Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 159 de 8/10/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 327/1994, de 4 de octubre, de estructura orgánica de la Consejería.

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El Decreto del Presidente 148/1994 de 2 de agosto, establece la reestructuración de las Consejerías de la Junta de Andalucía. Hasta ese momento, la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Ciencia se encuentra contenida básicamente en los Decretos 109/1988, de 16 de marzo,

382/1990, de 6 de noviembre y 201/1992, de 1 de diciembre. La necesidad de adecuar esa estructura a los cambios promovidos entre las distintas Consejerías y la oportunidad de hacerlo en conexión con los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tanto en sus aspectos organizativos como en los referentes al nuevo desarrollo curricular de las enseñanzas y a la reforma y potenciación de la Formación Profesional, aconsejan la aprobación de un modelo de Administración más acorde con las nuevas necesidades educativas. En su virtud, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 4 de octubre de 1994,

DISPONGO

Artículo 1º De la organización general de la Consejería.

1.La Consejería de Educación y Ciencia, bajo la superior dirección del titular de la Consejería, se estructura, para el ejercicio de sus competencias, en los siguientes Organos Directivos:

Viceconsejería.

Secretaría General Técnica.

Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional.

Dirección General de Gestión de Recursos Humanos. Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa. Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar. Dirección General de Universidades e Investigación.

2.En cada provincia existirá una Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, a cuyo frente figurará un/a Delegado/a que asumirá, en su ámbito territorial, la representación política y administrativa de la Consejería.

3.El Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, como servicio administrativo sin personalidad jurídica, queda adscrito a la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa.

Artículo 2º Régimen de sustituciones.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular de la Consejería, éste será sustituido por el Viceconsejero, salvo lo establecido en el artículo

16.6 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

En caso de producirse vacante, ausencia o enfermedad de titulares de los Organos Directivos de la Consejería, el titular de la Consejería, por Resolución expresa, podrá encargar sus funciones al titular de otro Organo Directivo, mientras dure la situación y sin perjuicio de las delegaciones previstas en el artículo 47, de la Ley citada, y en el artículo 13 de la ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3º Del Consejo de Dirección.

Bajo la presidencia del titular de la Consejería y para asistirle en el estudio, formación y desarrollo de las directrices de la Consejería, existirá un Consejo de Dirección constituido por quienes ostenten la titularidad de los Organos Directivos de la Consejería. Podrán ser convocados al Consejo de Dirección, cuando se estime procedente, quienes ostenten la titularidad de las Delegaciones Provinciales, así como titulares de unidades administrativas, organismos y entidades dependientes de la Consejería.

El Viceconsejero cuidará de la coordinación y dinamización de los acuerdos adoptados en el mismo y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular de la Consejería, asumirá la presidencia. El Secretario General Técnico ejercerá la Secretaría del Consejo de Dirección.

Artículo 4º De la Viceconsejería.

1.El Viceconsejero ejerce la jefatura superior de la Consejería después del titular de la Consejería, correspondiéndole la representación y delegación general del mismo, así como la coordinación general del Departamento en su ámbito central y periférico. Igualmente, y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la citada Ley 6/1983, de 21 de julio, ejerce las funciones atribuidas a los Subsecretarios y, además, aquéllas específicas que el titular de la Consejería expresamente le delegue.

2.Con tal carácter, y bajo las directrices del titular de la Consejería, tiene las siguientes facultades:

2.1.Ostentar la representación del titular de la Consejería y ejercer las funciones de supervisión, control y coordinación de todos los órganos directivos de la Consejería, por delegación de aquél.

2.2.Desempeñar la jefatura de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados a la decisión del titular de la Consejería o de otros Organos Directivos.

2.3.Asumir la inspección de los Centros, Dependencias y Organismos afectos a la Consejería.

2.4.Disponer cuanto concierne al régimen interno y de los recursos generales de la Consejería, y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del titular de la Consejería o de cualquier otro Organo Directivo.

2.5.Actuar como órgano de comunicación con los demás Departamentos y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Consejería.

2.6.Ejercer las demás facultades, prerrogativas y funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes.

3.El Viceconsejero velará por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el titular de la Consejería, y de los Acuerdos tomados en Consejo de Dirección, así como el seguimiento de la ejecución de los programas del Departamento.

4.Corresponde además al Viceconsejero la dirección y coordinación de la Inspección Educativa.

5. Queda adscrita a la Viceconsejería la Dependencia Orgánica de la Intervención Delegada de la Junta de Andalucía.

Artículo 5ºDe la Secretaría General Técnica.

1.Al Secretario General Técnico le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.En particular, son competencia de la Secretaría General Técnica las siguientes materias:

2.1.Elaboración, tramitación e informe de las disposiciones de la Consejería; el seguimiento e informe jurídico de los actos y disposiciones de las distintas Administraciones Públicas; y la coordinación legislativa con otros Departamentos y Administraciones Públicas.

2.2.Formulación de propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra los actos y disposiciones del Departamento, excepto los relativos a materia de personal, así como las relaciones con los Organos jurisdiccionales, sin perjuicio de las atribuidas con carácter general al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y la tramitación de los expedientes jurídico-administrativos ante otras Administraciones Públicas.

