Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 19/5/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 12 de mayo de 1992, sobre desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

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Ilmos. Sres.:

El Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, establece las medidas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda a partir del 1 de enero de 1992 y durante el cuatrienio 1992/1995, para implantar un nuevo modelo de política de vivienda, en el que se integran las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas con el objeto principal de favorecer el acceso a la vivienda por parte de quienes no puedan hacerlo en las condiciones del mercado.

Las medidas que establece dicha disposición requieren la colaboración de la Comunidad Autónoma en todos lo concerniente a las actuaciones y trámites necesarios para posibilitar el acceso a las ayudas que se establecen, dado que son competencia exclusiva de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía, habiéndose realizado la transferencia efectiva por Real Decreto 3481/1983, de 28 de diciembre. Estas Competencias quedaron asignadas a la Consejería de Obras Públicas y Transportes por Decreto 39/1984, de 29 de febrero, regulándose las funciones y atribuyéndose las mismas a los distintos Organos de la Consejería por los Decretos 86/1984, de 3 de abril y

4/1985, de 8 de enero, disposiciones en las que se faculta al Consejero para dictar las normas necesarias en desarrollo de las mismas.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 1992, se aprueba el Plan Andaluz de Viviendas 1992-1995, para abordar globalmente la problemática de la vivienda en Andalucía, estableciendo medidas complementarias a las contempladas en el Real Decreto 3481/1983, de 28 de diciembre, facultándose en dicho acuerdo al Consejero a dictar las medidas necesarias de desarrollo.

Todas estas circunstancias han creado la necesidad de ajustar de forma global y coordinada las diversas funciones y actuaciones, aconsejando la conveniencia de dictar normas de tramitación y procedimiento uniformes, al objeto de instrumentar la efectiva aplicación del sistema de financiación y medidas reguladas por el citado Real Decreto.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, por esta Consejería se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1º.- 1.- En las cédulas de calificación de Viviendas de Protección Oficial de nueva construcción y de actuaciones de rehabilitación, expedidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que posibilitan el acceso a la financiación cualificada de acuerdo con el Real Decreto 1932/1991 de 20 de diciembre, además de lo exigido por la normativa específica que le sea de aplicación, constarán los siguientes extremos:

a).- Código de identificación del expediente y tipo de la actuación protegible objeto de la Calificación.

b).- Identificación del solicitante, naturaleza jurídica y tipo de promotor e ingresos ponderados del mismo, en número de veces el SMI, cuando se trate de un promotor para uso propio.

c).- El Régimen General, Especial o Mixto en que se promueve la actuación y forma de cesión o uso a que se destinen las viviendas.

d).- Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y, en su caso, de los garajes, dependencias comunes, talleres para artesanos y anejos para labradores, ganaderos y pescadores, especificando si están o no vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de los edificios en que estén situados, y asimismo el correspondiente a los locales de negocios y trasteros. Todo ello, referido al tipo de régimen de protección y forma de cesión o uso, para el supuesto de promociones mixtas.

e).- Area geográfica homogénea en la que se incluye la actuación protegible.

f).- Módulo ponderado aplicable.

g).- En el caso de promociones individuales para uso propio, se harán constar el tipo y cuantía de los préstamos cualificados y ayudas económicas directas que pueden solicitarse.

h).- Expresión de que la posible concesión y condiciones de los préstamos cualificados y ayudas económicas directas estarán sometidos a las limitaciones derivadas del número máximo de actuaciones protegibles a financiar, a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

2.- En las Cédulas de Calificación de Rehabilitación se hará constar además, con carácter general, la antigüedad del edificio o vivienda y el carácter de la promoción, especificando si se trata de rehabilitación estructural, funcional, de habitabilidad o de otro tipo.

En los supuestos de actuaciones al amparo de los artículos 30,b y 37,2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, se expresará también en la calificación provisional:

a).- Número de viviendas resultantes de la actuación.

b).- Su carácter de viviendas de Protección Oficial.

c).- El presupuesto protegible, distinguiendo el importe de la adquisición del edificio o vivienda en su caso.

En las actuaciones de rehabilitación contempladas en este supuesto, el contenido del apartado d) del número anterior, se referirá a las condiciones antes de la actuación y después de la misma.

