Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 20/6/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General.

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La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12.3.2. proclama el derecho de todos los andaluces a la educación. En su artículo 19 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30. de la Constitución, desarrollados en el Título Segundo y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Publicado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas régimen general no universitarias, en desarrollo de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado éste último por la disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, procede establecer una normativa de carácter procedimental, más acorde con las nuevas realidades y necesidades que plantea el nuevo sistema educativo, con la finalidad de proporcionar a los promotores de centros privados una adecuada vía y garantía en la tramitación de los oportunos expedientes.

En su virtud de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de JUNIO de 1992

DISPONGO

TITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1.-

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, que impartan enseñanzas de régimen general, se someterán al principio de autorización administrativa.

2.- El régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros a que se refiere el apartado anterior se regulará en la Comunidad Autónoma de Andalucía por lo que se establece en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

3.- La autorización para la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se otorgará siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos, en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

4.- La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos mínimos que dispone el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior.

5.- Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

6.- Los Centros privados autorizados se adscribirán, en su caso, a un Centro público del mismo nivel, ciclo o etapa educativa, a efectos de la oportuna tutela de la documentación académica de los alumnos.

Artículo 2.-

1.- La apertura y funcionamiento de Centros docentes por cualquier persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, quedará sometida al régimen de autorización previsto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

2.- Podrán, asimismo, solicitar dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, no podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

a) Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del veinte por ciento o más del capital social.

Artículo 4.-

1.- Los Centros docentes privados autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.

2.- Todos los Centros docentes privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquélla.

TITULO II

DE LA AUTORIZACION

Artículo 5.-

1.- El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará, a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Delegación Provincial.

2.- La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Enseñanzas para las que solicita autorización.

d) Enseñanzas para las que solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

3.- A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

4.- Asimismo, deberá ajustarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

Artículo 6.-

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Artículo 7.-

1.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, a la Dirección General de Ordenación Educativa.

2.- La Dirección General de Ordenación Educativa, previo informe de los servicios competentes, dictará resolución sobre adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

3.- La resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses y podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia.

4.- El plazo establecido en el apartado anterior se constará desde la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de la documentación exigida. En el supuesto previsto en el artículo 6 del presente Decreto, el plazo se contará desde el momento en que el interesado haya completado la documentación.

Artículo 8.-

1.- En la resolución a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto, por la que se declare que las edificaciones propuestas se adecuan a los requisitos mínimos sobre instalaciones, establecidas con carácter general, constarán los datos relativos al número de puestos escolares que pueden ser autorizados.

2.- Dictada la resolución a que se refiere el apartado anterior, el no fuera necesario la realización de obras, el interesado presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, documentación acreditativa de que el Centro cuya autorización se solicita, reúne los demás requisitos a que se refiere la legislación vigente, especialmente en cuanto al profesorado.

El requisito mínimo relativo a titulación del profesorado se entenderá cumplido con la aportación del interesado de una relación detallada de los titulados de que dispondrá el centro, sin perjuicio de la verificación que, en su momento, realice el Servicio de Inspección de Educación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

3.- En el caso de que fuera preciso la realización de obras, una vez ejecutadas éstas, el interesado presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, además de la documentación recogida en el apartado anterior, certificado final de obra, firmado por técnico competente.

Artículo 9.-

1.- El Servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) Si las instalaciones coinciden con las propuestas en su momento y que fueron objeto de la resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa, según lo establecido en los artículos 5 y 7 del presente Decreto.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

2.- El servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico del Servicio de Programas y Obras emitirán los informes correspondientes, según sus respectivas competencias. El informe del Servicio de Inspección de Educación deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado con que contará el Centro, según la relación aportada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.2. del presente Decreto.

3.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la documentación a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto, con los informes correspondientes, a la Dirección General de Ordenación Educativa que, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia, formulará propuesta de resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en que el interesado presente dicha documentación o, en su caso, desde el momento en que complete la misma.

