Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 29/1/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 22 de enero de 1991, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para 1991.

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La Ley 6/1990, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1.991, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como las de los Altos Cargos.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse a partir del mes de enero de 1.991, esta Consejería, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto para el ejercicio actual.

1º.- RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS

La cuantia de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, serán las señaladas a continuación:

1.1.- El Presidente y los Consejeros percibirán doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, en las cuantías siguientes: PRESIDENTE CONSEJEROS

729.529 621.290

1.2.- El régimen retributivo para 1.991 de los Viceconsejeros, Directores Generales y Delegados Provinciales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías mensuales de sueldo, complemento de destino y complemento específico, que resultan con el siguiente detalle:

VICECONSEJEROS D. GENERALES D. PROVINCIALES Sueldo 130.593 130.593 130.593

C. Destino 155.033 146.699 138.366

C. Específico 202.035 201.925 115.219

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el número 6.5 de la presente Orden.

2º.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL

Las retribuciones mensuales del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía, experimentarán un incremento del 6'26 por ciento sobre las correspondientes a 1.990, sin perjuicio de lo que, en aplicación del artículo 47 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establezca el Consejo de Gobierno.

3º.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

3.1.- Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

3.1.1.- Percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías mensuales que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden, que representan un incremento del 6'26 por ciento sobre las fijadas en el año 1.990 para los mismos conceptos retributivos.

3.1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 6'26 por ciento sobre la detallada en las Relaciones de Puestos de Trabajo para el ejercicio 1.990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo décimo. uno. a) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad.

Para el cálculo del importe del citado complemento, se incrementará la cuantía mensual en el porcentaje del 6'26 por ciento señalado, y, en su caso, se redondeará por exceso la cantidad resultante hasta alcanzar el número entero que corresponda.

3.1.3.- Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1.991 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

3.2.- Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

3.2.1.- Hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones mensuales correspondientes a 1.990, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 6'26 por ciento, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieren el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

3.2.2.- Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el número 6,5 de la presente Orden.

3.2.3.- Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyan en los Estados de Gastos.

4º.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO

El personal interino al servicio de la Junta de Andalucía, e incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía percibirá, conforme determina el artículo

48 de la citada Ley, la totalidad de las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupe, sin que tenga derecho a la consolidación ni percepción de trienios.

Al personal interino le será de aplicación lo previsto en el apartado

3.1.3 de la presente Orden, sin que en ningún caso la existencia de Complementos Pesonales y Transitorios pueda dar lugar a la percepción de retribuciones superiores a las que correspondan por desempeñar como funcionario el mismo puesto de trabajo.

5º.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al 6'26 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organísmo mediante el incremento de productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La delimitación del concepto "masa salarial" será la que determina el artículo décimo, número dos, de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1.991.

6º.- NORMAS DE CARACTER GENERAL

6.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo duodécimo, número uno, de la Ley de Presupuesto, cuando el sueldo se hubiera percibido en 1.990 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 6'26 por ciento respecto del efectivamente devengado en dicho ejercicio.

6.2.- Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo del Decreto 24/1988, de 10 de febrero, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

6.3.- El complemento familiar continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas, percibiéndose en la misma cuantía establecida para 1.990.

6.4.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y perioricidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a cualquier régimen de pensiones públicas, simepre que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

6.5.- Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, el importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el ejercicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del mes del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

d) El importe de la paga extraordinaria del personal adscrito al régimen de reducción de jornada a que se refiere el número 6.2 mencionado anteriormente, se reducirá proporcionalmente según el tiempo de disminución en un tercio o un medio de la jornada y el número de meses, entre los seis inmediatos anteriores, durante los cuales se hubiere desempeñado tal jornada reducida.

6.6.- Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecue el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que presten servicios en los Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1.990, incrementándose sus retribuciones básicas en un 6'26 por ciento.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3.206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6'26 por ciento respecto a 1.990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo décimo, número uno, apartado a) de la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1.991.

6.7.- En los casos de adscripción durante 1.991 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice la Consejería de Gobernación, a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antiguedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

No obstante, el personal estatutario de la Seguridad Social que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que por su condición de personal estatutario pudieran corresponderle.

6.8.- A los efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al cálculo de los complementos personales y transitorios que pudieran generarse, con la futura aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía al personal que actualmente ocupa puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los topes máximos de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para 1.991:

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10 ............... 842.547.

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8 ............... 631.910.

RESTANTES INDICES ........................... 421.274.

6.9.- Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, modificada por Ley

23/1988, de 28 de julio, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales, tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Dichos trienios se aplicarán presupuestariamente al subconcepto 120.05 del Servicio y Sección correspondiente.