2.3.Formación del Protocolo de disposiciones y de convenios de la Consejería.

2.4.Tramitación de los expedientes sancionadores

-excepto los relativos a materia de personal- cuya resolución sea competencia del Consejo de Gobierno, del titular de la Consejería y del Viceconsejero, así como la coordinación y dirección de la tramitación de los mismos en instancias inferiores.

2.5.Tramitación de los expedientes de contratación de servicios públicos, suministros y demás contratos públicos y privados, incluidos los expedientes de gastos correspondientes a éstos y la celebración de licitaciones y propuestas de adjudicación y firma de dichos contratos; salvo que las competencias estén expresamente atribuidas a otros Organos Administrativos.

2.6.Elaboración del Anteproyecto anual de Presupuestos y su tramitación, el seguimiento de la ejecución de los créditos presupuestarios y la tramitación de sus modificaciones. Tendrá a su cargo la gestión de ingresos, tanto patrimoniales como los derivados de tasas, cánones y precios públicos, así como la gestión de gastos y pagos.

2.7.Confección y abono de la nómina y la gestión de los seguros sociales, del personal dependiente de la Consejería.

2.8.Tramitación del pago delegado de la nómina de los Centros Concertados.

2.9.Tramitación de la pagaduría y habilitación del Departamento en Servicios Centrales y del control, coordinación y dirección de las Habilitaciones periféricas.

2.10.Tramitación de apertura de cuentas corrientes, tanto de Servicios Centrales como Periféricos y la formación de los expedientes y cuentas justificativas de todos los ingresos y gastos para su envío a las Instituciones de control interno y externo correspondientes.

2.11.Dirección y ordenación del Registro General, la información al público y, en general todas las Dependencias de utilización común de la Consejería.

2.12.Normalización y gestión de las publicaciones que realice la Consejería a propuesta de los Organos Administrativos.

2.13.Realización de las actuaciones que correspondan a las Consejerías relativas a las Fundaciones sobre las que aquélla ejerce el Protectorado.

2.14.Planificación, coordinación, análisis y programación de la gestión informática de la Consejería.

2.15.Organización de la labor estadística de la Consejería en coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 6º De la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional.

1.Corresponden al Director General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional las funciones que determina el artículo 42, de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.A la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional le corresponderán las siguientes funciones, respecto de los Centros docentes de niveles no universitarios:

2.1.La planificación de los Centros Escolares en el marco del nuevo sistema educativo.

2.2.La realización de estudios y la planificación de las previsiones de los recursos materiales correspondientes al desarrollo del nuevo sistema educativo, en coordinación con la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar.

2.3.La realización de los estudios de base y la planificación de los recursos humanos, docentes y no docentes, en los niveles de enseñanza no universitaria.

2.4.La propuesta de clasificación, creación, cese, modificación o transformación de los Centros educativos y el mantenimiento del registro de los mismos.

2.5.La propuesta de elaboración de las normas sobre la organización y funcionamiento de los Centros escolares.

2.6.La gestión y el pago de los gastos de funcionamiento de los Centros públicos docentes no universitarios.

2.7.Las funciones que en relación con los Centros Concertados atribuye la legislación vigente a la Consejería de Educación y Ciencia, a excepción de la competencia asignada por este Decreto a la Secretaría General Técnica.

2.8.La propuesta de elaboración de las normas sobre escolarización del alumnado.

2.9.El estudio de los sectores productivos más destacados de cada zona geográfica y la planificación de la nueva ordenación de la Formación Profesional.

2.10.La definición del mapa profesional de cada zona geográfica.

2.11.Las relaciones con los sectores productivos para estudiar las posibilidades de formación de los/as alumnos/as en centros de trabajo y el fomento de la participación de los agentes sociales.

2.12.En el ámbito educativo, el impulso y la gestión de la formación práctica en las empresas y de la formación profesional ocupacional, en coordinación con otros Organismos Públicos.

Artículo 7º De la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

1. Corresponden al Director General de Gestión de Recursos Humanos las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos le corresponden las siguientes materias:

2.1. La gestión de las convocatorias de pruebas de acceso y de provisión de puestos de trabajo, respecto del personal docente no universitario.

2.2. La gestión de la convocatoria y resolución de los Concursos de Traslados del personal al servicio de la Consejería.

2.3. La propuesta de aplicación de normas y directrices en materia de régimen de retribuciones del personal docente no universitario.

2.4. La resolución de los recursos administrativos en materia de personal.

2.5. En general, la ejecución de las competencias de la Consejería en relación con el personal dependiente de la misma.

Artículo 8º De la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa.

1. Al Director General de Promoción y Evaluación Educativa le corresponden las funciones que determina el artículo 42, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa le competen las siguientes atribuciones:

2.1. La propuesta de los nuevos diseños curriculares, así como de las normas y orientaciones necesarias para su efectividad tanto en las enseñanzas de régimen general como en las enseñanzas de régimen especial.

2.2. La programación y ejecución de las acciones que potencien el ejercicio de la solidaridad en la escuela, tanto en la Educación Especial como en la Compensatoria, y en aquellos programas vinculados a la misma.