Artículo 2º.- 1.- En las actuaciones protegibles de adquisición de vivienda a precio tasado, las Delegaciones Provinciales, visarán los contratos de adquisición tras la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 26, ambos inclusive, del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. Dicho visado reflejará expresamente la limitación a la facultad de disposición prevista en el artículo 27 del citado Real Decreto.

2.- El visado deberá recoger los siguientes extremos:

a).- Código de identificación del expediente.

b).- Fecha el contrato de compraventa.

c).- Fecha de construcción del inmueble.

d).- Valor de tasación de la vivienda en el caso de vivienda libre o precio máximo de venta si es de Protección Oficial.

e).- Precio de venta por m2. útil.

f).- Superficie útil de la vivienda y anejos vinculados.

g).- Area geográfica en que se ubica la vivienda.

h).- Módulo ponderado aplicable.

i).- Fase de construcción en que se encuentra, y fecha de la licencia municipal de edificación o, en su caso, de primera ocupación.

3.- En el caso de viviendas libres, en orden al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 1932/1991, de

20 de diciembre, se exigirá certificado expedido por técnico competente debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, donde consten los siguientes extremos:

a).- Localización exacta del inmueble donde se ubica la vivienda.

b).- Fecha de construcción del mismo y de la licencia municipal de primera ocupación.

c).- En su caso, fase de ejecución en que se encuentra, y fecha de la licencia municipal de edificación./

d).- Superficie útil de la vivienda y en su caso de los anejos vinculados y plano acotado a escala mínima 1:100.

e).- Cumplimiento de las condiciones objetivas mínimas de habitabilidad establecidas en la legislación vigente.

f).- Valor de tasación de la vivienda.

4.- En el caso de que la vivienda estuviera sometida a algún tipo de protección, se hará constar número de expediente y fecha de Calificación Provisional o Definitiva, no siendo necesario, en tal caso, el certificado anterior.

En ambos casos se incluirá Nota Simple del Registro de la Propiedad donde conste la situación de la vivienda en cuanto a titularidad y cargas.

Artículo 3º.- En el caso de promotores para uso propio se exigirá, a efectos de la obtención de la Calificación Definitiva de Vivienda de Protección Oficial, junto con la documentación establecida en la normativa vigente, la que acredite al coste real total resultante de la actuación protegible, mediante certificación expedida por el técnico director de las obras debidamente visada por el colegio profesional correspondiente.

Artículo 4º.- 1.- En el marco de los Convenios con las Entidades de Crédito a que se refiere el artículo 49 del Real Decreto 1932/1991, de

20 de diciembre, los promotores y adquirentes o adjudicatarios, en caso de préstamos directos, podrán solicitar ante las entidades de crédito publicas o privadas el correspondiente préstamo cualificado. La solicitud deberá ir acompañada, de los siguientes documentos, según procedan, sin perjuicio de los que pudiera exigir además la entidad prestamista:

a).- Copia de la Calificación Provisional o Definitiva de la vivienda.

b).- Contrato de compraventa o adjudicación visado por el órgano competente.

c).- Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de concesión en su caso, de la subsidiación solicitada, y del tipo de interés subsidiado aplicable.

d).- Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes reconociendo el derecho, en su caso, a las subvenciones personales a que hubiera lugar, tanto las financiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como las que corran a cargo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2.- Las entidades de crédito deberán notificar a la Consejería de Obras Públicas y Transportes la concesión de los préstamos y sus subrogaciones, con indicación de los que resulten subsidiados en el tipo de interés.

3.- La denegación de la Calificación Definitiva o descalificación de las viviendas por la Delegación Provincial, se comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Entidad de Crédito correspondiente, a los efectos del reintegro de los beneficios otorgados, incremento en el interés legal, y posible modificación del contrato de préstamo.

La cesión en venta, adjudicación o alquiler de viviendas de Protección Oficial a adquirentes o arrendatarios con ingresos que excedan, según los casos, de los límites establecidos en el artículo 2º. del Real Decreto

1932/1991, de 20 de diciembre, dará lugar a la resolución del préstamo cualificado, con devolución del capital dispuesto y, en su caso, las cantidades que correspondan a la subsidiación de intereses. en el visado del contrato u otro documento, en su caso, se consignará la falta de derecho a la financiación cualificada por esta causa y se notificará en la forma prevista en el párrafo anterior.

La revocación o anulación de los visados surtirá los efectos citados en los párrafos anteriores.