4.- El Consejero de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del Centro docente, siempre que reúna los requisitos mínimos que, con carácter general, se establecen en el Real Decreto 1..4/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, contra la que cabrán los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.

5.- En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un Centro docente, constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades o puestos escolares autorizados.

La modificación de alguno de los datos señalados, requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el título IV del presente Decreto.

Artículo 10.-

1.- Ningún centro podrá comenzar su funcionamiento antes de dictarse la resolución a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del presente Decreto.

2.- La autorización de apertura y funcionamiento de un Centro docente surtirá efectos a partir de curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución.

3.- En el Centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.

4.- Cualquier modificación, en las enseñanzas autorizadas, aún cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por el Consejero de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa.

TITULO III

DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS OBLIGATORIAS QUE DESEEN ACCEDER AL REGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS.

Artículo 11.-

Los expedientes de autorización de los centros en los que se vayan a impartir enseñanzas obligatorias y que deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Título II del presente Decreto, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 12.-

1.- La solicitud de iniciación del expediente de autorización deberá contener, además de los datos mencionados en el apartado 2 del artículo del presente Decreto, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en e la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el artículo 28 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la falta de manifestación de la voluntad a que se refiere el apartado anterior, hecha en el momento indicado, impedirá que la solicitud de acceso al régimen de conciertos educativos sea considerada hasta pasados cinco años desde la fecha de autorización del centro.

3.- A petición del promotor del Centro, la presentación de los proyectos de obras o planos de las instalaciones, podrá postergarse hasta el momento en que haya recaído la resolución a que se refiere el artículo

14 del presente Decreto.

Artículo 13.-

La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia procederá según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

7 del presente Decreto y remitirá a la Dirección General de Ordenación Educativa, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, un informe sobre la concurrencia en el mismo de las circunstancias que, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto

2377/1985, de 18 de diciembre, otorgan preferencia para acceder al régimen de conciertos.

Artículo 14.-

1.- La Dirección General de Ordenación Educativa resolverá sobre la concurrencia en el centro, de las aducidas circunstancias preferentes y sobre la procedencia de suscribir el Convenio a que se refiere el Capítulo II del Título III del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2.- La suscripción del Convenio procederá en los casos en que, en la zona en que va a situarse el Centro, exista necesidad de plazas escolares para hacer efectivo el derecho a la educación obligatoria en las condiciones establecidas, especialmente la relativa a la relación máxima profesor/alumnos por unidad escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

3.- En el supuesto de que no proceda la suscripción del Convenio, el titular promotor del Centro podrá proseguir, no obstante, la tramitación del expediente de autorización según lo previsto en el título II del presente Decreto, y sin perjuicio de solicitar su acceso al régimen de conciertos educativos, en la forma y plazo previstos en el Capítulo Primero del título III del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

4.- La resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se dictará en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

5.- Contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia.

Artículo 15.-

En el Convenio que proponga el titular promotor al Consejero de Educación y Ciencia, constarán, en todo caso, los siguientes aspectos:

a) Fecha de iniciación del funcionamiento del Centro, que no podrá ser anterior a la fecha de concesión de la autorización de apertura y funcionamiento. En todo caso, el comienzo de las actividades del Centro, deberá coincidir con el inicio de un curso escolar.

b) Procedimiento y condiciones a que habrá de someterse la designación del Director, antes y una vez constituido el Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con los artículos 29, 31 y 32 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto

2377/1985, de 18 de diciembre.

c) Fecha de constitución del Consejo Escolar del Centro.

d) Sistema de provisión del profesorado, que deberá adecuarse a lo establecido en los artículos 29 y 32 o, en su caso, a la disposición adicional del referido Reglamento.

e) Compromiso de someterse, para la admisión de alumnos, a las normas vigentes al respecto.

f) En su caso, previsiones sobre la puesta en funcionamiento progresivo del Centro.

