Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 04/12/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 162/1993, de 13 de octubre, de regulación de las Unidades Estadísticas de la Junta de Andalucía.

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El Artículo 26 de la Ley 4/1989, de 12 de Diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza está constituida por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías, Organismos Autónomos o Entidades Públicas adscritas a las mismas y el Consejo Andaluz de Estadística.

La constante demanda de información estadística de calidad exigida tanto por los gestores públicos, como por los agentes sociales, investigadores, empresarios, sindicatos, etc., y la necesidad de ajustarse a unas normas que garanticen la confidencialidad de la información que se utiliza, requiere ordenar los medios existentes, con objeto de consolidar estructuras adecuadas a la producción estadística y establecer los métodos y procesos que garanticen esta actividad.

Con el objetivo de lograr una progresiva estructuración del Sistema Estadístico en Andalucía, las Unidades Estadísticas se configuran como los órganos adscritos a las Consejerías para la coordinación, tanto de la actividad estadística interna como global del Sistema Estadístico de Andalucía, desarrollando las funciones que le son encomendadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, con aprobación de la de Gobernación e informe del Consejo de Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de Octubre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para garantizar la articulación del Sistema Estadístico de Andalucía, la Unidad Estadística de cada Consejería coordinará toda la actividad estadística que se realice tanto en dicha Consejería como, en su caso, en los Organismos y Entidades dependientes de ella y especialmente las Estadísticas Oficiales previstas en el Art. 7 de la Ley 4/1989.

Artículo 2.

1. La Unidad Estadística de cada Departamento estará integrada por aquellos puestos de trabajo que, teniendo encomendadas funciones estadísticas, se consideren básicos para la realización y homogeneización de su actividad estadística.

2. Corresponde al titular de cada Departamento determinar la composición de la Unidad Estadística, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo existente.

3. Los componentes de cada Unidad Estadística, estarán coordinados por un Jefe de Servicio que, formando parte de la misma, será responsable del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas Consejerías, Organismos o Entidades en las que por razón de su estructura, distribución de competencias, producción estadística o de otra índole se considere conveniente, podrán existir otras unidades de producción estadística, que actuarán de acuerdo con los principios del presente Decreto, bajo la coordinación de la Unidad Estadística de la Consejería.

Artículo 3.

1. Corresponde a cada Unidad Estadística, en el ámbito de la Consejería a que pertenezca, coordinar toda la actividad que se desarrolle en el Departamento, tanto producida por ella misma, como por otras unidades administrativas, a cuyos efectos deberá:

a) Asegurar el cumplimiento de los Objetivos asignados en el Plan Estadístico a dicha Consejería.

b) Dirigir funcionalmente y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas aprobadas en los respectivos Programas Anuales.

c) Desarrollar cuantas medidas y actuaciones necesarias para cumplir estrictamente con la normativa estadística y especialmente en lo referente al secreto estadístico en todas las actividades estadísticas de la Consejería a que pertenezca.

d) Participar en la coordinación global del Sistema Estadístico de Andalucía.

e) Elaborar propuestas de actividades, según las líneas marcadas en el Plan Estadístico, para su posible inclusión en los Programas Anuales.

f) Coordinar y, en su caso, elaborar los proyectos estadísticos propios para su homologación técnica y metodológica por el Instituto de Estadística de Andalucía.

g) Colaborar en las actividades instrumentales contenidas en los Programas Estadísticos Anuales.

h) Elaborar los informes oportunos que solicite el Instituto de Estadística de Andalucía para el correcto seguimiento de las actividades incluidas en los Programas Estadísticos Anuales.

i) Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa, que sean susceptibles de un posterior tratamiento estadístico.

j) Dirigir la incorporación de la información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, integridad de la información y el respeto al secreto estadístico.

k) Coordinar los recursos destinados a la actividad estadística.

l) Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía, bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico.

2. Para el cumplimiento de las competencias establecidas en este Decreto, las Unidades Estadísticas realizarán entre otras las siguientes funciones:

a) Recabar todos los datos estadísticos que desde su Organismo deban transmitirse a otras Administraciones, centralizando su conocimiento, captación y remisión.

b) Atender las demandas de información estadística dentro del propio Organismo, canalizando las peticiones de información exteriores al mismo.

c) Las que le atribuyan los Planes Estadísticos y los Programas Anuales.

d) Cuantas otras sean necesarias para garantizar la coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 4.

El Instituto de Estadística de Andalucía, como Gestor del Sistema Estadístico de Andalucía, coordinará la actuación de las Unidades Estadísticas, en lo que se refiere al desarrollo de las funciones estadísticas. A tal fin, llevará a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de Programa Anual.

b) Prestar asistencia técnica a los diferentes órganos a los que los Programas Estadísticos Anuales encomienden la elaboración de estadísticas.

c) Desarrollar las actividades instrumentales que le encomienden los Programas Estadísticos Anuales.

d) Coordinar los medios técnicos y materiales con que se doten las Unidades Estadísticas, de cara a la homogeneidad y eficacia en el desarrollo de las actividades que éstas tienen encargadas como Organos Estadísticos de la Comunidad Autónoma, estableciendo la normativa técnica que a tal fin estime oportuna.

e) Elaborar e impulsar la tramitación y aprobación de los proyectos de normas técnicas y reguladoras de estadísticas, ya sean las previstas en la Ley 4/1989 de Estadística de la Comunidad Autónoma, ya sean las que determinen los Programas Estadísticos Anuales.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa estadística y especialmente en lo referente al secreto estadístico en todas las actividades contenidas en los Programas Anuales.

g) Establecer relaciones de colaboración institucional con los Entes Locales, con otras Administraciones Autónomas, con la Administración del Estado, Organismos Comunitarios y con cuantos Organismos considere conveniente, para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Estadístico y en los Programas Anuales.

h) Informar todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

Artículo 5.

Las Unidades Estadísticas aplicarán en el desarrollo de sus funciones estadísticas, la normativa técnica vigente, y cuantas instrucciones a tal efecto disponga el Instituto de Estadística de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

De forma excepcional podrá existir una Unidad Estadística en aquellos Organismos Autónomos en los que fuera aconsejable para el desarrollo de los cometidos establecidos en el presente Decreto, limitando su actuación al ámbito de dicho Organismo.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Consejería de la Presidencia a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de octubre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia