Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 21/8/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION de 24 de mayo de 1993, de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, de desestimación del recurso de alzada deducido ratificando la liquidación presentada por Cocín de Córdoba.

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La Ilma. Sra. Directora General de Cooperación Económica y Comercio ha dictado, con fecha 24 de febrero de 1993, la siguiente Resolución:

Visto el recurso de alzada presentado por Dª Angela López Almirón, con domicilio en Córdoba, calle Poeta Francisco Arévalo número 1, contra liquidación de sus cuotas camerales notificadas por la Cocín de Córdoba mediante el recibo número 33.573 emitido el 15 de octubre de 1992,

Resultando que el recurrente alega en su escrito de recurso, en síntesis, que la liquidación practicada si bien se ajusta a lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1992, vulnera el artículo 7 de la Constitución, relativo a la libertad de asociación, así como In fine lo dispuesto en el Capítulo primero del Título primero de la mencionada Carta Magna bajo el título «De los españoles y los extranjeros¯ dentro del Capítulo I referente a los derechos y deberes fundamentales. Resultando que la Cocín de Córdoba emite informe preceptivo con fecha 4 de febrero de 1993, el cual consta en expediente. Vistos la Constitución Española, la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la de 2 de diciembre de 1963, Reglamento de Régimen Interior de la Cocín de Córdoba, Ley de Bases de 29 de junio de 1911, Reglamento General de las Cocín de España de 2 de mayo de

1974, modificado por Real Decreto de 27 de marzo de 1978, y demás disposiciones de legal y pertinente aplicación. Considerando que es errónea la apreciación hecha por el recurrente de que las normas que regulan la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio son inconstitucionales, porque, de hecho, dicha normativa es preconstitucional, sin ser directamente afectada por la Disposición Derogatoria de la Constitución. Prueba palpable de lo dicho anteriormente es el artículo 52 de la Constitución, que reconoce las organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos, una de cuyas características es, precisamente, la obligatoriedad de pertenencia, sin otra limitación que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos.

Igualmente, se puede citar legislación de desarrollo constitucional, en que se recogen las Cámaras de Comercio, y no ha sido impugnada, tales como los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Considerando que las Cocín, a tenor del artículo 1? del Decreto

1291/74, de 2 de mayo, son definidas como corporaciones de Derecho Público, las cuales vienen recogidas en el citado artículo 52 (corporaciones representativas de intereses profesionales de la Constitución), con lo cual dichas corporaciones adquieren reconocimiento constitucional. Por otra parte, del mismo contexto constitucional no se desprende ni la obligatoriedad de adscripción a dichas corporaciones, ni la no obligatoriedad a las mismas, con lo cual la regulación de la misma viene referida a la Ley sustantiva, no existiendo, pues, anticonstitucionalidad en la misma.

De lo expresado anteriormente, se infiere que tampoco se vulneran los artículos 7 y 22 de la Constitución, por cuanto la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio, como corporaciones de Derecho Público, no empece, en absoluto, la libertad de asociación empresarial o la libertad genérica de asociación, respectivamente, a la que se refieren dichos artículos, ya que son cosas sustancialmente distintas. Como sustentación de los considerandos anteriores, podría citarse una amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que podrían entresacarse (por todas), como más aplicables al presente recurso, las de 7 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989. Considerando que es errónea la apreciación hecha por el recurrente, al indicar que la liquidación de su cuota cameral, conculca lo dispuesto In fine, en el Capítulo Primero del Título primero de la Constitución, ya que dicho Capítulo bajo el título «De los españoles y los extranjeros¯, no guarda relación con la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio.

Visto lo cual,

He resuelto desestimar el recurso de alzada deducido ratificando la liquidación presentada por la Cocín de Córdoba correspondiente a los ejercicios 1989 y 1990 (I.R.P.F.) y 1991 y 1992

(Licencia Fiscal) por un importe total de 23.604 pesetas. Notifíquese esta Resolución a la Cámara afectada y a los interesados advirtiéndoles que, siendo definitiva en vía administrativa, contra la misma pueden interponer, en el plazo de dos

meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla.

Sevilla, 24 de febrero de 1993.- La Directora General de Cooperación Económica y Comercio. Fdo.: Montserrat Badía Belmonte.

Y ello para que sirva de notificación a Dña. Angela López Almirón, al no haberse podido llevar a cabo en el domicilio constante en el expediente, en calle Poeta Francisco Arévalo número

1, de Córdoba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 24 de mayo de 1993.- La Directora General,

Montserrat Badía Belmonte.

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