Artículo 16.-

1.- La aprobación del Convenio, una vez obtenido el necesario acuerdo sobre la propuesta formulada por el solicitante, corresponde al Consejero de Educación y Ciencia, previo informe de la Dirección General de Ordenación Educativa.

2.- En caso de desacuerdo sobre la propuesta de Convenio formulada por el solicitante, el Consejero de Educación y Ciencia dictará resolución motivada, en la que se expresen las razones que impiden la suscripción del Convenio. Contra dicho acto, el titular promotor del Centro podrá interponer recurso de reposición, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.

Artículo 17.-

En el presente Convenio constará la fecha en la que el Centro accederá al Concierto Educativo, que coincidirá, exactamente, con su puesta en funcionamiento, sin perjuicio de la formalización del documento administrativo a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre.

Artículo 18.-

En caso de incumplimiento por parte del titular promotor del contenido del Convenio, podrá denunciarse éste por la misma autoridad que lo aprobó, pudiendo llegarse a la rescisión del mismo, previas las comprobaciones pertinentes y audiencias del interesado. Contra el acto por el que se denuncia el Convenio, podrá interponerse recurso de reposición, previo o la interposición del recurso contencioso administrativo.

TITULO IV

DE LAS MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION

Artículo 19.-

1.- Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones que implique:

- Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

- Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción del número de unidades o puestos escolares.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo ciclo, nivel o etapa educativa para el que fue autorizado el Centro.

e) Cambios que afecten a la ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, en el caso de Centros que impartan Formación Profesional Específica.

f) Cambios que afecten a la ampliación, reducción o sustitución de modalidades, en el caso de Centros que impartan Bachillerato.

g) Cambio de titularidad del Centro.

2.- Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del Centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el ciclo, nivel o etapa educativa para la que fue autorizado el Centro, salvo lo dispuesto en los puntos d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cambio de domicilio de un Centro Concertado, se tramitará según lo dispuesto en el título II del presente Decreto, si no se modifica el área de influencia del Centro y se mantienen las condiciones de atención al mismo grupo de población escolarizable.

Artículo 20.-

La modificación consistente en reducción de unidades o puestos escolares no procederá si de ella resulta que el centro deja de cumplir el requisito, establecido con carácter general, en relación con las modalidades, ciclos formativos y número de unidades o puestos escolares que debe tener un Centro para impartir las enseñanzas para las que fue autorizadas.

Artículo 21.-

1.- Los interesados formularán la correspondiente solicitud de modificación de la autorización, en la que se expresen las causas del cambio, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2.- Cuando la solicitud suponga modificación de las instalaciones se acompañará de los planos correspondientes, a fin de comprobar la adecuación de las nuevas instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

3.- Lo establecido en el apartado anterior se entenderá aplicable a los siguientes supuestos:

a) Ampliación o reducción de unidades o puestos escolares.

b) Modificaciones relativas a las modalidades de Bachillerato que imparte el Centro.

c) Modificaciones relativas a los ciclos formativos de Formación Profesional cuando se trate de ciclos no coincidentes en cuanto a los requisitos mínimos establecidos.

4.- El Servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) La adecuación de las nuevas instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico de las nuevas instalaciones.

5.- El Servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras emitirán los informes correspondientes, según sus respectivas competencias. El informe del Servicio de Inspección deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado, de acuerdo con la modificación solicitada por el Centro.

Artículo 22.-

1.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, acompañada de los informes a que se refiere el artículo anterior, a la Dirección General de Ordenación Educativa que, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia, propondrá al Consejero de Educación y Ciencia la oportuna resolución.

2.- La modificación de la autorización será aprobada por el Consejero de Educación y Ciencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás disposiciones legales aplicables.

3.- La resolución, que ponga fin al expediente, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los reparos que se hayan formulado Contra esta resolución, podrá interponerse recurso de reposición, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.

4.- La modificación que se apruebe dará lugar a la modificación de la inscripción del Centro en el Registro establecido al efecto.