2.3. La ordenación y gestión de transporte, comedores residencias, y centros de vacaciones escolares, así como los intercambios y actividades de análoga naturaleza y, en general lo relativo a los Servicios Complementarios.

2.4. El impulso y la gestión de los programas de Cultura Andaluza y demás ámbitos transversales de los diseños curriculares.

2.5. La determinación, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, de los criterios pedagógicos que regulen el uso y características del material didáctico, libros de texto y material curricular, así como su autorización.

2.6. El desarrollo curricular de la Educación de Adultos, así como su coordinación y seguimiento en el marco de la Educación Permanente, en coordinación con la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional.

2.7. La regulación de las enseñanzas a distancia, en coordinación con la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional.

2.8. La organización y funcionamiento de los Equipos de apoyo externo a los Centros Escolares.

2.9. El desarrollo y la potenciación de los programas referidos a la Educación en Valores.

Artículo 9º De la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar.

1. Al Director General de Construcciones y Equipamiento Escolar le corresponden las funciones que determina el artículo 42, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar le corresponden las siguientes competencias:

2.1. Tramitación de la adquisición o el alquiler de los inmuebles necesarios.

2.2. La programación anual de las inversiones correspondientes a todos los niveles y modalidades educativas, en coordinación con las Direcciones Generales de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional y de Universidades e Investigación.

2.3. Gestión y contratación de los proyectos de las obras de construcción, adaptación, reparación y conservación precisas, en ejecución de los programas aprobados.

2.4. Gestión y contratación de las instalaciones y equipamiento para toda clase de Centros docentes.

2.5. Elaboración y actualización del inventario de los inmuebles que, por cualquier título, utilice la Consejería así como la tramitación y resolución de cuantas incidencias se produzcan en su régimen jurídico y administrativo, sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

2.6. Elaboración de orientaciones y normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos, materiales, métodos constructivos y de ensayo, y cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

2.7. Supervisión de los proyectos de obras.

2.8. Vigilancia e inspección de la ejecución de obras en Centros docentes construidos por las Corporaciones Locales, Entidades o particulares, cuando sean objeto de ayudas con cargo al presupuesto de la Consejería.

Artículo 10º De la Dirección General de Universidades e Investigación.

1. Corresponden al Director General de Universidades e Investigación, las funciones que determina el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A la Dirección General de Universidades e Investigación, en particular, le corresponden las siguientes funciones:

2.1. Ejercer las funciones relativas a las competencias de la Consejería en relación a la Enseñanza Superior y en particular la coordinación de las Universidades de la Comunidad Autónoma.

2.2. La elaboración de las propuestas de creación, supresión, adscripción e integración, según correspondan, de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Mayores, así como aquellos Centros Universitarios cuya creación no corresponda a la Universidad.

2.3. La evaluación de la propuesta de subvención anual a las Universidades y la propuesta de tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales, dentro de los límites fijados por el Consejo de Universidades.

2.4. La planificación de las inversiones correspondientes a los niveles educativos de enseñanza superior.

2.5. El ejercicio de las competencias sobre los Centros Docentes Universitarios, entre ellas el mantenimiento de las hojas de servicio, la elaboración de la propuesta de autorización del coste de los funcionarios docentes y no docentes de las Universidades.

2.6. El establecimiento de la normativa para la formación inicial del profesorado.

2.7. La gestión de las nóminas universitarias.

2.8. La gestión de la participación de la Consejería de Educación y Ciencia en el Consejo de Universidades.

2.9. El apoyo a la gestión de los Consejos Sociales.

2.10. El fomento de la investigación universitaria y la que realizan las Universidades en colaboración con otras Administraciones, Organismos y Entidades competentes en materia de investigación.

Artículo 11º Del Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

1. El Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado mantendrá las funciones y competencias previstas en los Decretos 383/1990, de 6 de noviembre, por el que se crea el Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado, y 201/1992, de 1 de diciembre, de modificación de la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Ciencia, con la sola excepción de la competencia recogida en el artículo octavo, apartado 2.1, de este Decreto.

2. La dirección del Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado corresponderá al titular de la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Ciencia adaptada a la estructura orgánica de este Decreto, las Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a la Dirección General continuarán subsistentes, pasando a depender, provisionalmente, por Resolución del Viceconsejero de Educación y Ciencia, de las Unidades o Centros Directivos que correspondan de acuerdo con las funciones atribuidas por el presente Decreto.

Segunda. Igualmente, y hasta tanto se produce la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y, en su consecuencia, se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias, las Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Dirección General serán retribuidas con cargo a los mismos créditos presupuestarios, percibiendo el personal afectado la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, los Decretos

109/1988, de 16 de marzo, de estructura orgánica de la Consejería de Educación y Ciencia; 382/1990, de 6 de noviembre, de modificación de la estructura de la Consejería; el apartado a), del artículo 2º, del Decreto

383/1990, de 6 de noviembre, por el que se crea el Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado; y los artículos 1º y 2º y la Disposición Adicional Primera, del Decreto 201/1992, de 1 de diciembre, de modificación de la estructura de la Consejería.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de octubre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

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