Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 17/10/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 6 de octubre de 1992, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en sus Títulos III y IV los órganos de gobierno de los Centros Públicos y Concertados, respectivamente. Los Decretos 277/1987, de

11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros Públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros Públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares, desarrollan reglamentariamente lo dispuesto en la citada Ley en el ámbito de Andalucía y en sus artículos 24 y

20, respectivamente, disponen que la Consejería de Educación y Ciencia, establecerá el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar, así como el período en que deberá desarrollarse.

Con objeto de que los Centros a que se refieren los mencionados Decretos, así como los Centros concertados, establezcan dicho órgano colegiado y se lleven a cabo los correspondientes procesos electorales, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1º

Los procesos electorales, así como el procedimiento de constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes públicos, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2º

1.- A efectos de organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta Electoral, compuesta por los siguientes miembros: el Director o Directora del Centro, que actuará como Presidente, un profesor o profesora, que actuará como Secretario y levantará acta de las sesiones, un padre o madre, un alumno o alumna con derecho a voto y un representante del personal de Administración y Servicios, siendo designados por sorteo público los cuatro últimos, así como sus respectivos suplentes.

2.- En los Conservatorios de Música, el alumno o alumna deberá pertenecer al Grado Medio o Superior. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza, el alumno o alumna deberá pertenecer a la Sección de Arte Dramático o a los tres últimos cursos de la Sección de Danza. En todo caso los alumnos o las alumnas deberán ser mayores de once años.

3.- En los Conservatorios Superiores de Música, el padre o la madre deberá serlo de un alumno matriculado en Grado Elemental o Medio. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuelas Oficiales de Idiomas, el padre o la madre deberá serlo de un alumno matriculado menos de dieciocho años.

4.- En aquellos Centros donde, en virtud de los establecido en los artículos

21 y 22 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y en la Disposición Final Primera del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los padres o las madres de los alumnos no tuvieran representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta Electoral.

5.- Asimismo, en los Centros concertados formará parte de dicha Junta Electoral el titular del Centro o persona en quien delegue.

Artículo 3º

Serán competencias de la Junta Electoral las siguientes:

a) Aprobación y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre y apellidos de los electores.

b) Organización del proceso electoral.

c) Admisión y proclamación de candidaturas, así como la concreción en cada Centro del número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector, con sujeción a lo previsto en los artículos 15, 22 y 27 de la presente Orden.

d) Publicación en el Centro de las actas de constitución de las distintas mesas electorales.

e) Resolución de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la mesa electoral.

f) Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondientes actas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4º

El acto electoral, que será único en cada sector para la elección de los miembros correspondientes del Consejo Escolar, estará precedido por la constitución de la mesa electoral, encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. La mesa resolverá asimismo las reclamaciones que pudieran presentarse. No podrán pertenecer a la mesa electoral los candidatos del sector correspondiente.

Artículo 5º

Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar. Quien, en su mismo Centro, forme parte de varios sectores con derecho a tener representantes en el Consejo Escolar, sólo podrá ostentar la representatividad como electo de uno de los sectores a los que pertenezca.

Artículo 6º

1.- En los sectores de padres o madres y alumnos o alumnas sólo podrán ser votados quienes previamente hayan manifestado su deseo de ser candidatos y sean proclamados, en su caso, como tales por la Junta Electoral. La elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad escolar se realizará por medio de candidaturas abiertas, pudiendo cada elector seleccionar de cada lista o listas de candidatos, aquéllos que estime oportunos, dentro del número máximo establecido en la presente Orden para los distintos sectores.

2.- De acuerdo con los Decretos 27/1988 y 28/1988, de 10 de febrero, las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos podrán presentar candidaturas en los correspondientes pocesos electorales, según lo establecido en el presente artículo, pudiendo igualmente presentarse candidaturas individuales.

3.- A estos efectos, y para los sectores de alumnos y de padres y madres, la Junta Electoral aprobará un modelo de papeleta en el que aparezcan todos los candidatos. Los nombre de los presentados por las asociaciones deberán ir acompañados de las siglas o anagramas identificativos de ellas.

4.- Igualmente, en las actas electorales que se extiendan después de los escrutinios de votos, el nombre de los candidatos de los sectores de alumnos y de padres y madres, votados, se acompañará la identificación de la asociación, cuando éstos hubieran sido presentados por alguna.