6.10.- El personal que, manteniendo una relación de servicios permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3º de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

A estos efectos, dicho personal percibirá un complemento personal por la diferencia entre ambas retribuciones, si las del puesto de origen fuesen superiores a las reconocidas en virtud del nuevo nombramiento. Dicho complemento se aplicará presupuestariamente a los subconceptos 121.02 ó 131.02, según el tipo de vinculación previa con la Administración Pública, del servicio y sección correspondiente.

6.11.- Las cuantías de las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, continuarán regulándose por la normativa estatal al respecto, y serán, para el ejercicio 1.991, las que figuran en los anexos IV y V de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 28 de diciembre de 1.990.

6.12.- Las retribuciones básicas y el complemento de destino del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe plazas para las que todavía no haya aprobado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se incrementarán en un 6'26 por ciento respecto a las que correspondían para 1.990.

Este aumento afectará de igual forma a los complementos específicos, de atención continuada y productividad que, en su caso, estén establecidos.

6.13.- Conforme dispone el artículo decimocuarto, número sexto, de la Ley de Presupuesto de la Comunidad, podrán efectuarse altas en nómina de retribuciones del personal laboral de carácter temporal o del personal interino, bastando con la comunicación al Registro General de Personal de la contratación o del nombramiento correspondiente, sin que sea preciso esperar a su inscripción registral.

Lo dispuesto anteriormente, será de aplicación igualmente en los casos de bajas en nómina por ceses del personal de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos.

7.- SITUACIONES DE PROVISIONALIDAD

En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del Grupo a que pertenece el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos Grupos de clasificación de los enumerados en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al Grupo de pertenencia del funcionario y el del menor de los dos que tenga asignado el puesto ocupado provisionalmente.

En ambos casos, el sueldo y el complemento que resulte se aplicarán presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al Grupo de adscripción del puesto de trabajo.

8.- JUSTIFICACION DE NOMINAS

Sin perjuicio de su reglamentación específica, en los estados justificativos de las nóminas mensuales, deberán reflejarse los datos que se expresan en la siguiente ficha:

Nº EN NOMINA Nº DE Nº DE Nº EN NOMINA

CLASE DE PERSONAL ANTERIOR ALTAS BAJAS ACTUAL

-------------------------------------------------------------------------- (1) ALTOS CARGOS

(2) PERSONAL EVENTUAL

(3) PERSONAL FUNCIONARIO

Del Grupo A

Del Grupo B

Del Grupo C

Del Grupo D

Del Grupo E

(4) PERSONAL LABORAL

Del Grupo I

Del Grupo II

Del Grupo III

Del Grupo IV

Del Grupo V

(5) PERSONAL VARIO

-------------------------------------------------------------------------- TOTALES

(1) Se incluirá el número de Altos Cargos cuyas retribuciones se imputa a los subconceptos 100.00 y 100.01.

(2) Se incluirá el número de eventuales cuyas retribuciones se imputan a los subconceptos 110.00 y 110.01.

(3) Se incluirá el número de funcionarios e interinos cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 120 (00.01.02.03.04.) y 121 (00.01.02.).

(4) Se incluirá el número de laborales cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 130 (00.01.02.03.04.) y 131 (00.01.02.), con independencia de la naturaleza fija o temporal que caracterice su contratación.

(5) Se incluirá el número de personal vario cuyas retribuciones se imputan al concepto 141 (00.02.03.).

Para mantener un sistema homogéneo de comparación, los datos de la ficha anterior deberán referirse siempre a la misma clase de nómina elaborada con perioricidad mensual (se incluirán nóminas de incidencias, gratificaciones, etc.).

Los habilitados remitirán, antes del día 15 de cada mes, una copia de la ficha mencionada a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda.

La justificación de la primera nómina del mes que se confeccione con el nuevo sistema retributivo, de los colectivos para los que aún está pendiente su aplicación, se llevará a cabo de acuerdo con las determinaciones contenidas en las Ordenes de la Consejería de Hacienda de

18 de febrero y 29 de septiembre de 1.987.

9.- INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO

9.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, se actualiza el importe de las indemnizaciones establecidas en dicho Decreto quedando fijadas en las cuantías que se detallan en los anexos III al VI de esta Orden.

9.2.- Asimismo, se actualiza el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio a que se refiere el artículo 20.3 del mencionado Decreto

54/1989, quedando establecido en 25 pesetas por kilómetro recorrido si se tratase de automóviles y en 10 pesetas si se tratase de motocicletas.

10.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

11.- Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en esta Orden.

12.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo sus efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 1.991.

Sevilla, 22 de enero de 1991

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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