4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga convocada por la Federación del Campo de CCOO. En en las provincias de Andalucía, excepto en la de Sevilla, de los empleados de los Centros de trabajo de los retenes de incendios, desde las 00,00 horas del día 6 de agosto hasta el 17 de agosto de 1991, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 1991

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

JUAN MANUEL SUAREZ JAPON

Consejero de Cultura y Medio Ambiente

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Agricultura, Ganadería y Montes. Iltmo. Sr. Presidente de la Agencia del Medio Ambiente. Iltmo. Sr. Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga.

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