Artículo 7º

A aquellos miembros de la comunidad escolar que sean proclamados candidatos por la Junta Electoral les serán proporcionadas por la misma y, en particular, por la Dirección del Centro, las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del Centro, puedan darse a conocer a sus potenciales electores.

Artículo 8º

Contra las decisiones de la Junta Electoral se podrá reclamar ante el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9º

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19, puntos 1 y 2), del Decreto

10/1988, de 20 de enero, en los Centro que impartan Educación Infantil y Educación Primaria y, transitoriamente, Educación Preescolar y Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 986/1991, de

14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, deberán contabilizarse no sólo las unidades que aparecen recogidas en las correspondientes Ordenes, por las que se fija la composición jurídica de estos Centros, sino también las habilitadas, a fin de determinar el número total de unidades.

Artículo 10º

A los miembros integrantes de la Junta Electoral, mesas electorales y a cuentos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 373D de la Ley

8/1980 y 30.2 de a Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. No obstante, los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar no podrán ser declarados no lectivos. Tan sólo podrán suspenderse algunas horas de clase, si ello fuere necesario en alguna de las elecciones, a juicio de la Junta Electoral del Centro.

Artículo 11º

1.- Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2.- Todos los profesores y profesoras tienen la condición de elector y elegible, salvo aquéllos que ejerzan tareas de sustitución en el Centro, que sólo podrán ser electores en este proceso de costitución de Consejos Escolares.

Artículo 12º

A efectos de los dispuesto en el artículo anterior, el Director procederá a convocar al Claustro dando lectura a las normas de esta Orden. En dicha sesión se fijará la fecha de la celebración del Claustro de carácter extraordinario en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección de representantes del profesorado.

Artículo 13º

1.- En dicho Claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral que estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro que actuará como Presidente.

b) El profesor o profesora de mayor antigüedad en el Centro.

c) El profesor o profesora de menor antigüedad en el Centro, que actuará como Secretario.

2.- Cuando coincidan varios profesores en la mayor o menor antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad, entre quienes se encuentren en el primer caso, y el de menor edad, entre quienes se hallen en el segundo.

Artículo 14º

El número de asistentes para la válida constitución del Claustro será el de la mayoría absoluta de sus componentes. De no ser así, el Claustro se constituirá en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 15º

Cada miembro del Claustro hará constar en su papeleta, como máximo, un número de nombres de candidatos igual a los dos tercios del número total de representantes del profesorado en el Consejo Escolar. En caso de que esos dos tercios resultasen número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 16º

Si en esa votación inicial no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, excluyendo como elegibles a aquellos profesores y profesoras que por haber obtenido ya algún vota deban ser considerados electos.

Artículo 17º

Resultarán elegidos aquellos profesores y profesoras que obtengan mayor número de votos emitidos.

Artículo 18º

1.- La representación de los padres y madres en el Consejo Escolar del Centro corresponderá a éstos o a los tutores legales de los alumnos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales, no pudiéndose emitir más de un voto por cada elector, independientemente del número de hijos escolarizados en el Centro.

2.- En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los padres, la condición de elector y elegible le concernirá exclusivamente a él.

Artículo 19º

1.- En las Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, los padres o madres tengan representatividad en el Consejo Escolar, será electores y elegibles los padres y madres o tutores legales de los alumnos menores de 18 años matriculados en curso distinto de los tres últimos de Arte Dramático y Danza o de alumnos menores de 18 de las Escuelas Oficiales de Idiomas, y que se hallen matriculados oficialmente en el Centro.

2.- Dichos padres y madres o tutores legales deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos proclamados por la Junta Electoral.

Artículo 20º

La Junta Electoral, a fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto que, en el caso del sector de los padres y madres no será inferior a cinco horas consecutivas, contadas a partir de la finalización del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana, y que deberá finalizar, en todo caso, a las veinte horas.

Asimismo, se establecerán mecanismos de comunicación a los sectores participantes en el proceso electoral, por los procedimientos que dicha Junta Electoral arbitre al efecto.

Artículo 21º

1.- La elección de los padres y madres de alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que estará integrada por:

a) El Director o Directora del Centro, que actuará de Presidente.

b) Dos padres o madres, o tutores legales, designados por sorteo, actuando de Secretario el de menor edad.