Artículo 23.-

1.- En los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

2.- La ampliación de unidades en los Centros concertados sólo procederá en el caso de que satisfagan necesidades de escolarización, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

3.- En todo caso, el funcionamiento de las nuevas unidades no procederá hasta tanto no se modifique el concierto educativo que el centro tenga suscrito.

Artículo 24.-

1.- Se considera cambio de titularidad del centro toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito, "inter vivos" o "mortis causa".

2.- En ningún caso procederá el cambio de titularidad de un centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización administrativa o, en su caso, expediente de extinción del concierto educativo, cuando se trate de transferencia o cesión a título oneroso o gratuito "inter vivos".

3.- La solicitud de cambio de titularidad, por transferencia "inter vivos", cuya autorización requerirá que el nuevo titular no se encuentre incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Decreto, se acompañará de los siguientes documentos:

- Manifestación de que el nuevo titular no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

- Documento público acreditativo de que el nuevo titular se subroga en todos los derechos y obligaciones que, acerca del Centro docente de que se trate, corresponde al titular cedente.

4.- En el caso de cambio de titularidad por transferencia "moris causa", deberá aportarse, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria.

TITULO V

DE LA EXTINCION DE LA AUTORIZACION

Artículo 25.

1.- La autorización se extingue por el cese en sus actividades del Centro docente o por revocación expresa por la Administración educativa.

2.- La resolución correspondiente se adoptará por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 26.

1.- La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se declarará de oficio por la Consejería de Educación y Ciencia, previa audiencia del interesado, cuando dicho centro haya cesado de hecho en sus actividades por un periodo de tiempo igual o superior a dos cursos académicos.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, en el caso de Centros de Formación Profesional, respecto de las enseñanzas que hayan dejado de impartir por un periodo de tiempo igual o superior a dos años. En este supuesto, la Consejería de Educación y Ciencia, de oficio, previa audiencia del interesado, procederá a modificar la autorización excluyendo de la misma las enseñanzas no impartidas.

2.- La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del Centro. En el supuesto de un Centro acogido al régimen de conciertos educativos, no procederá la extinción de la autorización, a instancia del titular del Centro concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia y el interesado.

4.- En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio de un curso académico.

5.- Cuando de la extinción de la autorización resulte un grave mencionado del interés público, la Consejería de Educación y Ciencia podrá imponer la prórroga del funcionamiento del Centro hasta la terminación del curso académico siguiente a aquél en que se solicitó e cese.

Artículo 27.

1.- El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración procederá cuando el centro deje de reunir alguno de los requisitos mínimos, establecidos con carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 29 del presente Decreto.

2.- Cuando la falta de los requisitos a que se refiere el apartado anterior pueda ser subsanada por el titular del centro, se lo notificará esta circunstancia, así como la iniciación de expediente de revocación si la causa no se subsanase en el plazo que se indique.

3.- El expediente de revocación se iniciará por la Dirección General de Ordenación Educativa. Instruido el expediente, se dará vista y audiencia al titular del Centro. Cumplido esta tramite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones que hubiera formulado el interesado, la Dirección General de Ordenación Educativa, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia, formulará propuesta de resolución ante el Consejero de Educación y Ciencia.

Artículo 28.

En la Orden por la que se autorice del cese de actividades de un Centro y en la que acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que sus efectos sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

Artículo 28.

1.- Los incumplimientos de otras normas de carácter académico, distintas de las establecidas en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, se corregirán por apercibimiento al centro, previa audiencia del interesado.

2.- La acumulación, en dos cursos académicos, de tres apercibimientos por inobservancia de las normas académicas dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de las medidas pertinentes sobre otorgamiento de títulos a los alumnos.

DISPOSICION ADICIONAL

El régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regulará por normativa específica.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-

1.- Las solicitudes de autorización de nuevos Centros, las de modificación o de extinción de la autorización, así como los expedientes de revocación, que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose con arreglo a esta norma.