Artículo 5º.- 1.- Las subsidiaciones y las subvenciones se solicitarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2.- Las solicitudes se acompañarán, de los siguientes documentos según los casos:

a).- Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b).- Copia de la Calificación Provisional o Definitiva de la vivienda.

c).- Contrato de venta o documento de adjudicación, debidamente visado por el órgano competente.

d).- Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en la legislación vigente.

e).- Declaración jurada de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de Protección Oficial, y en su caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad en que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible cuando el valor de mercado de dicha vivienda libre exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de la que se financia.

f).- Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del período impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea anterior al momento de solicitar la subvención. Dicha declaración vendrá acompañada de certificado de la Delegación de Hacienda, respectiva, acreditando la cuantía de la base o bases imponibles en los términos que establece el artículo 10, 1-a), del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

Los solicitantes que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no vinieran obligados a presentar la correspondiente declaración, habrán de formularla a los solos efectos del presente Decreto.

g).- Documentación acreditativa de haber obtenido préstamo cualificado en una Entidad de Crédito concertada.

h).- Documentación acreditativa de la titularidad de la cuenta ahorro vivienda en las condiciones establecidas en los artículos 15,a) y 20,a) del Real Decreto antes mencionado.

i).- Documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y en su caso de la Seguridad Social.

3.- En el supuesto de primer acceso a la vivienda en propiedad a que se refiere el artículo 6º. del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, las Delegaciones Provinciales, podrán exigir de los solicitantes, además de la documentación que se ha señalado en el punto anterior, certificación de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que corresponda, de no ser o no haber sido propietario de una vivienda en los términos que establece dicho artículo

6º. y, en su caso, certificado de técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente sobre valor de tasación y otros medios de prueba que se consideren convenientes a juicio de la citada Delegación.

El ocultamiento o manipulación de datos respecto a los requisitos exigidos para el supuesto de primer acceso a la vivienda en propiedad, dará lugar a la revocación de las resoluciones y al reintegro de los beneficios concedidos incrementados en los correspondientes intereses legales.

4.- En el caso de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación se exigirá también documentación acreditativa de los extremos siguientes:

a).- Coste real de las obras de rehabilitación y en su caso precio de adquisición del inmueble.

b).- Antigüedad del edificio, en especial cuando esta sea superior a 30 años y dé lugar al incremento del porcentaje de la subvención.

c).- Imposibilidad de solicitud, en su caso, de préstamo cualificado a efectos de fijación del porcentaje de subvención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36.2 y 44.2 del Real Decreto 1932/1991, de

20 de diciembre.

d).- En el caso de viviendas alquiladas, porcentaje de arrendatarios que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

5.- Los Delegados Provinciales, resolverán sobre las ayudas económicas solicitadas.

Mensualmente las Delegaciones Provinciales darán conocimiento al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de los beneficios concedidos, mediante relaciones certificadas que contendrán al menos los siguientes datos por cada beneficiario:

a.- Número de expediente.

b.- Nombre y razón social del promotor.

c.- Apellidos y nombre del beneficiario de la ayuda económica.

d.- Número de documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, en su caso.

e.- Localización de la vivienda a que se refiere la ayuda económica.

f.- Cuantía de la subsidiación y, en su caso, subvención o ayuda económica individualizada.

Artículo 6º.- 1.- La subsidiación de los préstamos cualificados por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se solicitará ante la Delegación Provincial correspondiente, acreditadas las condiciones previstas por el Real Decreto para la obtención de este tipo de ayudas, se reconocerá el derecho de la subsidiación solicitada.

2.- La subsidiación tendrá efectividad en las actuaciones protegibles de adquisición, adjudicación o promoción para uso propio, durante cinco años a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo, o de la resolución reconociendo el derecho a la subsidiación, si fuese posterior.

3.- La prórroga de la subsidiación del préstamo a que se refiere el artículo 4º. 2, del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, se tramitará en la misma forma que la subsidiación inicial, debiendo aportar el solicitante ante la Delegación Provincial correspondiente, la documentación necesaria para que puedan comprobarse los extremos que establece el citado artículo como condiciones para la ampliación de la subsidiación por un período de otros cinco años.