2.- La Junta Electoral deberá prever, asimismo, el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

Artículo 22º

El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en la papeleta, cuyo modelo haya sido autorizado por la Junta Electoral, a lo sumo un número de nombres igual a los dos tercios del número total de representantes de los padres en el Consejo Escolar, debiendo acreditar su personalidad mediante la presentación de documento fehaciente. En caso de que esos dos tercios resultase número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 23º

1.- Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, únicamente los padres y madres, o tutores legales, de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, la Junta Electoral de cada Centro dispondrá lo que considere oportuno para que los padres y madres de los alumnos tengan conocimiento de que pueden utilizar el voto por correo si así lo desean. Velará asimismo la mencionada Junta por que, en el plazo más breve posible y por el medio más rápido, se proporcione a los padres y madres la papeleta de voto.

2.- Para garantizar el secreto del voto y la identificación del elector se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá a la Mesa electoral de representantes de padres" y contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el Documento Nacional de Identidad, fotocopia de dicho documento y un segundo sobre en blanco y cerrado en cuyo interior se habrá inlcuido la papeleta de voto.

3.- Al objeto de evitar el riesgo de posibles votos nulos, se informará a todos los padres y madres, al proporcionarles la papeleta de votación, del número máximo de nombres que pueden hacer constar en ella, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 d) y 22 de la presente Orden.

Artículo 24º

Podrán actuar como supervisores de la votación los padres y madres, o tutores legales, de los alumnos matriculados en el Centro, propuestos por una asociación de padres de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

Artículo 25º

Los representantes de los alumnos y de las alumnas en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro y sean mayores de once años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero. La elección se producirá entre los candidatos admitidos y proclamados por la Junta Electoral. Podrán ser elegibles todos los alumnos y alumnas del Centro que tengan al menos 11 años de edad el 31 de diciembre del año en curso y, para los Centro de EGB, que cursen el Ciclo Superior.

Artículo 26º

La elección estará precedida por la constitución de la mesa electoral, integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará como Presidente, y dos alumnos o alumnas designados por sorteo, de los cuales el de menor edad actuará como Secretario.

Artículo 27º

La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno y alumna hará constar en la papeleta, cuyo modelo haya sudo autorizado por la Junta Electoral, a lo sumo un número de nombres igual a los dos tercios del número total de representantes de los mismos en el Consejo Escolar. En caso de que esos dos tercios resultaran un número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 28º

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por una asociación de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

Artículo 29º

A los efectos previstos en la presente Orden, se considerará Personal de Administración y Servicios el que vinculado a la Consejería de Educación y Ciencia o al Ayuntamiento, por relación jurídica, administrativa o laboral, realiza funciones distintas de las docentes en el Centro. Asimismo, deberá considerarse como Personal de Administración y Servicios aquél que desempeña funciones psicopedagógicas y de atención personalizada como logopedad no pertenecientes al Cuerpo de Maestros, Médicos, Psicólogos, Pedagogos, Fisioterapeutas, Asistentes Técnicos Sanitarios, Educadores, etc., siempre que pertenezcan a la plantilla del Centro docente. Todos los miembros de este sector tienen la condición de elector y elegible.

Artículo 30º

Para la elección del representante del Personal de Administración y Servicios, se constituirá una mesa electoral integrada por el Director o Directora del Centro que actuará como Presidente, el Secretario o Secretaria del Centro, que actuará de Secretario de la mesa, y el miembro del personal no docente con más antigüedad en el Centro.

Artículo 31º

La votación se efectuará mediante sufragio directo y no delegable. Cada votante depositará ente la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre del candidato al que otorgue su representación.

Artículo 32º

1.- En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que será constar los nombre de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno hubiese correspondido. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.

2.- Dicha Junta Electoral remitirá copia a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de 48 horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, junto con el impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación, debidamente cumplimentados, que figura como Anexo de la presente Orden.

3.- A los supervisores acreditados en los sectores de padres y madres y de alumnos se les facilitará copia de las actas correspondientes, si las solicitan.

Artículo 33º

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 34º

1.- El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras la recepción de las correspondientes actas. Los no proclamados quedarán como suplentes a los efectos previstos en el artículo 40 de la presente Orden, así como en previsión de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y 19.5 y 23 del Decreto 10/1988, de 20 de enero.

2.- Los resultados de las votaciones se harán públicos en los tablones de anuncios del Centro.

Artículo 35º

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Artículo 36º

La Junta Electoral solicitará del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro, la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

Artículo 37º

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Directo o Directora convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 38º

Si algún sector de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dicho sector, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar.

Artículo 39º

Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo, y en todo caso, en sesión vespertina.