2.- En todo caso, se estará a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por la que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Segunda.-

1.- Los Centros privados que, según lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, soliciten autorización para impartir educación secundaria, se ajustarán al procedimiento establecido en los títulos III o II del presente Decreto, en función de que el titular del centro solicite o no el régimen de conciertos educativos.

2.- No obstante, procederá aplicar el título II del presente Decreto si se dan las siguientes circunstancias>

a) Que el Centro solicitante sea un Centro de Educación General Básica, de Formación Profesional o de Bachillerato, ya concertado.

b) Que la solicitud se formule para surtir efectos a partir del momento de implantación de las correspondientes enseñanzas, según lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

En todo caso, la concesión de la autorización que se solicite no implicará la del concierto educativo. Esta última se atendrá a lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.

Tercera.-

1.- Los Centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que no estando autorizados como Centros de Educación Preescolar hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán solicitar autorización como Centros de Educación Infantil, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el título II del presente Decreto, dentro del marco temporal de aplicación del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2.- Los centros contemplados en este apartado, que no hubieran obtenido la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dejarán de ostentar la condición de Centros educativos desde el inicio del curso

2000/2001.

3.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los Centros de Educación Preescolar que no tengan autorización o clasificación definitiva, así como a los Centros o Educación Preescolar que, aun teniendo autorización o clasificación definitiva, tengan un número de unidades inferior a tres.

Cuarta.-

1.- Los Centros que con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, puedan ser autorizados provisionalmente para impartir las enseñanzas de primero o segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, y que, en el m momento de presentar su solicitud, consideren que sus Centros reúnen los requisitos sobre instalaciones, profesorado, y el resto de los requisitos mínimos para obtener la autorización provisional, podrán solicitarla con arreglo al procedimiento descrito en los apartados siguientes.

2.- El titular del centro presentará, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, una solicitud dirigida al Consejero de Educación y Ciencia en la que hará constar que se acoge al procedimiento previsto en esta Disposición Transitoria.

La solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica titular del centro.

b) Denominación y código del Centro.

c) Enseñanzas para las que el Centro está autorizado, con indicación del número de unidades y puestos escolares.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, indicando el número de unidades y puestos escolares de cada ciclo, de Educación Secundaria Obligatoria.

e) Declaración, en su caso, de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos para las enseñanzas obligatorias.

3.- A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Planos de las instalaciones del centro en el estado en que se encuentren en el momento de presentación de la solicitud.

b) Relación del profesorado del centro con indicación de su titulación y especialidad.

4.- Recibida la solicitud y su documentación, si la encuentra completa, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación requerirá a los Servicios correspondientes para que informen sobre:

a) Si las instalaciones coinciden con las reflejadas en los planos previstos en la letra a) del apartado anterior.

b) Si el profesorado propuesto es suficiente y reúne los requisitos necesarios para impartir docencia en los niveles solicitados.

c) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y el equipo didáctico.

d) Si, con arreglo a la planificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, las enseñanzas propuestas son necesarias para la escolarización de los alumnos de la zona.

5.- Completado el expediente, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia lo elevará a la Dirección General de Ordenación Educativa quien, previo informe de los servicios competentes, redactará la propuesta de resolución. De todo lo actuado se dará, en su caso, vista al interesado para que alegue lo que entienda conveniente a su derecho.

6.- Instruido el expediente, el Consejero de Educación y Ciencia adoptará la resolución correspondiente con indicación del número y fecha de comienzo de funcionamiento de las unidades autorizadas, para cada curso, ciclo, etapa y nivel.

7.- La resolución de autorización contendrá las previsiones necesarias sobre la concesión o adaptación del concierto educativo.

8.- La prórroga de las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores se sujetará al siguiente procedimiento.

a) En el mes de enero del curso en que finalice la autorización, el titular del centro presentará la solicitud de prórroga en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

b) La Delegación Provincial le elevará, con su informe, a la Dirección General de Ordenación Educativa quien, previa audiencia del interesado, en su caso, resolverá sobre la prórroga de la autorización.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.-

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de junio de 1992

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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