La prórroga de la subsidiación deberá solicitarse antes de que finalice el primer semestre del quinto año de cada periodo subsidiado, y la resolución se deberá notificar al interesado antes de que finalice el tercer trimestre de ese mismo año.

4.- La solicitud de la subsidiación para actuaciones de viviendas calificadas de Protección Oficial destinadas a arrendamiento se presentará por los promotores en la Delegación Provincial correspondiente, la cual una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, resolverá sobre el derecho a la subsidiación, en forma y con efectividad similar a la regulada en los apartados 1 al 3 del presente artículo.

5.- Agotado el período de carencia sin haberse formalizado los correspondientes contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento la amortización del préstamo cualificado se efectuará al tipo de interés convenido o pactado con las Entidades de Crédito, hasta que se otorguen los correspondientes contratos, momento en que comenzará la subsidiación de la parte del préstamo pendiente de amortización desde dicha fecha.

Artículo 7º.- 1.- Para que los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio perciban efectivamente las subvenciones personales concedidas, será necesario acreditar ante la Delegación Provincial correspondiente, haber obtenido la Calificación Definitiva y haber formalizado la escritura pública de compraventa o adjudicación de la vivienda o en su caso la escritura de obra nueva terminada.

2.- En los casos de rehabilitación, la subvención se percibirá una vez acreditada la terminación de las obras.

3.- En los casos de adquisición de vivienda a precio tasado la subvención se percibirá a partir del inicio de la amortización del préstamo cualificado que deberá acreditarse con la documentación pertinente.

4.- Los promotores de viviendas en alquiler en Régimen General solicitantes de las subvenciones previstas en el artículo 15,b del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, presentarán, ante la Delegación Provincial correspondiente, los contratos de arrendamiento, a medida que estos se vayan formalizando, a efectos de que, una vez realizado el visado preceptivo y obtenida la Calificación Definitiva, se abone directamente la parte correspondiente a la citada subvención a la Entidad Financiera prestamista, que la aplicará como reembolso anticipado del préstamo cualificado referido en dicho artículo.

Los promotores de viviendas en alquiler en Régimen Especial solicitantes de las subvenciones previstas en el artículo 20.1b) del Real Decreto

1932/1991, de 20 de diciembre, presentarán ante la Delegación Provincial correspondiente, los contratos de arrendamiento a medida que estos se vayan formalizando, a efectos de que una vez realizado el visado preceptivo y obtenida la Calificación Definitiva, se abone al promotor la parte correspondiente de la citada subvención.

Artículo 8º.- 1.- Los promotores de las actuaciones protegibles podrán percibir directamente el importe de estas subvenciones, una vez acreditados los requisitos del artículo anterior y siempre que dicho importe haya sido deducido de la aportación inicial a realizar por el adquirente.

2.- A tales efectos, en el documento público y, en su caso, privado de compraventa, deberá constar expresamente la deducción a que se refiere el párrafo anterior así como la autorización al promotor para percibir el importe de la subvención.

3.- Las cantidades percibidas directamente por los promotores con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores, serán consideradas, a todos los efectos, como parte del precio de las viviendas.

Artículo 9º.- El promotor de viviendas en Régimen Especial en alquiler con superficies útiles iguales o inferiores a 70 m2., podrá solicitar ante la Delegación Provincial correspondiente, la sustitución de la subsidiación prevista en el artículo 19.1 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, por un importe igual al 50 por ciento del coste de la edificación. La Delegación Provincial, remitirá las solicitudes a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda con informe respecto a su oportunidad y propuesta de percepción del importe de la subvención en función del ritmo de ejecución de las obras. Los expedientes serán enviados posteriormente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a los efectos previstos en el artículo 19.2 del mismo texto legal.

DISPOSICION ADICIONAL

La presente Orden será de aplicación a todas las actuaciones protegibles promovidas y que se promueven al amparo del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. A tales efectos, por los peticionarios de Calificaciones y Visados, que hayan presentado las correspondientes solicitudes con anterioridad de la publicación de la presente Orden, se procederá a aportar, en su caso, la documentación complementaria que corresponda. En su defecto, las Delegaciones Provinciales requerirán su presentación.

DISPOSICION FINAL.

Se autoriza al Viceconsejero para que dicte las instrucciones que estime necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de mayo de 1992

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Ilmos. Sres.: Viceconsejero, Secretario General Técnico, Directores Generales y Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

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