Artículo 40º

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y en el artículo 23 del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los miembros electos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comisión Económica, se renovarán cada dos años. Aquellos consejeros y consejeras que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, será sustituídos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

2.- En aquellos casos en que se agotara la lista de candidatos votados al seguir lo establecido en el apartado 1 de este artículo, se procederá a realizar una nueva elección en el sector correspondiente, previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, para cubrir las vacantes existentes por el período de tiempo que reste de mandato al Consejo Escolar.

Artículo 41º

En aquellos Centros en los que hayan sido nombrados dos Jefes de Estudios, ambos formarán parte del Consejo Escolar.

Artículo 42º

1.- Constituido el Consejo Escolar del Centro, en el mismo acto será elegidos los miembros de la Comisión Económica. A tal efectos, los profesores y profesoras y los padres y madres del Consejo Escolar elegirán entre ellos mismo al profesor o profesora y al padre o madre respectivamente, que debe formar parte de la Comisión Económica.

2.- Análogamente, los alumnos y alumnas elegirán de entre ellos a quien haya de representarles en la citada Comisión para aquellos casos en que el Consejo Escolar del Centro acuerde la asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de dicho representante, el cual será oído por la misma en la celebración de aquellos informes que el Consejo Escolar le encomiende.

3.- En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones Locales, formará parte de la Comisión Económica el concejal o representante del Ayuntamiento, miembro del Consejo Escolar.

Artículo 43º

El proceso electoral se desarrollará durante le primer trimestre del curso académico, de acuerdo con el siguiente calendario:

1.- La Junta Electoral se constituirá entre los días 4 y 6 de noviembre de

1992.

2.- La celebración de las elecciones tendrá lugar el día 24 de noviembre de

1992, para el sector del profesorado y del personal de administración y servicios, el día 25, para el sector de los alumnos y alumnas y el día 26, para el sector de los padres y madres de alumnos.

En el supuesto de que, por razones plenamente justificadas, la elección de los representantes de los distintos sectores no se pudiera llevar a cabo, de acuerdo con el calendario fijado anteriormente, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar, por escrito, el cambio de fecha de dicha elección, siempre que se lleve a cabo a la mayor brevedad posible.

3.- El plazo de admisión de candidatos finalizará el 18 de noviembre, coincidiendo con la terminación del horario escolar del Centro y procediéndose a su publicación, al día siguiente, por parte de la Junta Electoral.

4.- La campaña electoral comenzará el día 9 de noviembre y finalizará el 23 de dicho mes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Centros concertados deberán proceder a la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar previstos en el artículo

56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para el Consejo Escolar y su constitución, según las normas y calendario establecidos en la presente Orden, y respetando, en cualquier caso, las peculiaridades propias de este tipo de Centros en cuanto a la normativa que regula los órganos de participación de la comunidad educativa, al no serles de aplicación lo establecido en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero.

Segunda.

En aquellos Centros concertados que impartan enseñanzas en dos o más niveles en régimen de concierto y hasta tanto se desarrolle reglamentariamente lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se podrá constituir un Consejo Escolar único para esos distintos niveles de enseñanza, siempre que estén ubicados en el mismo recinto y previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que establecerá la proporcionalidad de la representación de los diversos sectores educativos de los distintos niveles de enseñanza existentes en el Centro; todo ello dentro de los fijado al respecto en el artículo 56 de la citada Ley.

Tercera.

En aquellas Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en las que el número de alumnos matriculados en los cursos monográficos así lo aconseje, el Reglamento de Régimen Inferior de las mismas preverá la forma de participación de dichos alumnos en el Consejo Escolar del Centro, sin que en ningún caso pueda alterarse el número total de representantes de los alumnos en el referido órgano colegiado.

Cuarta

En los Centros a que hacen referencia los Capítulos III y IV del Título IV del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos preverán la participación en el Consejo Escolar del Centro de los distintos sectores de la Extensión o Sección Delegada, aplicando criterios de proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda alterarse el número total de componentes de cada sector en el Consejo Escolar del Centro.

Quinta.

Los proceso electorales y la constitución de los Consejos de Centro de Adultos en los Centros para la Educación de Adultos se regularán, cuando proceda, por normativa específica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Lo contenido en la presente Orden será de aplicación a los Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales.

Segunda.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para dictar las disposiciones que estimen convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, así como para fijar el calendario electoral en cada curso académico.

Tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de octubre de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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